REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000501

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana MARIELA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.874.051, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos ANAYELIS MARQUEZ PEÑA y CARLOS ARMANDO MONSALVE TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.599.959, y V-14.866.410, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: VANESSA ESTEFANIA JIMÉNEZ RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 219.577 y 138.671, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA Expediente Nº 15-2654 (Asunto: KP02-R-2015-000501).

PREAMBULO
En la querella interdictal de restitución por despojo incoada por la ciudadana Mariela Tarazona, contra los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona, y Anayelis Márquez Peña, en fecha 22 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 90), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015 (f. 82), por la abogada María Elisa Caridad, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mariela Tarazona de Monsalve, contra la decisión dictada el día 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, intentado por la ciudadana Mariela Tarazona en contra de los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona y Anayelis Márquez Peña, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 9 de julio de 2015, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior (f. 86).

En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente (f. 90);

En fecha 22 y 29 de julio de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren insertos del folio 91 al 95, con anexos del folio 96 al 99, y los de la parte demandada a los folios 102 y 103. Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 116), la abogada Delia Josefina González de Leal, en su condición de Juez Provisoria de esta alzada, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio de querella interdictal de restitución por despojo, mediante querella interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014 (fs. 1 y 2, con anexo del folio 3 al 15), por la ciudadana Mariela Tarazona, debidamente asistida de abogada, contra los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona y Anayelis Márquez Peña, la cual es recibida por la U.R.D.D Civil de Barquisimeto, correspondiéndole el asunto previa distribución del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la admite por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 19).

En fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 30 al 36, con anexos del folio 37 al 70), los abogados Vanessa Estefanía Jiménez Rodríguez, y José Gregorio Rodríguez Mogollón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona y Anayelis Márquez Peña, en la oportunidad procesal dieron contestación a la demanda y promovieron las pruebas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 71 al 78), dictó definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, intentado por la ciudadana Mariela Tarazona contra los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona, todos plenamente identificados.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de junio de 2015 (f. 82), por la abogada María Elisa Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 71 al 78), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, interpuesta por la ciudadana Mariela Tarazona, contra Carlos Armando Monsalve Tarazona y Anayelis Márquez Peña.

La ciudadana Mariela Tarazona, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alego que en el año 1987, construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) aproximadamente, unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli, de 3 habitaciones, una sala, cocina, un baño, un tanque aéreo y con cerca de bloques; que para el año 1999, le dio alojamiento a uno de sus hijos el ciudadano Carlos Armando Monsalve Tarazona, junto con su pareja la ciudadana Anayelis Márquez Peña; que para el año 2011, la convivencia fue insostenible, hasta el punto que le solicitó a su hijo antes mencionado, que buscara donde vivir, pero sucedió todo lo contrario, siendo la actora la desalojada de su propia vivienda con sus otros dos hijos, sin importarles que uno de ellos presenta discapacidad; que los maltratos de parte de su hijo y nuera no ha cesado; que no fue posible una conciliación en los actos donde actuó como mediador el Ministerio Publico Nº 28; que en el año 2014, le solicitó el desalojo o la venta de la vivienda sin obtener respuesta algunas. Por lo cual intenta la presente acción proponiendo la venta de la vivienda y que sea repartida en partes iguales a sus hijos y/o a la prenombrada demandada, la cual se opone a la venta; que ella junto a sus otros dos hijos viven arrimados en una propiedad ajena. Razón por la cual solicitó el interdicto de amparo para la restitución de la propiedad de la vivienda principal antes mencionada.

Posteriormente las abogadas Vanessa Estefanía Jiménez Rodríguez y José Gregorio Rodríguez Mogollón, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda alegaron que en el año 1997, comenzó una relación marital entre los codemandados, fijando su residencia conyugal en la morada donde vivía el ciudadano Carlos Armando Monsalve Tarazona desde niño, en la avenida principal del barrio José Gregorio Hernández, sector B-25, de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho inmueble era compartido con la familia Monsalve Tarazona; que en principio la convivencia se desarrolló de manera armoniosa asumiéndose los gastos comunes de manutención de la vivienda entre el señor Cristóbal Monsalve, y el ciudadano Carlos Armando; que este último ciudadano adquirió esta responsabilidad de manera urgente debido al embarazo de su esposa la ciudadana Anayelis Márquez; que luego pasado un año el ciudadano Cristóbal Monsalve, comenzó a presentar los primeros síntomas grabes de diabetes, lo que motivo a demandante a alejarse poco a poco de la casa, hasta el punto de traer a su nueva pareja a la casa, situación que acarreo la ruptura de la armonía y que la motivo a abandonar voluntariamente el hogar y establecer uno nuevo con su actual pareja en la carrera 6 frente a la escuela Bernabé Planas, casa s/n, barrio La Playa de Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara, desde el año 1998; que luego de años de desentenderse de la casa, un hijo de la demandada el ciudadano Wilson Monsalve, se dio un tiro en la cabeza, y quedo con una discapacidad parcial, acción que trajo una cercanía entre las partes; que con la muerte del ciudadano Cristóbal Monsalve, y la demandante al no hacer la declaración sucesoral, la parte demandada interpreto que la misma no le había realizado la tradición legal, no habiendo un cambio de dueño; que el ciudadano Wilson Monsalve, en una ocasión arremetió de manera violenta en la casa, motivo por el cual la ciudadana Anayelis Márquez Peña, formulo una denuncia, la cual no llego a ningún termino pero se desprendió que la querellante no es dueña del bien inmueble antes mencionado, sino que le pertenece al ciudadano Yonny Rodríguez; que el titulo supletorio presentado por la parte actora, no concuerda con la dirección exacta del bien inmueble, siendo la verdadera en la avenida principal del barrio José Gregorio Hernández, entre veredas 21 y 22, Barquisimeto estado Lara; razón ésta que genera la falta de cualidad por no ser la demandante la propietaria del inmueble objeto de la Litis; que por culpa de los actos perturbadores de la demandante, le ocasiono a la demandada una pérdida de embrión en el mes de julio del 2004; Negaron y rechazaron la pretensión de la demanda por ilegitima, y solicitaron que se desestimara la presente acción ya que la misma no está fundamentada en hechos ciertos.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos controvertidos la existencia de un despojo realizado por el ciudadano Carlos Armando Monsalve Tarazona y la ciudadana Anayelis Márquez Peña, a la ciudadana Mariela Tarazona.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

El artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales, si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante acompañar a su querella, la declaración anticipada de los testigos a través de un justificativo de testigo, a los fines de la admisión de la querella, los cuales deben necesariamente ratificar su deposiciones en la etapa probatoria, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.

En el caso que nos ocupa, la querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: copia fotostática de constancia de residencia, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Consejo Comunal Ambito Tricolor (f. 4); solvencia de pago de hidrolara, de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 5) y solvencia de aseo urbano, de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 6); copia simple de la información de linderos, emitida Inavi (f.7); copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2008-017992, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de una solicitud de título supletorio, solicitado por el ciudadano Mariela Tarazona (fs. 8 al 15). En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas corren insertas del folio 106 al 109.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos de despojos ejecutados por la querellada, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios para la admisión de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente querella interdictal de restitución por despojo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por la abogada María Elisa Caridad, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana Mariela Tarazona de Monsalve, contra los ciudadanos Carlos Armando Monsalve Tarazona y Anayelis Márquez Peña, ambos plenamente identificados en los autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diecisiete (03:17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez