REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000861
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.765.932, de este domicilio.
APODERADOS: ROBERT ARRIECHE MORALES y FRANCISCO JOSÉ VILLARRETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 148.986, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos FREDDY RAMÓN HIDALGO JARAMILLO y DOUGLAS JOSÉ RAMOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.623.903 y V- 12.699.741, respectivamente, de este domicilio; y la sociedad mercantil COOPERATIVA “C.A.B.” 627, R.L., RIF: J-31234206-4, registrada, en fecha 8 de noviembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 9, protocolo primero, e inscrita ante la Superintendencia bajo el Nº 56.160, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS FREDDY RAMÓN HIDALGO JARAMILLO y DOUGLAS JOSÉ RAMOS LEÓN:
MERY HIDALGO, ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESÚS S. GUERRA ALEMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.127, 25.942 y 44.104, respectivamente.
APODERADOS DE LA COOPERATIVA “C.A.B.” 627:
ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, EZEQUIEL ALVARADO ISEA, JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, ANTONIO ALVARADO ISEA, YADERLEING INFANTE CARO y HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219, 104.263, 39.727, 75.913, 92.404 y 70.835, respectivamente, de este domicilio.
VEHÍCULO Nº 1: Placas: AB5270; marca: Ford; modelo: F-350; clase: Minibús; uso: particular; tipo: colectivo; color: amarillo y multicolor; año: 1982; serial de carrocería: 37C31815; serial del motor: 6CIL; conducido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.741; y propiedad del ciudadano FREDDY RAMÓN HIDALGO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.903.
VEHÍCULO Nº 2: Placas: AA986VK; marca: Chevrolet; modelo: Optra Advence T.; clase: automóvil; uso: particular; tipo: sedan; color: gris; año: 2009; serial de carrocería: 8Z1JJ51B69V303871; serial del motor: 69V303871; conducido por su propietario, ciudadano JESÚS GREGORIO CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.765.932.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15.2710 (Asunto: KP02-R-2015-000861).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por los abogados Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, contra los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y la sociedad mercantil Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de octubre de 2015, por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judiciales, de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y de la parte actora, respectivamente (fs. 415 y 416, respectivamente), contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 407 al 412), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión, y se condenó a los co-demandados, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, respectivamente, a pagar a la parte demandante, la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 92.561,00), por los daños ocasionados al vehículo del actor, conforme consta en el acta d avalúo expedida por las autoridades de tránsito terrestre, y se ordenó la corrección monetaria de la cantidad anteriormente mencionada, una vez que quedará definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria. Dichos recursos apelación fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015 (f. 417).
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 419), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 420), se le dio entrada. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 421), se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 422 al 428), el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 15 de enero de 2015 (f. 429), se dejó constancia de que se entraría en el término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 7 de mayo de 2012 (fs. 1 al 5, anexos a los folios 6 al 23), por los abogados Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, contra los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y la sociedad mercantil Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 72, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 153, 154, 254, numeral 2, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.273 del Código Civil, y el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 242.561,00).
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 24), instó a la parte actora, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, a estimar la demanda en unidades tributarias, conforme a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual fue estimado por el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 25), por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 242.561,00), equivalentes a dos mil seiscientos noventa y cinco con doce céntimos unidades tributarias (2.695,12 UT).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 26 y 27), y corregido en fecha 7 de junio de 2012 (fs. 29 y 30, respectivamente), el referido juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a que constara en autos la última citación.
Mediante diligencia, de fecha 30 de julio de 2012 (f. 55), el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles para los demandados, en vista de haber resultado imposible la notificación personal de los mismos, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 56). En fecha 13 de agosto de 2012 (f. 58, anexo al folio 59), el referido abogado consignó cartel de citación publicado en el diario El Informador, en fecha 10 de agosto de 2012. Asimismo, por diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 61, anexo a los folios 62 al 65), suscrita por su persona, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso, en fechas 12 y 24 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 67), el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor ad-litem a los demandados. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 68), el tribunal dejó constancia de que acordaría la designación del defensor ad-litem de los demandados, una vez que constara en autos la fijación del cartel de la citación en la morada de los demandados, por parte de la secretaria del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 69), el ciudadano Douglas José Ramos León, en su carácter de co-demandado, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta, a los abogados Mery Hidalgo, Albert Martín Prieto Arias y Jesús Guerra Alemán. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 70, anexo a los folios 71 al 75), suscrita por el ciudadano Douglas José Ramos León, en su carácter de co-demandado, asistido de abogado, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado de que se libraran nuevos carteles y fuesen publicados nuevamente, respetando el intervalo de 3 días entre un cartel y otro, a los fines de un debido proceso, y en protección al derecho a la defensa, en vista de que la parte actora publicó los carteles en contravención a lo previsto en el mencionado artículo, en el sentido de no haber publicado los mismos con un intervalo de 3 días entre un cartel y otro, tal como se evidencia de los carteles consignados en autos, y en virtud de que el incumplimiento a dicha formalidad, ocasiona una violación al orden público, que además vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, consignó en ese mismo acto, a los fines ilustrativos, marcado “A”, copia de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2011, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2010-002817, que cita el criterio en la materia. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 76), el tribunal a-quo, repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a los fines de su publicación, en virtud de que el mismo fue publicado sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente, y en consecuencia se libró nuevo cartel de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 78 y 79), el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas José Ramos León, presentó diligencia a través de la cual expuso que en vista del auto de fecha 10 de diciembre, dictado por el tribunal de la causa, donde se ordenó la reposición de la misma de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se publicara de nuevo el cartel de citación para los demandados, de fecha 7 de agosto de 2012, conforme al artículo 223 ejusdem, y alegó que la reposición de la causa implica la nulidad de absolutamente todas las actuaciones posteriores al acto írrito, y que en vista de que el nuevo cartel expedido por el tribunal de la causa no incluía a su poderdante, lo que implicaría que son nulos los actos posteriores al acto írrito para dos co-demandados, pero no para su representado, solicitó al tribunal a-quo que corrigiera el cartel de fecha 10 de diciembre de 2012, a fin de que se incluyera a su representado en el mismo, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 80), en virtud de que el co-demandado, ciudadano Douglas José Ramos León, se encontraba citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Contra el precitado auto fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 17 de enero de 2013 (f. 119), por el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas José Ramos León, y admitido en un solo efecto, por auto de fecha 25 de enero de 2013 (f. 120). En fecha 21 de junio de 2013 (fs. 170 al 178), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto.
En fecha 31 de enero de 2013 (f. 83, anexo a los folios 84 y 85), el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, en fecha 29 de enero de 2013. Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 87, anexo a los folios 88 al 90), el referido abogado, consignó cartel de citación publicado en el diario El Impulso, en fecha 2 de febrero de 2013, y solicitó se dejara sin efecto el cartel publicado en el diario El Informador, en fecha 29 de enero de 2013, y se tomara en consideración los publicados en el mencionado diario, en fechas 12 y 14 de febrero de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013 (f. 94), el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara, a los demandados, defensor ad-litem, en vista de que no fue posible la citación personal ni por carteles; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de junio de 2013 (f. 95), y se designó como defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, y la Cooperativa C.A.B. 627, R.L., a la abogada Merly Torrealba. En fecha 10 de junio de 2013 (f. 98), la referida abogada en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, aceptó y juró cumplir con el mencionado cargo; y mediante diligencia suscrita por su persona, en fecha 25 de junio de 2013 (f. 99), renunció al cargo por el cual fue asignada, en virtud de que en fechas 2 de octubre y 19 de noviembre de 2012, fungió como secretaria suplente del tribunal de la causa.
En fecha 2 de julio de 2013 (fs. 100 y 101, anexo a los folios 102 al 108), el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas José Ramos León, presentó diligencia mediante la cual indicó que en la causa había operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuese declarado, por haber transcurrido más de 30 días, tanto consecutivos como de despacho, desde la fecha de retiro de los carteles de citación, a saber 13 de diciembre de 2012, hasta la fecha de presentación del presente escrito, sin que constara en autos que el actor hubiere cumplido con la obligación de retirar y publicar los mismos debidamente, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y consignarlos en el expediente de la causa.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 10 de julio de 2013 (fs. 110 al 114), mediante la cual declaró sin lugar la perención propuesta, e indicó que en ningún caso se declararía la nulidad de los carteles de citación publicados, debido a que los mismos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, y se designó, en ese mismo acto, a la abogada Ivon Lucena como defensora ad-litem de las partes co-demandadas, ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Cooperativa “C.A.B.” 627 R.L., en razón de la renuncia de la abogada Merly Torrealba, a su cargo de defensor ad-litem; contra la precitada sentencia, fue ejercido el recurso de apelación por parte del abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas José Ramos León, en fecha 15 de julio de 2013 (f. 277), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (f. 278), y declarado sin lugar por sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 357 al 369), por esta superioridad.
En fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 180), la abogada Ivon Lucena, en su condición de defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, y Cooperativo “C.A.B.” 627 R.L., aceptó y juró cumplir con el cargo mencionado.
En fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 183 y 184, anexo a los folios 185 al 187), la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y, la sociedad mercantil Copperativa Cab 627 R.L., presentó escrito de contestación a la demanda, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 223 al 225).
En fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 188 al 198, anexo a los folios 199 al 211), el ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, en su carácter de co-demandado, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda; y en la misma fecha, el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas José Ramos León, presentó, igualmente, escrito de contestación a la demanda (fs. 212 al 222).
En igual fecha (fs. 226 al 228, anexo a los folios 229 al 236), el abogado Antonio Álvaro Isea, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627 R.L., consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 237), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 3 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de que comparecieron a la misma, los abogados Robert David Arrieche y Julio César Arrieche Morales, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, y los abogados de la parte demandada, Albert Martín Prieto Arias y Antonio Alvarado Isea, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, RL (fs. 240 al 244, anexo a los folios 245 261).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 261), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos, y aperturó el lapso probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 262), el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de la parte co-demandada, impugnó la copia certificada registrada de la presente demanda, por cuanto la misma no corresponde con el libelo de demanda admitida por el tribunal de la causa, ni contiene el auto de admisión definitivo, dictado por el tribunal a-quo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, presentó escritos de promoción de pruebas (fs. 264 al 266, del f. 267 al 269, respectivamente), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre 2013 (270).
En la misma fecha, el abogado Antonio Álvaro Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, y el abogado Robert Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte demandada corre inserto al folio 272, y el de la parte actora riela a los folios 273 y 274, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 275 y 276), que acordó librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 y a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, conforme a la prueba de informes solicitado en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 2014 (f. 374), se recibió oficio, de fecha 30 de enero de 2014, emanado de la oficina de tránsito terrestre N° 51, y en fecha 7 de febrero de 2014 (f. 375), se recibió oficio de fecha 20 de enero de 2014, por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 380), el tribunal de la causa, por cuanto las actuaciones de tránsito terrestre, emanadas por la unidad estadal N° 51 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre del estado Lara, no correspondieron a lo solicitado, acordó devolver los mismos a la unidad referida, y ratificar el oficio N° 4920-1720, de fecha 18 de diciembre de 2013. En fecha 30 de abril de 2014 (fs. 382 y 383), se recibió oficio, de fecha 23 de abril de 2014, emanado por la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 14 de abril de 2015 (f. 387), el abogado Robert Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual, desistió de la prueba de informes del cuerpo nacional de tránsito y transporte terrestre.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015 (f. 394 al 406), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 27 de julio de 2015 (fs. 395 al ), se celebró el mismo, al cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio César Arrieche Morales; y los abogados Albert Martín Prieto Arias y Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y la sociedad mercantil Cooperativa C.A.B. 627, respectivamente. En ese mismo acto se dictó el dispositivo de la sentencia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. Obra a los folios 407 al 412, sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión, y se condenó a los co-demandados, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, respectivamente, a pagar a la parte demandante, la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 92.561,00), por los daños ocasionados al vehículo del actor, conforme consta en el acta de avalúo expedida por las autoridades de tránsito terrestre; y se ordenó la corrección monetaria de la cantidad mencionada, una vez que quedará definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 415 y 416), los abogados Albert Martín Prieto Arias y Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y de la parte actora, respectivamente, ejercieron, por separado recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre de 2015; los cuales fueron admitidos en ambos efectos, por auto de fecha 9 de octubre de 2015 (f. 417), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 419), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 420), se le dio entrada. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 421), se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 422 al 428), el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 15 de enero de 2015 (f. 429), se dejó constancia de que se entraría en el término para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 de octubre de 2015, por los abogados Albert Martín Prieto Arias y Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión, y se condenó a los co-demandados a pagar a la parte demandante, la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 92.561,00), por los daños ocasionados al vehículo del actor, conforme consta en el acta de avalúo expedida por las autoridades de tránsito terrestre; y se ordenó la corrección monetaria de la cantidad mencionada, una vez que quedará definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta a las actas procesales que los abogados Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron libelo de demanda a través del cual alegaron que en fecha 20 de noviembre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito alrededor de las 11 p.m., a la altura de las residencias Arco Iris, avenida Florencio Jiménez con dirección oeste-este, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos: vehículo Nº 1: placas: AB5270, clase: minibús, marca: Ford, modelo: F-350, uso: particular, año: 1982, motor 6 CIL, serial de carrocería: 37C31815, suscrito a la Asociación Cooperativa Mixta Lara Uno R.L., sociedad mercantil constituida según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el Nº 117, tomo 3, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 2 de enero de 1984, bajo el Nº .201, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 249.141, y posteriormente registrada y actualizados sus estatutos sociales ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el Nº 22, tomo 33, protocolo primero; que el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano Douglas José Ramos León; que el vehículo Nº 1, es propiedad del ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, como se aprecia en las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51 del estado Lara, signadas con la nomenclatura Nº 4874; que en el mismo hecho, se vio involucrado otro vehículo, que fue impactado por el vehículo Nº 1, y distinguido en las actuaciones de tránsito como el vehículo Nº 3, placas: GDH.975, marca: Mazda, modelo: Mazda 3, uso: Particular, año: 2007, tipo: sedan, color: beige, serial de carrocería. 9FCBKSSL870002252, que era conducido por la ciudadana Nelly María Daza Angulo, como podía evidenciarse de las mencionadas actuaciones, levantadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito al destacamento 51 del estado Lara, ciudadano Enrique Rodríguez, placa Nº 9604; que en el hecho ocurrido, también se vio involucrado el vehículo Nº 2, del cual es el propietario, y que posee las siguientes características: placas: AA986VK, clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Optra Advence T, uso: particular, año: 2009, tipo: sedan, color: gris, serial del motor: 69V303871, serial de carrocería: 8Z1JJ51B69V303871; que el mencionado vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 8Z1JJ51B69V303871-1-1-1-27996722, número de autorización 6151ZG607081, de fecha 15 de junio de 2010, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; que su vehículo resultó seriamente dañado producto del impacto recibido por el vehículo Nº 1, antes identificado; que como se desprendía de las actuaciones levantadas por el funcionario actuante de tránsito –a su decir- de manera imprudente e irresponsable, y en contravención de las normas de transporte terrestre, el vehículo Nº 1 impactó al vehículo de su propiedad, por la parte trasera, de una manera tan fuerte que lo proyectó y le hizo chocar contra un poste, lo que le causo daños de gran magnitud a su vehículo, es decir, al vehículo Nº 3; que al bajarse de su vehículo para ver qué había sucedido, se percató que el vehículo Nº 1, que lo impactó, estaba detenido contra otro vehículo, es decir el Nº 3, al cual también impactó; que se acercó a preguntarle al chofer del vehículo Nº 1, qué pasó y por qué lo había chocado, a lo que obtuvo como respuesta: “porque iba muy apurado y al momento de frenar los frenos no me respondieron”; que el accidente descrito, ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, quien conducía imprudentemente, tal como lo indicó él mismo, no obedeció los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual podía comprobarse por la magnitud del impacto, y la fuerza que le imprimió el vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2, de manera tal que lo hizo estrellarse contra el poste, aunado a los graves daños que le causó, que podían ser observados por medio del croquis del accidente, realizado por los funcionarios actuantes en el levantamiento y en el acta de avalúo; que era evidente, y se encontraba demostrada, la responsabilidad del vehículo Nº 1, ciudadano Douglas José Ramos León; que la causa del accidente, obedecía a la irresponsabilidad del mencionado ciudadano, debido a que debió mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, y también podía observarse en la versión dada por el referido ciudadano, que no fue más que una confesión de culpabilidad, cuando expuso: “cuando accione (sic) los frenos no me respondieron y posterior a esto, impacte (sic) con ambos vehículos….”; que el conductor intentó evadir su responsabilidad en una posible falla mecánica, pero que en el supuesto negado que fuese sido así, tal versión contravenía lo dispuesto en el artículo 72, numeral 5, de la Ley de Transporte Terrestre, debido a que constituía una obligación del propietario del vehículo, mantener el mismo en buenas condiciones de seguridad.
Alegaron, que el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nº 1, la imprudencia, impericia y la falta de mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, ocasionaron el accidente, aunado por el irrespeto a los límites de velocidad establecidos en las vías urbanas; que el mencionado conductor infringió a lo establecido en los artículos 254, numeral 2, literal b, 153, 154, 175, numeral b, 243, 256, numeral 4, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que según las versiones del conductor del vehículo Nº 1, existía la aceptación manifiesta de que no pudo controlar el vehículo, que estaba bajo su responsabilidad; que igualmente, podía observarse de las actuaciones levantadas por el funcionario de tránsito, y específicamente en el croquis, que el vehículo Nº 1 circulaba por un canal no permitido para el tipo de vehículo, debido a que es un vehículo destinado para el transporte público de pasajeros, y su canal reglamentario debía ser el de la derecha y no el izquierdo, y que además la velocidad con la que circulaba no era la permitida, ya que de haber sido así, fuese podido maniobrar el vehículo, y evitar el impacto y los daños posteriores ocasionados a su vehículo; que el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, para el momento de accidente, se encontraba amparado con el contrato Nº 01-RC-111957, seguro de responsabilidad civil de automóviles, con vigencia desde el 31 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2012, que ampara los daños sufridos por terceros, emitida por la sociedad mercantil Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L. En relación a los daños materiales causados, arguyeron que el vehículo Nº 2, el cual le pertenece a su representado, sufrió daños y desperfectos producidos por el vehículo Nº 1, los cuales fueron valorados para el momento por el perito avaluador, ciudadano José Napoleón Rincones, código de 5105 de la asociación de los peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, unidad 51 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según acta Nº T-12777, de fecha 21 de noviembre de 2011, en la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 92.561,00), especificados de la siguiente manera: en la zona posterior cubierta plástica del parachoques dañada; viga de impacto dañada; bases del parachoques dañadas; guardafangos izquierdo dañado; marco frontal doblado; tapa, maletera, cerradura, emblema y bases dañados; larguero de auto portante doblado; vidrio trasero dañado; sistema de suspensión trasera imposibilitado; zona cubierta plástica del parachoques dañada; soporte del impacto dañada; bases del parachoques deñadas; guardafangos izquierdo abollado; carter plástico del guardafangos izquierdo dañado; faro izquierdo dañado; faro explorador izquierdo dañado; capo, bases y cerraduras dañadas; parrilla frontal y emblemas dañados; larguero del auto portante doblado; marco del rayador dañado; condensador del aire acondicionado dañado; radiador del motor dañado; ambos electro-ventiladores del rayador del motor dañados; envase plástico del fluido del limpia vidrio dañado; faro derecho dañado; guardafangos derecho abollado; carter plástico del guardafangos derecho dañado; sistema airbag del volante y panel de instrumento activado; parabrisas dañado. Asimismo, en relación al lucro cesante, alegaron que en virtud de que el vehículo Nº 2 es su principal herramienta de ingreso, debido a que se dedica a trabajar en él para llevarle el sustento a su familia, y ya que desde el día 20 de noviembre de 2011 a la fecha de interposición de la demanda no había podido desarrollar sus actividades, que consisten en trasladar personal, por lo que había dejado de generar ganancias por la cantidad de los treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) mensual, ello en base a lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil.
Manifestaron, que por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, demandaban, en nombre de su representado, a los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, en su condición de propietario del vehículo Nº 1, y Douglas José Ramos León, en su condición de conductor del mencionado vehículo, y a la Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L., a fin de que le pagaran, o en su defecto fuesen condenados por el tribunal: primero: la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 92.561,00), por concepto de indemnización de daños, provenientes de accidente de tránsito sufrido a su patrimonio, el cual disminuyó en virtud de las acciones ocasionadas; segundo: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales que había dejado de percibir por concepto de lucro cesante desde el momento del accionante; tercero: el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, y el pago de los costos y costas generados del procedimiento, toda vez que los demandados son responsables solidarios del daño causado, y quienes debían hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, y que además, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 5% del monto demandado. Solicitaron, que en la sentencia se acordara la indexación del monto, a los efectos de la corrección monetaria, y en vista de la inflación existente en el país, ello a través de la experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, en su condición de co-demandado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de los abogados Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, así como la del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, por las siguientes razones: a. en lo que respecta a los referidos abogados, no era cierto, que uno de ellos fuese el propietario del vehículo signado con el Nº 2; que uno de los referidos abogados, tal como fue establecido en el libelo de demanda, conducía al momento del accidente el vehículo Nº 2, ni menos que se acercara al conductor del vehículo de su propiedad, para preguntarle, después del accidente, qué le había sucedido; lo suscrito por los abogados en la demanda, al expresar en la misma, a quién de los dos se referían, que el accidente haya producido un daño a su patrimonio; que los anteriores señalamientos eran inciertos y falsos, y prueba de ello era, el análisis de –a su decir- las débiles pruebas que, con relación del vehículo, acompañaron al libelo de demanda, así como los demás recaudos relacionados con el accidente; indicó que en ninguna de las actuaciones se señalaba como propietario del vehículo Nº 2, a uno de los apoderados del actor, razón por la cual no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por ser falso e incierto lo establecido en el libelo de demanda al señalar: ““…..el vehículo Nº 1, impacta mi vehículo por la parte trasera”…… “tan fuerte es el impacto que me proyectó y me hizo que chocara contra un poste”…… “causándole daños de gran magnitud a mi vehículo”…. “Me acerco y le pregunte (sic) al chofer del vehículo Nº 1””; que los anteriores alegatos, de la parte actora, eran falsos si se consideraba que quienes narran en el texto del libelo son los abogados de la parte actora, Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, los cuales –a su decir- no tienen cualidad para sostener el presente juicio, al no acreditar documento alguno que prueba la propiedad, o que alguno de ellos conducía el referido vehículo al momento del accidente. Solicitó se declara la falta de cualidad de los mencionados abogados, para sostener el presente juicio; b. en lo que respecta al ciudadano Jesús Gregorio Castro González, alegó que, igualmente, no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, al no poder -a su decir- demostrar, en el procedimiento, ser propietario del vehículo placas AA986VK, al ser consignado con el libelo de demanda marcado “C”, solo un fotostato simple de –a su decir- de un supuesto título o certificado de propiedad de vehículo , el cual negó, rechazó e impugnó, por no ser original y no indicarse en el libelo de demanda el lugar u oficina pública donde se encuentra su original, precluyendo para el actor la posibilidad de hacerlo posteriormente conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre sus requisitos exige que el demandante debe acompañar con su libelo todos las documentales con que cuente, y en caso de consignar fotostatos debe indicar la oficina pública donde se encuentre su original, no siendo posible que se le pueda admitir su consignación en forma posterior; que por las razones anteriores, alegaba la falta de cualidad del referido ciudadano, para intentar y sostener el presente juicio; que de la forma en la que se encontraba redactada la demanda, se violentaba el debido proceso y se menoscababa el derecho de defensa de su representada, al no saber con exactitud y precisión de qué debía defenderse, quién es según los abogados demandantes el verdadero propietario del vehículo, y quién realmente lo conducía; que debía o estaba obligado a interpretar lo que la parte actora quiso decir en su libelo; que los demandantes deben expresar con claridad y precisión sus pretensiones en el libelo de demanda, con el propósito que la misma surta los efectos legales, y pueda obtener las consecuencias jurídicas positivas deseadas; que lo anteriormente expuesto, era suficiente para declarar la falta de cualidad del mencionado ciudadano, y así solicitó fuese declarado. Alegó que, conforme a lo establecido por el tratadista Arminio Barjas, la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio; que ante la falta de cualidad invocada por su representación, en concordancia con la inexistencia de un instrumento fundamental que acredite la pretensión del accionante para demostrar la propiedad legitima del vehículo supuestamente dañado, debía el tribunal de la causa, declarar sin lugar la acción; que los accionantes al no haber aportado ningún otro medio probatorio para logar el éxito de su pretensión, a sabiendas de que la carga de la prueba pesaba sobre ellos conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la falta de cualidad debe prosperar, y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda.
Asimismo, opuso formalmente como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y, el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente, en virtud de que si bien era cierto que el accidente ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2011, según consta de expediente administrativo de tránsito Nº 48-74, emanado de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito de Transporte Terrestre del destacamento Nº 51, del estado Lara, reconocido por el actor en su libelo de demanda, no era menos cierto que a partir de la mencionada fecha, transcurrieron más de 12 meses sin verificarse la citación valida personal, o por carteles, de su representada; que no consta en autos el registro del libelo de demanda con el auto de admisión, la orden de comparecencia y el auto que así lo ordenara; que en vista de la falta de interrupción de la prescripción de la presente acción, y al resultar inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos de la actora, y al no haber materia sobre la cual decidir, el tribunal a-quo debía declarar prescrita la acción, condenando en costas, y así solicitó fuese declarado.
Por otro lado, arguyó que sin pretender dejar sin efecto la falta de cualidad y la prescripción invocada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos narrados en la misma; y alegó que, 1. No era cierto, que alguno de los abogados, Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, fuese el propietario del vehículo identificado como el Nº 2; que alguno de los mencionados abogados fuera el conductor del referido vehículo para el momento del accidente; que en el accidente al que hacen referencia los abogados demandantes, o en todo caso el ciudadano Jesús Gregorio Castro González, hayan estos sufrido alguna disminución en su patrimonio como consecuencia del accidente referido; que alguno de los abogados demandantes, ni menos el ciudadano Jesús Gregorio Castro González, dejaran de percibir, como consecuencia del accidente, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) mensuales; que el accidente descrito, haya ocurrido por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 1; que el conductor del vehículo Nº 1, conducía imprudentemente, y menos que haya desobedecido los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y que ello se evidenciara por la magnitud del impacto y la fuerza, que a decir de los demandantes, le imprimió el vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2, y que lo haya hecho estrellar contra el poste; que con el levantamiento del croquis del accidente, y con –a su decir- una presunta acta de avalúo, se encontrara demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1; que el conductor del vehículo Nº 1 hubiere actuado con irresponsabilidad, y que ello fuese la causa del accidente; que el vehículo Nº 1, no se mantenga en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento; que la versión del conductor del vehículo Nº 1, constituyera una confesión de su culpabilidad, ni que con dicha versión, el mencionado conductor intentara evadir su responsabilidad; que el conductor del vehículo Nº 1, como fue afirmado por abogados demandantes, condujera con exceso de los límites de velocidad establecidos en las vías urbanas, y que estas hayan sido las causas del accidente, sin especificar, los abogados de la parte actora, ni discriminar dichas causas o características culposas, qué pretenden imputarle al conductor del vehículo Nº 1, sin ningún tipo de pruebas, pericia y experticias requeridas para hacer tales señalamientos; que el vehículo Nº 1, circulaba por un canal no permitido para ese tipo de vehículo; que el conductor del mencionado vehículo infringiera las disposiciones establecidas en el artículo 73, numeral 8, de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 154, 175 numeral 1, 254 numeral 2 literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Manifestó, que en ningún caso debía de considerarse culpable, del accidente, al conductor del vehículo Nº 1, ya que –a su decir- la realidad de los hechos, era que el mismo ocurrió cuando el vehículo Nº 1, sin violar ninguna norma de circulación de las establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, perdió el control de la unidad a consecuencia de una falla mecánica, por haber perdido los frenos, y fue cuando colisionó con los vehículos identificados en el croquis; que el conductor del vehículo Nº 1, en ningún caso era culpable del accidente, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo impedían, debido a la falla mecánica que presentó la unidad sin previo aviso; que el accidente se produjo por un hecho que no pudo evitarse, ni preverse, es decir, por un caso de fuerza mayor; que existía la falta de responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, por encontrarse –a su decir- en presencia de un hecho contemplado en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual invocó con tal carácter, en virtud de que exime de toda responsabilidad al conductor del vehículo Nº 1, y como consecuencia de ello, a su persona, como propietario del mencionado vehículo.
Arguyó, que por las anteriores consideraciones consideraba solicitar al tribunal de la causa, desestimara la demanda y declarara la misma sin lugar. 2. Impugnó, en todas y cada una de sus partes, el fotostato simple de –a su decir- un supuesto título o certificado de propiedad de vehículo, anexado al libelo de demanda, marcado “C”, por la razones alegadas a la falta de cualidad, así como por no haberse consignado su original, ni indicar en el libelo el lugar u oficina pública donde se encuentra el mismo, y por cuanto, además, el mismo no es demostrativo de la propiedad de ningún vehículo, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; los presuntos estados de cuenta que en copias, marcado “D”, se acompañaron a la demanda, por cuanto los mismos son emanados de terceros que no son parte en el proceso, sin que se hubiere pedido su ratificación en el mismo, y por no ser, como consecuencia de ello, oponibles a su persona, por no ser emanados de él, ni demostrativo de que los demandantes hayan o no dejado de percibir dinero alguno; el acta de avalúo de daños al vehículo Nº 2, y cada uno de los supuestos daños especificados en el acta de avalúo y en el libelo de demanda; 3. Solicitó que las posiciones juradas solicitadas en el libelo de demanda, fuesen declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, al solicitarla, no manifestó estar dispuesto a comparecer ante el tribunal de la causa a absolver recíprocamente a la parte contraria; 4. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la solicitud de indexación realizada por los actores en su libelo, por ser genérica y no proceder en derecho, ya que la misma no especifica cuál es la cantidad de dinero que los actores pretenden que les sea indexado, ni señala a partir de cuándo pretenden que sea practicada, por lo que –a su decir- no podía ser acordada tal solicitud; 5. Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo Nº 2, sea la principal herramienta de alguno del los abogados de la parte actora, como fue señalado en el libelo, ni menos del ciudadano Jesús Gregorio Castro González; y alegó que eran otros los requisitos que debía cumplir la parte actora para solicitar daños materiales por concepto de lucro cesante; que si los actores pretendían reclamar dichos daños, estaban obligados a discriminarlo y especificarlos claramente, ya que los mismos pretendían el pago de dichos daños sin especificar qué tipo de personal trasladaba, cuántas personas eran, cuánto les cobraba a cada supuesto trabajador, diario, semanal, quincenal o mensual, a qué o en qué empresa trabajaban, cuál era la distancia recorrida, si los traslados eran diurnos o nocturnos, si se otorgaba facturas o recibo de dichos pagos, por conceptos de los traslados del personal desconocido a que se refiere la demanda, y si esa facturación, en caso de existir, cumple con las exigencias fiscales, y si los actores, o el ciudadano Jesús Gregorio Castro González, estaban autorizados, o si tenían permisos otorgados por las autoridades competentes, para el traslado del personal respectivo.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Douglas José Ramos León, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual presentó los mismos alegatos contenidos en la contestación del ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo.
Por otro lado, el abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Cooperativa C.A.B. 627, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual exoneró a la defensora ad-litem de la designación recaída en su persona para la defensa de su representada; y como punto previo invocó y opuso la defensa de prescripción de la acción, establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; impugnó de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, la documental acompañada a la demanda relativo a la copia fotostática de –a su decir- el supuesto certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 8Z1JJ51B69V303871-1-1, de fecha 15 de junio de 2010, el cual constituye el instrumento fundamental para sostener la demanda; alegó la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora para sostener el presente juicio, debido a que los mismos se acreditan una propiedad, pero no consignaron junto con la demanda documento que probara tal afirmación o instrumentos que se las acreditara, cuando señalan que el vehículo identificado por las autoridades de transporte terrestre, en el expediente Nº 4874, con el Nº 2 es de su persona, como fue alegado en el libelo de demanda, y que además alegaron que el referido vehículo era conducido por su persona, sin especificar cuál de los dos actores, cuando en el expediente administrativo de tránsito de señala como conductor del mencionado vehículo, al ciudadano Jesús Castro González; que no obstante a ello, demandaron la indemnización de los daños sufridos a su patrimonio, aun cuando los mismos actúan solo en condición de apoderados, e indicaron que el referido vehículo es su principal herramienta de ingreso, debido a que se dedica a trabajar para llevarle sustento a su familia, sin especificar cuál de los dos abogados, sin acompañar medio de prueba que sustentara la afirmación.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado por el actor, debido a que –a su decir- los hechos no ocurrieron como se pretendía hacer creer en la narrativa del libelo, ni los fundamentos de derecho encuadraban para el presente juicio; la narrativa de los hechos mediante los cuales hace recaer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente en la persona de su representado; los daños materiales, su cuantía, e impugnó el monto de los mismos, debido a que –a su decir- no corresponde con el avalúo de las autoridades de tránsito; la cuantía de los daños por lucro cesante; el petitorio por el pago del 25% de honorarios profesionales, exigidos por la parte actora en su petitorio, e indicó que esa circunstancia no podía ser incluida en el petitorio de la demanda, en virtud de que la documental contentiva de la póliza de seguro, contiene límites de la responsabilidad de su representado, a los cuales debe ajustarse su responsabilidad en el negado caso de que procediera la responsabilidad como garante de los daños demandados; los medios de pruebas invocados por la parte actora, marcados C y D, por tratarse –a su decir- de instrumentos que no reúnen los requisitos que la ley procesal determina para su valoración en juicio; las testimoniales ofrecidas por la parte actora, e indicó que la normativa procesal determina la fórmula y requisitos que deben aportarse en este tipo de promoción, y que la parte actora omitió los requisitos fundamentales para su procedencia como medios probatorios; la indemnización de los daños materiales reclamados en el libelo de demanda; que deba pagar, al actor, cantidad alguna de dinero. Alegó que en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda, las obligaciones a las que se encuentra sujeta su representada están bien descritas en el cuadro de póliza de responsabilidad civil de vehículos, en los daños a cosas y exceso de límite, la cual se encuentra inserta en el expediente, Nº de contrato 01RC 1119. Solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
De la audiencia preliminar
En la oportunidad de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora, alegó:
“Ratifico en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la pretensión emanada e insistimos en la cualidad para reclamar la suma demandada ya que en el encabezado del libelo de demanda se indica de manera inequívoca que los abogados actores lo hacen en representación de Jesús Gregorio Castro González y no a título personal, asimismo ratificamos que los demandados son responsables solidarios del accidente que da origen al presente juicio y en consecuencia deben asumir y cancelar patrimonialmente los conceptos demandados. Insistimos en hacer valer todas las pruebas promovidas en el libelo de demanda, incluso de aquella que fueron impugnadas por los co-demandados. Visto el alegato de prescripción como defensa de fondo consignamos en este acto y de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, libelo de demanda debidamente protocolizado de manera temporánea ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 20/11/2012 (sic) quedando inscrito bajo el No. 10 folio 81 del tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2012, con la cual se interrumpió la prescripción alegada, así mismo, de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) parrafo (sic) del articulo (sic) 429 del CPC, consignamos original del Certificado de Registro de Vehiculo (sic) cuya copia simple y datos de ubicación fueron señaladas en el libelo de demanda y al impugnarse dicho ejemplar fotostático procedemos a consignar el original del mismo, por último señalamos que sean condenados los co-demandados a todos los montos señalados por ser los responsables de los daños patrimoniales causados tal como lo demostraremos en la audiencia probatoria correspondiente”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, alegó:
“En nombre y en representación de mis mandantes Douglas Jose (sic) Ramos Leon (sic) y Freddy Ramon (sic) Hidalgo Jaramillo, identificados en autos, representación esta que consta suficientemente en el expediente respectivo; Ratifico en todas y cada una de sus partes los respectivos escritos de contestación a la demanda, consignados por mi representado oportunamente. Rechazo categoricamente (sic) la fundamentación jurídica egrimida (sic) por la parte actora en el presente acto para presentar o consignar el presunto registro de la demanda por cuanto el último aparte ó ultima parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no refiere ni nada tiene que ver con consignación de documento registrado para presunta interrupción. En este mismo orden de idea rechazo e impugno e impugno el titulo (sic) de propiedad del vehiculo (sic) placa: AA986VK y su consignación en su presente acto por cuanto dicha consignación contraviene abiertamente lo previsto en la última parte del artículo 864 ejusdem (sic), que rige el presente procedimiento en el sentido de que dicho documento o titulo debio (sic) ser consignado conjuntamente con el libelo de demanda o por lo menos se debio (sic) indicar en dicha demanda la oficina donde se encontraba dicho original si era el caso por lo que de conformidad con la última parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil solicito muy especialmente de este Tribunal negar la admisión y consignación en esta etapa del proceso del titulo (sic) de propiedad en cuestión, pues lo contrario seria (sic) contravenir lo que expresamente esta (sic) establecido en la ley. Como quiera que, la presente audiencia preliminar conforme al único aparte del artículo 868 es para la fijación de los hechos controvertidos y las pruebas que según el criterio de las partes se consideren superfluas o impertinentes o dilatorias, por cuanto la parte actora en este acto no hiso (sic) ningun (sic) señalamiento al respecto su exposición, solicito especialmente a este Tribunal se sirva declarar inadmisible por porsuplefuas (sic) e impertinentes el anexo “C” que acompaño el libelo de demanda referido a un (a) fotostato de un supuesto vehiculo (sic) y el anexo “D” referido a presuntos estados de cuenta por las siguientes consideraciones a saber. En cuanto al anexo “C” que acompaño (sic) a la demanda el mismo como fotostato sin haberse indicado en el libelo el lugar u oficina donde se encontraba el original por cuanto dicho fotostato conforme a la Ley de Tránsito no prueba propiedad alguna y si los actores tenian (sic) (sic) su certificado de propiedad original debieron consignarlo conforme a la ultima (sic) aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y no lo hicieron y cuanto al anexo “D” que acompaño al libelo igualmente pido sea declarado inadmisible por cuanto el mismo es emanado de terceros que no son partes en el presente juicio y no pueden ser opuestos a mi representado aparte que no se ofertó ni se promovio (sic) en la demanda a ningún testigo para que viniera a juicio a certificar el contenido y la firma del anexo D”. en este mismo orden de ideas, RATIFICO categoricamente (sic) la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los abogados Robert Arrieche (sic) Morales y Francisco José Villarreta (sic) y del ciudadano: Jose (sic) Gregorio Castro González, todos identificados en autos por cuanto si bien es cierto que se señala en el encabezado del libelo de demanda que dichos profesionales del derecho actuan (sic) en representación del ciudadano: Jose (sic) Gregorio Castro, tambien (sic) es cierto que los abogados que suscriben el libelo de demanda se atribuyen expresamente la propiedad del vehiculo (sic) así como de forma expresa señalan que ellos, los abogados venian (sic) conduciendo el vehiculo (sic) No. 2 sin señalar a cual (sic) de los dos (2) abogados se refiere por lo que esta (sic) claramente demostrado su falta de cualidad y en lo que respecta al ciudadano: Jesus (sic) Gregorio Castro, no no puede admitirse la consignación del titulo (sic) de propiedad en original a estas alturas del proceso de conformidad con la última parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debe ser declarado inadmisible la prueba de posiciones juradas referidas en el libelo de demanda, por cuanto el actor en su oferta o promoción incumple lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazo la solicitud de indexación por cuanto el actor no señala en el libelo a cual cantidad de dinero pretende que se aplique tal indexación y ni señala en que (sic) fecha. Igualmente, y de manera muy especial solicito en nombre de mi representado se declare sin lugar e inadmisible al petitorio hecho por la demanda referida a presuntos daños por concepto de lucrus (sic) sesante (sic) por cuanto no existe en el presente expediente prueba alguna que acredite existencia de tales daños no se especifica que (sic) tipo de personal supuestamente se traslada cuantas personas se trasladaban si el presunto traslado o transporte era diario, semanal, quincenal o mensual si era diurno o nocturno ni se consigna facturación alguna con los requisitos fiscales exigidos por la ley, ni se consigna alguna permisología que autorize (sic) a los abogados que suscriben la demanda, para realizar transporte de personal ni tampoco existe consignado permisología de la misma caracteristicas (sic) para el ciudadano: Jesus (sic) Castro Gonzalez (sic), por último de manera enfática queremos rechazar que rechazamos y contradecimos que el vehiculo (sic) No. 2 sea la principal herramienta de trabajo de los abogados que suscriben la demanda y del ciudadano: Jesus (sic) Castro González y ratifico se declare inadmisible los anexos “C” y “D”, que acompañaron la demanda por las rasones (sic) expuestas, rechazo la consignación de la presunta demanda registrada por cuanto el último aparte del articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil nada tiene que ver con esa consignación y pido especialmente que no sea admitido en este estado del proceso la consignación del titulo (sic) original del vehiculo (sic) No. 2 puesto quedo (sic) suficientemente alegado la última parte del articulo (sic) 864 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y halla (sic) indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. Estos parámetros de ley no fueron cumplidos por el actor, puesto que una cosa es señalar el ente público o la autoridad y la fecha que emita el documento y otra es señalar la oficina o el lugar donde se encuentra el original que debio (sic) consignar el actor con su demanda, por lo que pido que la presente acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo.”
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, expuso:
“Ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda donde se alego (sic) la prescripcion (sic) de la acción visto que los actores pretenden consignar copia certificada del libelo de demanda registrada tal como fue señalada sin que esta consignación se enmarque en lo establecido en este procedimiento especial en lo que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insisto e (sic) impugnar de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo (sic) que hoy los actores pretenden consignar en original, hago valer como contestación de fondo la falta de cualidad de los actores pues estos se acreditan una supuesta propiedad del vehiculo (sic) identificado por la autoridad de Tránsito Administrativa identificado como el No. 2, ademas (sic), ademas (sic), se señala como conductores del vehiculo (sic) al momento del accidente que hoy nos ocupa y reclaman un supuesto daño patrimonial sufrido por estos, asimismo rechazo, niego y contradigo el monto y la cuantía señalada en el libelo de la demanda pues estas no corresponden al avaluo (sic) hecho por las autoridades de tránsito, rechazo el petitorio del pago del 25% de los honorarios exigidos por la parte actora en el petitorio pues esta circunstancia no puede ser incluida en el petitorio de demanda, rechazo los medios de pruebas señalados por la parte actora en sus literales, “C” y “D” por tratarse de instrumentos que no reunen (sic) los requisitos que la ley procesal determina para su valoración en el juicio, solo en el supuesto negado que mi representada sea condenada a pagar algun (sic) tipo de indennización (sic) esta debe ser dentro del límite de la cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehiculos (sic) que cursa en el expediente. Asimismo, solicito me sea expedida copia certificada del instrumento consignado por la parte actora como copia certificada del libelo de demanda protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20/11/2012 queda así rechazada la demanda intentada pidiendo sea declarada sin lugar con los debidos pronunciamientos de Ley. Es todo.”
Del debate oral
En la oportunidad de la celebración del debate oral, de primera instancia, en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte actora expuso:
“Actuando en carácter de representante judicial del demandante acudimos ante esta instancia a presentar pretensión por indemnización y reparación de los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito en especifico un accidente de tránsito donde indicamos la responsabilidad del mismo está referido a la parte demandada especifico al conductor del vehículo, mi representado transitaba por el canal izquierdo cuando fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 1 ocasionando los daños que se están solicitando se condene a la parte demandada en especifico se exige la responsabilidad solidaria el propietario conductor y empresa de seguro garante, porque consideramos que fue responsabilidad de los demandados? Porque en autos riela un documento público administrativo donde se deja constancia que el conductor del vehículo numero 1 expresamente indica que impacto (sic) a los demás vehículo (sic) debido a que no le correspondieron los frenos adicionalmente se hace referencia que este vehículo venia (sic) a exceso de velocidad debido de la fuerza del impacto y transitaba por un canal al que no le correspondía y debido a ser un vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajero debe transitar por el canal derecho, de dichas infracciones se dejo (sic) constancia que en documento administrativo que riela en autos de allí donde se está demandando lucro cesante y constas (sic) procesales, frente a nuestra pretensión se a (sic) indicada como defensa la falta de cualidad, ya que ciertamente por el estilo de redacción de la demanda se hace referencia a una narrativa en primera persona sin embargo el encabezado el libelo expresamente indica que se está actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GREGORIO CASTRO GONZALES incluso se anexa poder autenticado de donde se desprende dicho carácter de allí que resulta más que evidente que la actúan (sic) realizada por los abogados ROBER (sic) ARRIEHCE (sic) Y FRANCISCO VILLARRIETA, se hace en condición de representante judicial de allí que sea fútil el alegato de falta de cualidad, también como segunda defensa es la forma como se estructura la contestación de la demanda porque conductor propietario y garante antes de contestar al fondo oponen la prescripción como medio de extinción de la obligación, lo cual resulta en un reconocimiento expreso de la existencia y validez de la obligación ya que solamente pudiendo pedir la prescripción de una obligación que existe, sino existe no procede dicha defensa al igual que no procede la defensa del pago, de allí que consideramos que al existir un expreso conocimiento de la valides (sic) de la obligación cuya prescripción se solicita y al constar en auto el acto interruptivo de la prescripción existe la obligación de los demandados en cancelar los montos solicitados de igual manera existe una defensa referida a que el hecho de que el vehículo no la hay respondido los frenos no es responsabilidad del conductor sino un caso de fuerza mayor lo cual no se corresponde con la legislación y doctrina que ha estudiado este aspecto ya que es una obligación expresamente establecida en el numeral 5 del artículo 175 de la LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE que le propietario o conductor del vehículo debe mantenerlo en buenas condiciones de seguridad que le permita transitar sin que eventualmente las fallas mecánicas que pudiera presentar el vehículo pueda presentar daños a terceros. Es el equivalente al transitar un vehículo automotor con los cauchos lisos, con las luces dañadas, con un parabrisas que no permita la visibilidad adecuada, eventualmente esto va a generar un daño a terceros pero no por un motivo de fuerza mayor sino por el incumplimiento de la obligación de darle mantenimiento al vehículo automotor, estamos solicitando la indexación de los montos que eventualmente se pudieren condenar a pagar, indexación que incluso la garante debe cancelar aunque este exceda la responsabilidad civil que inicialmente se asumió en la póliza de seguro. Es un principio que corresponde al estado social y de justicia ya que todas las empresas o la mayoría de la empresas de seguros utilizan siempre las mismas estrategias judicial de dilatar los procedimientos lo que conlleva a que no exista para el momento a que se condene el pago una tutela efectiva de los derechos reclamados este criterio lo asumió la sala de casación civil con ponencia del magistrado, LUIS ORTIZ, expediente 2009-000637, del 12-07-2010, donde ordena a la empresa de seguro asumir incluso la indexación de los montos que estos garantizan, en cuanto a las pruebas riela en autos documento público administrativo de las actuaciones realizadas por transito (sic) las cuales no fueron tachadas en consecuencia tienen pleno valor probatorio, también riela en auto documento público administrativo de certificado de vehículo automotor que demuestra la cualidad de propietario del vehículo que sufrió los daños, lo cual junto al reconocimiento expreso realizado por los demandados constituye acervo probatorio más que suficiente para declarar procedente la presente pretensión en los términos indicados en el libelo de la demanda, es todo”.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, expuso:
“Ratifico en todas y cada unas de sus partes en nombre y representación de mis mandantes, el rechazo total y absoluto de la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en tal sentido ratifico nuestro escrito de contestación así como las pruebas promovidas oportunamente, desde este punto de las ideas ratificamos la solicitud de la prescripción de la presente acción como excepción perentoria o de fondo y quiero enfáticamente solicitar a este Tribunal con el respeto debido se sirva observar en forma especial que se alego (sic) en el escrito de contestación en forma oportuna la prescripción de la acción y no la prescripción de alguna obligación que es otra cosa. En el presente juicio se encuentra verificada de manera fehaciente y categórica la alegada prescripción de la acción por las siguientes consideraciones a saber: a) en la audiencia preliminar fue consignado por la parte actora un supuesto libelo con su auto de admisión respectivo presuntamente registrado sin embargo tal y como consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) hay oficio N°362-2014-013 de fecha 20-01-2014, emanado del Registrador Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dirige a este tribunal previa solicitud por escrito de este juzgado donde le informa que en sus archivos por el sistema SAREN y REGESTUM, tanto por nombre y apellido, cedulas (sic) de identidad, periodo (sic) de año, 98 hasta el que va en curso es decir 2014, no se encontró ningún documento registrado por cuanto deben especificar los datos de registro de la demanda para poder remitir lo solicitado. En este sentido la parte actora nunca insistió en clarificar o verificar estos datos y solicitar que el Registro Público, informara sobre la protocolización de dicho libelo de demanda. b) Pero como si esto fuera poco una vez presentado el libelo de demanda con sus anexos en fecha mayo del 2012, folio veinticuatro (24) del presente expediente este Tribunal de la causa, dicto (sic) un auto donde expresa que a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda insta a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias, planteado así este hecho la parte actora al folio veinticinco (25), reforma su demanda por diligencia e indica al Tribunal la estimación de la demanda expresado en unidades tributarias, seguidamente al folio veintiséis (26) el tribunal vista la corrección y reforma estampa el respectivo auto de admisión de la demanda, ahora bien ciudadana jueza, cuando revisamos las demanda y auto de admisión que cursa a los folios doscientos cuarenta y seis (246), al doscientos cincuenta y siete (257), nos conseguimos que en el presunto libelo registrado no contiene la reforma que se anexo (sic) relacionada con la estimación de la demanda expresada en unidades tributarias que es el libelo que admitió este Tribunal y al que se ha referido este procedimiento judicial. Repito la demanda que fue admitida nunca se registro (sic) la que aparece supuestamente registrada es el escrito originario del libelo que no fue admitido por este Tribunal y que no contiene la estimación de la demanda expresada en unidades tributaria en tal sentido que no existiendo en autos el registro de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia respectivo dicha pretensión debe ser declarada prescrita al no existir interrupción de la prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el 196 de a Lay (sic) de Tránsito y Transporte Terrestre al haber transcurrido más de doce meses (12) sin verificarse en autos la citación valida (sic) de mis representados ni la interrupción de la prescripción de la acción con el registro de la demanda el auto de admisión la orden de comparecencia y el auto que lo provee. Desde otro punto de vista ratifico igualmente nuestra solicitud planteada en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad por dos aspectos fundamentales: en primer lugar independientemente de que los abogados actores actúen o se expresen en el libelo en primera persona y hayan consignado un poder que así lo acrediten en el libelo de demanda en forma categórica pero confusa los abogados expresan que ellos conducían el vehículo y que ellos son los propietarios del vehículo sin especificar cuál de los dos abogados se atribuye esa condición es decir el poder se refiere a la acreditación para actuar en el juicio y a nada se refiere con relación a la propiedad de algún bien o quien conducía el vehículo violándose el derecho a la defensa al no saber a ciencia cierta quienes es el propietario y quien conducía el vehículo del actor. En segundo lugar indistintamente de esto los actores consignaron con el libelo de demanda copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo el cual fue impugnado oportunamente en el escrito de contestación por ser un fotostato y por cuanto los principios que rigen este procedimiento en este tipo de demanda se debe acompañar todo los instrumentos o documentos en su forma original con que cuente (sic) las partes y al no hacerse en lo que se refiere al actor conjuntamente con el libelo de demanda ya no se le podan (sic) admitir en otra oportunidad y mucho mas (sic) en este caso que se trata del instrumento fundamental de la acción que acredita la propiedad del vehículo y por ende demostrativo de a (sic) cualidad con la que se actúa en tal sentido debe de prosperar tal como se encuentra suficientemente alegado y demostrado la falta de cualidad del actor. Asimismo ratifico las impugnaciones hechas en nuestro escrito de contestación y las pruebas ofrecidas oportunamente y posteriormente promovidas. De igual forma ratificamos lo ilegal de la solicitud de indexación al no haber sido señalado en el libelo de la demanda con especificación cual era la suma que se pretendía que se indexara. A todo evento insisto y ratifico lo expresado en nuestra contestación a la demanda en el sentido de que la causa de que el accidente fue por un hecho de fuerza mayor no imputable a mi representado tal y como se demuestra con el informe del funcionario de transito (sic) que levanto (sic) el accidente donde indica las causas el mismo sin que conste en auto que la parte actora lo haya impugnado o tachado de falso o nulo por ultimo (sic) señalo al tribunal que igualmente a todo evento alego que la parte actora no demostró e (sic) supuesto exceso de velocidad, no demostró ni el lucro cesante ni daño emergente alguno por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por cuanto como se explico (sic) esta plena y suficientemente demostrado la prescripción de la acción la falta de cualidad del actor y la falta de responsabilidad de mi representado en el accidente cuya indemnización injustamente se demanda es todo”.
En la oportunidad de la celebración del debate oral, de primera instancia, en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, alegó:
“ratifico en todas sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda en donde se alego (sic) al (sic) prescripción de la acción ya demostrada a los autos además donde se impugno (sic) por ser copia simple el documental de Certificado de Registro de Vehículo numero (sic) y letra 8Z1JJ51B69V303871-1-1, además de la falta de cualidad de los actores los abogados ROBERT ARRIECHE Y FRANCISCO VILLARRIETA, sobre la contestación rechazamos el petitorio por el pago del 25% de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora pues esa circunstancia no puede ser incluida en el petitorio de la demanda además de esto en caso de ser solidarios a cancelar alguna obligación en el cuadro de póliza que se encuentra agregado al expediente se encuentran bien definidas el alcance de nuestras obligaciones solo en el supuesto negado que exista una condenatoria en contra rechazamos también y así quedo (sic) demostrado que el actor nunca pudo demostrar tanto el lucro cesante como el lucro emergente por el (sic) exigido, solicitamos a este Tribunal sea declarada la prescripción de la acción ya bien señalada y comentada al expediente es todo”.
En el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandante, alegó:
“en relación a la alegada prescripción por unos presuntos vicios y defectos que según los demandados restan eficacia al libelo de demandada registrado con el auto de admisión y la compulsa el cual riela al folio 246 y 257, debo resaltar que el mismo se trata de un documento público con validez frente a terceros erga omnes por que (sic) su eficacia debe ser atacada por medio de una tacha donde mi representado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y entrara (sic) a revisar los eventuales alegatos que en esa incidencia se presente. No consta en autos que se haya propuesto por parte de los demandados un procedimiento de tacha principal o incidental por lo que dicha documental sigue teniendo pleno efecto jurídico y probatorios (sic) ya que cumple con la determinación objetiva, subjetiva y orgánica del mencionado acto procesal lo que debe ser considerando como un acto suficiente con un acto interruptivo de la prescripción, con respecto a la falta de cualidad se insiste que en el encabezado del libelo de la demanda se indica con que (sic) carácter actúan los mencionados abogados, asimismo del acerbo probatorio está expresamente establecido quien es el propietario del vehículo y quienes estuvieron involucrado en mencionado accidente, por ultimo (sic) riela en autos el certificado de vehículo original a nombre de mi representado el cual es un documento público administrativo que incluso puede ser presentado ante un eventual procedimiento en segunda instancia es todo”.
En el derecho de contrarréplica, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, alegó:
“quiero señalar que nuestra solicitud de prescripción no está fundamentada en que el documento registrado por la actora y que cursa a los folios 246 al 257 tenga o no validez indistintamente de que se haya tachado o no nuestro alegato de prescripción estriba en que la demanda que fue admitida no es la que está registrada y así lo ratifico una cosa es que se traiga a los autos un documento público que para impugnar su eficacia tenga que tacharse o no y otra cosa es que no se haya registrado a los efectos de interrumpir la prescripción el libelo de la demanda que realmente fue admitido y por otra parte también se alego (sic) que desde que ocurrió el accidente hasta que nuestro o mis representados fueron válidamente citados transcurrió más de un año por lo igualmente se encuentra verificada en auto la prescripción de la acción, por otra parte insisto en la falta de cualidad del actor por cuanto conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil cuando se consigna con el libelo un fotostato y no se señala el lugar u oficina pública donde se encuentra su original recluye para el demandante la posibilidad de hacerlo posteriormente conforme lo paveé el 864 del Código de Procedimiento Civil citado, es todo. Concluido el debate oral, la Jueza de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. Concluido dichas exposiciones siendo las doce y un minuto horas de la tarde (12:01 P.M), se deja constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho de la Jueza por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates”.
De escritos de informes
En el escrito de informe presentado ante esta Superioridad, por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, alegó que en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, objeto de apelación, en lo que respecta a la falta de cualidad, alegada tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia preliminar y en el debate oral, se estableció “Ahora bien; con respecto a la defensa de Falta de Cualidad de los actores; nuestro código de ética profesional; obliga a los abogados en ejercicio de la profesión hacer las defensas necesarias a los fines de proteger a sus clientes; corre inserto en autos poder a los abogados ROBERT ARRIECHE MORALES Y FRANCISCO JOSE VILLARRETA, quienes argumenta todas las pretensiones en nombre de sus clientes; por ello el profesional del derecho ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS; debe instigar a esta juzgadora en errar con defensas en argumentaciones vagas e inútil; es por ello necesario declarar IMPROCEDENTTE; la falta de cualidad: Y así se decide”; que la posición asumida por la juez a-quo, ante sus alegatos y defensas, era a su parecer desproporcionados y fuera del contexto en autos, en virtud de que su argumentación, relacionada con la improcedencia de la falta de cualidad, solo se refería a lo expresado por los abogados actores en el escrito de demanda, sin que ello implicara instigar a la juzgadora, dado que fueron ellos mismos los que expresaron que uno de ellos es el propietario, que conducía el vehículo, y que el accidente produjo un daño a su patrimonio, es decir, hablaron en primera persona, a pesar de actuar con poder y de allí, las razones por las cuales fue alegada la falta de cualidad; que solicitaba sea declarada la falta de cualidad alegada, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia preliminar, y en el debate oral; que la juez a-quo no hizo ningún pronunciamiento sobre la falta de cualidad, alegada, del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, y menos aun se atiene a lo alegado y probado en autos, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que la referida juez, no hizo pronunciamiento acerca del documento de propiedad del vehículo del actor, el cual fue impugnado por ser un fotóstato, y que además, los actores tampoco insistieron en hacer valer el mismo, razón por la cual quedó desechado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente no fue solicitado cotejo alguno para el mencionado documento, ni los actores señalaron en su libelo el lugar u oficina donde se encontraba el original, infringiendo el artículo 864 del referido código; que solicita que la sentencia apelada, sea revocada, y se declare la falta de cualidad del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, para intentar y sostener el presente juicio; que fue alegada la prescripción de la acción, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia preliminar, debido a la consignación por parte de los actores, del registro de una demanda, con un auto de admisión, por lo que se alegó, en la audiencia oral igualmente, que el registro no correspondía con el libelo de demanda reformado y que el auto de admisión registrado estaba revocado, y que nunca se registró el verdadero auto de admisión; que la Oficina de Registro Inmobiliario había oficiado al tribunal de la causa, estableciendo que en sus libros no aparecía ningún registro; que en la sentencia apelada, la juez de la causa, solo hizo pronunciamiento acerca del mencionado oficio, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, sin pronunciarse acerca de la solicitud de la prescripción, aun cuando la demanda registrada por los actores es inexistente y sin valor alguno, debido a que los demandantes reformaron el libelo de demanda, que además dicha reforma no fue registrada; que cómo podía prosperar una acción basada en una demanda prescrita, como consecuencia de no haberse registrado la demanda valida en el juicio, ni mucho menos el auto de admisión valido; que la juez de la causa, tampoco hizo pronunciamiento alguno, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando, con ello, igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia, al expresar que el auto de admisión valido es el de fecha 7 de junio de 2012, no expresó nada referente a la falta de registro, ante la oficina inmobiliaria respectiva, de dicho auto de admisión; que la referida juez tampoco expresó nada acerca de que la demanda registrada no era válida, ya que la misma quedó sin efecto al ser reformada, y que dicha reforma no fue registrada, razones por las cuales solicitó la prescripción de la acción.
Arguyó, que la recurrida tampoco expresaba nada acerca de las razones de fuerza mayor, alegada por su representación, como causas del accidente, y – a su decir- suficientemente probada en autos, violaba también el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia apelada, además violaba lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que tampoco se hizo una narrativa exhaustiva, ni una valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas durante el proceso, ni menos aun, realiza algún pronunciamiento de las impugnaciones hechas o formuladas en la contestación de la demanda; que por las anteriores consideraciones, solicita, se declare con lugar la apelación, y sea revocada la sentencia apelada.
Punto previo
Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo expuesto por la representación judicial de las partes demandadas, en el sentido de que en el escrito de la contestación de la demanda, así como de los informes presentados ante esta instancia, donde alegaron la prescripción de la acción. En tal sentido, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 244 al 260, el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma de fecha 22 de mayo de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedó inscrito bajo el N° 10, folio 81 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012, así mismo el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Por tal razón de las anteriores consideraciones, se desprende que solo se encuentra prescrita la acción en lo que respecta a la parte codemandada Cooperativa “C.A.B”, R.L, ya que al folio 29 del presente asunto consta auto de admisión el cual fue corregido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la demanda por Transito, contra los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, Douglas José Ramos León y la Cooperativa C.A.B”, R.L., no siendo este el auto de admisión registrado. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la defensa de falta de cualidad de los actores, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra de jurista Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
En base a las consideraciones anteriores, y por cuanto el deber que tienen los profesionales del derecho, de hacer las defensas necesarias a los fines de proteger a sus clientes, y por cuanto corre en autos el poder de representación de los abogados actores, quienes realizaron las pretensiones en nombre de su representado, resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente la falta de cualidad, y así se decide.
En cuanto a lo esgrimido en el escrito de informes respecto a que el ciudadano Jesús Gregorio Castro González, -a su decir- no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, al no poder demostrar en este procedimiento ser el propietario del vehículo placas AA986VK, al ser consignado con el escrito libelar solo un fotostato simple de un supuesto titulo o certificado de propiedad del vehículo. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que si bien es cierto, que la parte actora en la oportunidad de interponer la demanda solo consignó copia fotostática del certificado de registro de vehículo, también lo es que, en la oportunidad de la audiencia preliminar consignó el original del certificado de registro de vehículo Nº Z1JJ51B69V303871-1-1 27996722, número de autorización 6151ZG607081, de fecha 15 de junio de 2010, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (f. 23), el cual posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó al tribunal de la primera instancia la devolución del original, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 413), y en su lugar se dejó copia certificada del mencionado certificado de registro, razón por la cual se desecha la falta de cualidad alegada, en virtud de que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Jesús Gregorio Castro González, es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito signado con el Nº 2 y así se decide.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye un hecho admitido por las partes, la existencia del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos ya identificados; y por el contrario constituyen hechos controvertidos, la responsabilidad en el accidente ocasionado, así como las causas del mismo, y el derecho invocado.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “A”: poder de representación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el Nº 2, tomo 74, del cual se desprende la facultad de los referidos abogados para la representación del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fs. 6 al 9); marcado “B”: copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, puesto Nº 51, de Barquisimeto estado Lara, signadas con el Nº 4874, y solicitó, que el juez de la causa se sirviera de solicitar copias certificadas de sus originales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción, conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (fs. 10 al 18); marcado “C”: copia simple de certificado de registro de vehículos Nº Z1JJ51B69V303871-1-1 27996722, número de autorización 6151ZG607081, de fecha 15 de junio de 2010, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (f. 23); marcado “D”: copia simple de estados de cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, donde se evidencia que había dejado de percibir los ingresos necesarios para el sustento de su persona y de su familia, el cual es desechado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (fs. 19 al 21); marcado “E”: copia simple del contrato Nº 01-RC-111957, suscrito entre el ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y la asociación Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (f. 22). Asimismo, propuso las siguientes testimoniales: a los ciudadanos Rosangel Carolina Suarez Ramírez, José Leonardo Alburjas y Enrique Rodríguez, placa 9.604, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 51 del estado Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.949.137; V-18.950.260 y V-18.421.279, respectivamente, no constando en autos su evacuación, considera esta Superioridad que no tiene prueba testimonial que valorar. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora, consigno, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, copia certificada de libelo de demanda, y de su auto de admisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita, a los fines de interrumpir la prescripción, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 10, folio 81, tomo 30 (fs. 244 al 260).
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó, escrito de promoción de pruebas, a través del cual solicitó se oficiara, a través de la prueba de informe, a: 1. La Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, nivel mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que indicaran al tribunal si entre sus registros, consta que en fecha 20 de noviembre de 2012, fue registrada una demanda y su respectivo auto de admisión, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas partes son el ciudadano, Jesús Gregorio Castro González, ya identificado, en su carácter de demandante, y los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y la Cooperativa C.A.B. 627 R.L, en su carácter de demandados, todos ya identificados; y de ser afirmativos tales puntos, solicitó se expidiera copia certificada de la mencionada demanda y de su auto de admisión, con su respectiva nota de registro, cuya resulta corre inserta al folio 376 del expediente, considerando inoficiosa su valoración en virtud que de las resultas se desprende que debe especificar los datos de registro de la demanda para poder remitir lo solicitado ; 2. La oficina de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, ubicada en la avenida Las Industrias con entrada al sector Los Crepúsculos, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remitieran al tribunal de la causa, copia certificada de expediente signado con la nomenclatura Nº 4874, levantadas por el funcionario Enrique Rodríguez, placa Nº 9604, de fecha 20 de noviembre de 2011, cuyas resultas no corren insertas en el expediente, por lo tanto no tiene prueba de informes que analizar; 3. A la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, ubicada en la avenida Las industrias, con entrada en el sector Los Crepúsculos, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que indicaran al tribunal de la causa, si en sus archivos o sistemas consta un certificado de registro de vehículo Nº 8Z1JJ51B69V303871-1-1, Nº 27996722, autorización Nº 6151ZG607081, de fecha 15 de junio de 2010, a nombre del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, cuyas resultas no corren insertas en el expediente, por lo tanto no tiene prueba de informes que analizar; 4. La entidad financiera Banesco, Banco Universal, ubicada en la carrera 19 con esquina calle 27, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que enviara al tribunal a-quo, estados de cuenta desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de enero de 2012, de la cuenta signada Nº 01340218332183027412, a nombre del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.765.932, cuyas resultas corren en autos del folio 382 y 383, los cuales son desechados por esta superioridad por no verificarse el motivo de los depósitos allí apreciados. Además, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios consignados junto al libelo de demanda.
Por su parte, el ciudadano, Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, en su condición de co-demandando, asistido de abogado, consignó, junto al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”: copia simple de expediente Nº 48-74, contentivo de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, la cual se valora como instrumento público administrativo (fs. 199 al 207); marcado “B”: original de certificado de vehículo Nº 30369132, que lo acredita como propietario del vehículo indicado en las actuaciones de tránsito terrestre como Nº 1, placas: 07AB0DA, y demostrativo de la cualidad e interés para sostener el juicio (f. 208), el cual se valora como instrumento público administrativo; marcado “C”: original de recibo Nº A-028209, contentivo de la póliza de responsabilidad civil del vehículos, con su respectivo anexo Nº 1 (fs. 209 y 210), el cual se aprecia por cuanto se verifica del cuadro póliza su vigencia desde el 31 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2012, así como su cobertura. Así se decide.
El abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo, en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas y, en efecto: primero: invocó el principio de la comunidad de la prueba; segundo: con el objeto de demostrar las condiciones de tiempo, lugar y modo del accidente a que se refiere el presente procedimiento, y que su representado no tiene ninguna responsabilidad en relación al mismo, dada la situación de fuerza mayor, conforme a lo alegado en la contestación de la demanda, promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable, que se desprende del anexo marcado “A”, consignado junto al escrito de contestación de su representado, expediente Nº 48-74, que contiene las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre; tercero: promovió el anexo marcado “B”, que se acompañó con el escrito de la contestación de la demanda, referido al certificado de registro de vehículo Nº 30369132, que lo acredita como propietario del vehículo indicado en las actuaciones de tránsito terrestre como Nº 1, y demostrativo de la cualidad e interés para sostener el presente juicio, cuarto: con el objeto de demostrar el monto o cobertura de la póliza de responsabilidad de vehículos, en relación el vehículo Nº 1, promovió la mismo, la cual fue acompañada al escrito de contestación a la demanda marcada “C”; quinto: con el objeto de demostrar que el presunto certificado de registro de vehículo, se trata de un fotostato y no del original y, que el actor, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya no tiene otra oportunidad para consignarlo en original, por no haber señalado en el libelo, si fuera el caso, el lugar u oficina donde se encontraba, promovió el mismo, como prueba de las faltas de cualidades alegadas, el cual fue anexado a la demanda, como anexo “C”; sexto: con el objeto de demostrar que los documentos anexados a la demanda, como anexo “D”, no son emanados de su representado, y demostrativo que de ella no deriva prueba alguna que los demandantes hayan o no, dejado de percibir cantidad de dinero alguno, promovió los mismos; séptimo: con el objeto de demostrar que –a su decir- el presunto libelo de demanda registrado por el actor y consignado en la audiencia preliminar, no contiene el auto de admisión de la misma; que el presunto libelo no estaba admitido, puesto que el tribunal de la causa, había ordenado al actor subsanarlo, en el sentido de que para que pudiera ser admitido debía señalar la estimación de la demanda en unidades tributarias, y como puede observarse del registro de la presunta demanda.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2012, el abogado Albert Martin Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Douglas José Ramos León, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual las mismas pruebas contenidas en el escrito de promoción del ciudadano Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo.
El apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, consignó junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada de poder de representación, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 64, tomo 239, del cual se desprende la facultad de los referidos abogados para la representación de la sociedad mercantil Cooperativa C.A.B. 627, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fs. 229 al 236).
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, para promover pruebas en la presente causa, el abogado Antonio Álvaro Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Cooperativa C.A.B. 627, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual expuso que insistía en promover el mérito favorable de los autos, en cuanto favoreciera a su representada, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba; además, insistió en invocar y oponer la defensa de prescripción de la acción, establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que para el momento de registrarse la misma, esta no había sido reformada, por lo que el ejemplar consignado en la audiencia preliminar, no reúne los requisitos de la admisión, y no fueron subsanados a tiempo; alegó que hacía valer como defensa a la demanda, la cualidad de los apoderados abogados actores para sostener el presente juicio, debido a que –a su decir- los mismos se acreditan una propiedad, sin haber consignado en el libelo documento que pudiera probar tal afirmación o instrumento que se las acredite, al señalar, que el vehículo N° 2 es de su propiedad, tal como podía observarse del libelo de demanda, y que era conducido por su persona, sin especificar cuál de los dos actores; que el expediente administrativo de tránsito señala como conductor, del vehículo N° 2, al ciudadano Jesús Castro González, razón por la cual -a su decir- en ningún momento debió iniciar el presente procedimiento, por lo que solicitó que así fuese declarado por el tribunal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado por el actor, en virtud de que los hechos no ocurrieron como pretende hacer ver el actor en su narrativa, ni mucho menos encuadraban los fundamentos de derecho; la narrativa de los hechos, mediante los cuales el actor hace recaer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente en la persona de su representado; los daños materiales, su cuantía e impugnó el monto de los mismo, a razón de que no corresponden con el avalúo realizados por las autoridades de tránsito; la cuantía de los daños por lucro cesante; el petitorio por el pago del 25% de honorarios profesionales exigidos por la parte actora en su petitorio, debido a que –a su decir- tal circunstancia no puede ser incluida en el petitorio de la demanda; los medios de pruebas invocados por la parte actora, en sus literales “C” y “D”, por tratarse de instrumentos que no reúnen los requisitos que la ley procesal determina para su valoración en juicio; las testimoniales promovidas por el actor, ya que la normativa procesal determina la formula y requisitos que deben ser aportados a este tipo de pruebas, los cuales fueron omitidos por la parte actora; la indemnización de los daños materiales reclamados en el escrito libelar; que su representado deba pagar al actor cantidad alguna de dinero.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.
En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas se observa que, la parte actora solicitó el pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito y para demostrar el monto de las mismos, promovió marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito levantado con ocasión al accidente ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2011, entre cuyos recaudos consta el acta avalúo practicada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el perito Rincones, José Napoleón, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 5105, en la que se estiman los daños ocasionados al vehículo del actor, en la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y uno con cero céntimos (Bs. 92.561, 00). Siendo apreciada por esta superioridad, por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre constituyen documentos públicos administrativos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio, contra Seguros La Seguridad, C.A., exp. N° 03-189, ratificada en decisión de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000395.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar el contenido del avalúo practicado por los funcionarios de tránsito terrestre, y al no hacerlo, resulta forzoso para esta juzgadora apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas con ocasión al accidente ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2011, de donde se observa del croquis realizado del accidente de tránsito que la parte co demanda (conductor) impacto con el vehículo 2°, (propiedad del actor) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial el acta avalúo practicado en fecha 21 de noviembre de 2011, del cual se evidencia que el monto al que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, es la cantidad de noventa y dos mil quinientos sesenta y uno con cero céntimos (Bs. 92.561, 00), suma que deberá cancelar las partes co demandas, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y así se declara.
En lo que respecta al lucro cesante reclamado por la parte actora, considera esta Superioridad que la misma no puede prosperar por no haber demostrado en autos, que el vehículo objeto de siniestro era su herramienta principal de ingreso, y así se declara.
Asimismo en cuanto a la solicitud del pago de honorarios profesionales de abogados, y el pago de los costas y costas que genere el procedimiento, cabe resaltar que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, dentro de los cuales se encuentran los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. La condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, se trata de una orden cuyo destinatario es el juez, contenida en la sentencia, y que consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, por tal razón tal pedimento no puede prosperar, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto en fechas 6 de octubre de 2015, por los abogados Albert Martín Prieto Arías (f. 415), y Robert Arrieche Morales (f. 416), en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el tribunal de la primera instancia, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar sólo lo reclamado por concepto de daños materiales al vehículo, así como la corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en igual fecha, por el abogado Robert Arrieche Morales, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Gregorio Castro González, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los abogados Robert Arrieche Morales y Francisco José Villarreta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Gregorio Castro González, contra los ciudadanos Freddy Ramón Hidalgo Jaramillo y Douglas José Ramos León, y la sociedad mercantil Cooperativa “C.A.B.” 627, R.L., todos plenamente ya identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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