REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de marzo de 2.016
205º y 157º

ASUNTO: KN03-X-2016-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.979, de este domicilio.

RECUSADO: JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su condición de juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE: 16-2788 (Asunto: KN03-X-2016-000002).

SENTENCIA: Interlocutoria (Aceptación de Competencia)

En el juicio de recusación interpuesto por la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho, contra el ciudadano Juan Carlos Gallardo García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el juicio de recusación (fs. 23 al 25), y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, U.R.D.D., a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores con competencia en materia civil, de esta circunscripción judicial. En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió el expediente en esta alzada y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer el presente asunto, a uno de los juzgados superiores con competencia en materia civil, en los siguientes términos:
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2016, (Exp.: N° AA20-C-2015-000756) el asunto fue abordado del modo siguiente:
Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejaron sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 49 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando).
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia. (Ver, entre otras, sentencia N° 64 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Luis Alberto Zaraza Escalona contra Adrián Barrios).
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Por último, esta Sala no puede pasar por alto la censurablemente y recurrente conducta de los abogados Iris Rodríguez de Rodríguez y José Torrealba Rangel, apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto en reiteradas oportunidades para fundamentar su solicitud alegan que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada, es el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, siendo que esto ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil, quien acogió que son los juzgado superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Por lo cual se les conmina a dichos abogados a que en lo sucesivo, acaten el criterio aquí señalado, no volviendo a incurrir en este tipo de comportamiento que solo entorpecen la sana administración de justicia. Así se establece. (subrayado y negrillas en este párrafo añadidas)
En consecuencia, a la letra del criterio antes transcrito, debe colegirse que la competencia por grado de jurisdicción en esta incidencia corresponde ser conocida y decidida por el Juzgado Superior a quien se le adjudique a través de la distribución que a ese efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil (URDD-Civil), a quien se ordena remitir el presente asunto a fin de que cumpla con lo aquí establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del grado de jurisdicción para conocer de la presente incidencia. Remítase a la URDD y líbrese oficio.
En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre una recusación planteada por la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho Acacio, contra el ciudadano Juan Carlos Gallardo García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en una demanda por cumplimiento de contrato, la cual le correspondió conocer por competencia funcional en primer grado al juzgado del municipio y en alzada a un juzgado superior.

Establecido lo anterior, y como quiera que, la recusación planteada, se originó de un juicio de cumplimiento de contrato que fue interpuesta en fecha posterior a la vigencia de la Resolución N° 2009-0006, que modificó las competencias de los tribunales de la República; que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conoció en primera instancia, y contra dicho juez se planteó la recusación en fecha 21 de enero de 2016, quien juzga considera que el competente para decidir en alzada es un juzgado superior con competencia en materia civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara la competencia de esta alzada para decidir la recusación planteada en el presente juicio y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el grado planteada por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la recusación planteada por la abogada Génesis Medina, en su condición de abogada asistente del ciudadano Alberth Macho Acacio, en fecha 27 de enero de 2016, contra el ciudadano Juan Carlos Gallardo García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadano Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, antes identificados.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10: 50 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez