Se recibe ante esta Superioridad, en fecha 20 de enero de 2016, Incidencia de Inhibición formulada, por la abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta la jueza inhibida, que se inhibe de seguir conociendo el Asunto Nº 15-268-A2, relativo a una Medida de Protección Agraria, intentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL SIVIRA y AUDY ALEGARIO GONZALEZ MENDOZA, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ MENDOZA, por manifestar animadversión hacia los abogados Jorge Rodríguez y Liliana Escalona, quienes actúan como apoderados judiciales en el referido asunto, lo que la hace incurrir en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimientos Civil.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibe la presente causa ante este Juzgado Superior, el día 03 de febrero de 2016, constante de una pieza con cinco (05) folios útiles, en copias certificadas; en virtud de la Inhibición planteada por la abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de enero de 2016, (f.1) en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…A partir de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha veintiocho de septiembre del 2015 (28-09-2015), en el asunto Nº 14-240-A2, que por ACCION POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCION, intentara el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, representado por los abogados LEONARDO MEDINA, LILIANA ESCALONA, JORGE RODRIGUEZ, MAIGRY ALVARADO Y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.187, 153.013, 90.085, 104.298 y 79.343 respectivamente los mismos se han dedicado a realizar comentarios en contra de mi persona, incluso a personal de este Tribunal. Llegando incluso el día lunes 18 de enero del presente año, el abogado JORGE RODRIGUEZ y la abogada LILIANA ESCALONA a amenazarme diciéndome que a “ellos le piden cuentas sobre la actuación de los jueces del estado Lara.
Tales aseveraciones o imputaciones ofenden mi dignidad humana y profesional, y crean en mi persona un sentimiento de animadversión hacia dichos abogados por lo que me inhibo de seguir conociendo del presente asunto en virtud a estar incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezándolo con copia certificada de la presente acta. En consecuencia se acuerda remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario, dicho cuaderno a los fines de decidir la misma.- Es todo a los veinte días del mes de enero de 2016…”

(…Omissis…)

Cursa al folio cuatro (04), escrito suscrito por los abogados Jorge Rodríguez y la abogada Liliana Escalona, donde solicitan a la Juez Inhibida que siga conociendo de la presente causa administrando justicia en nombre de la República, con el cargo en el cual fue investida, que expresa el texto:


(…Omissis…)

“…En horas de despacho del día de hoy 22 de enero del año 2.016, comparece ante este Tribunal Agrario los abogados en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ Y LILIANA ESCALONA, en ejercicio e inscritos ante los Inpreabogados bajo los números 90.085 y 153.013 respectivamente y exponen: Con suma extrañeza nos encontramos el día de hoy con una inhibición de la ciudadana Juez Dra. Ana Cecilia Acosta Malave, por el solo hecho de ser en un principio los abogados del señor Johny Silva en el asunto 15-240-A2. al respecto queremos manifestar enfáticamente que ninguno de hemos proferido comentarios de la ciudadana Juez al que le debemos respeto y consideración, ni a ella ni a su personal, por lo cual negamos y rechazamos rotundamente, tales aseveraciones. Igualmente en relación a que el día 18 de enero del año 2016, es completamente falso que nosotros hayamos entrado al tribunal agrario y tenemos pruebas que ese día estábamos en Barquisimeto y no vinimos al tribunal de la causa y por tanto negamos y rechazamos que nosotros hayamos amenazado a la ciudadana Juez, creemos que la ciudadana Juez está confundida con otras persona, por cuanto ese día la abogada Liliana Escalona estaba en la clínica oncológica con su señora madre, ubicada en la calle 41 con carrera 21 de Barquisimeto y el abogado Jorge Rodríguez estaba en una audiencia laboral en el Juzgado Primero de Juicio Laboral del estado Lara. No hemos proferidos palabras contra la integridad física y moral de la ciudadana Juez y si por cualquier gesto o palabra realizada por nosotros, entendida de otra manera, le pedimos de antemano disculpas a la ciudadana Juez. Lo que si no podemos es abandonar el derecho y la justicia de los ciudadanos que nos buscan como abogados para que le llevemos sus causas de realizar sus defensas de conformidad con la ley, ya que según la norma constitucional art. 253 somos funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Por las siguientes razones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimientos Civil, solicito el allanamiento de la ciudadana Juez Dra. Ana Cecilia Acosta Malave y solicito que siga conociendo de la presente causa administrando justicia en nombre de la República, cargo al cual fue embestida…”

(…Omissis…)

La presente Inhibición fue admitida en fecha 05 de febrero de 2016, sustanciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civil. (f. 07)

En auto de fecha 11 de febrero de 2016, en vista de la inhibición de la Jueza en su informe anteriormente transcrito y el escrito consignado por los mencionados abogados, donde niegan y rechazan los argumentos de la jueza inhibida, señalando que lo expresado por ella es falso y manifiestan allanar a la referida jueza, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables y la tutela judicial efectiva, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento (fs. 8 y 9).

En fecha 23 de febrero del 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Liliana Escalona, junto con la cual consigna, constancia del médica suscrita por el Dr. Christian González matrícula 1901 – 1174, en el Centro Médico Oncológico C.A., RIF J-08518644-1 ubicado en la calle 41 entre calle 20 y 21 de Barquisimeto estado Lara; con el objeto de demostrar que el día 18 de enero del 2016, en horas de la mañana hasta la 1:00 p.m., de la tarde estuvo acompañando a su madre a una consulta médica (Fs. 10 al 12)

En fecha 23 de febrero del 2016, con el fin de evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y garantizando los principios de celeridad y economía procesal se ordena la acumulación de los expedientes KP02-X-2016-000003, KP02-X-2016-000004, KP02-X-2016-000005, KP02-X-2016-000006, KP02-X-2016-000007 y KP02-X-2016-000008 quedando en su trámite correspondiente el primero de ellos, es decir, en el asunto Nº KP02-X-2016-000003. (Fs. 67 al 69)

En fecha 23 de febrero del 2016, el Abogado Jorge Rodríguez, solicita se oficie a la Oficina de Seguridad, a fin de verificar su ingreso al Palacio de Justicia con sede en Barquisimeto el día 18 de enero de 2016, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remita a esta Superioridad copia certificada del libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al día 18 de enero de 2016, con el fin de corroborar si estuvo en ese Tribunal.

En fecha 24 de febrero del presente año, mediante auto se fija la oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos Ylayally Hernández Mendoza y Norberto José Liscano el día 24 de febrero de 2016, a la 01:00 p.m., y a las 02:00 p.m., respectivamente (Fs. 70 al 72)

En fecha 25 de febrero del presente año, se libró oficio dirigido a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia remita información sobre el ingreso del Abogado Jorge Rodríguez, el día 18 de enero del presente año, y visto que el día 24 de febrero no hubo despacho se fija nuevamente para el día de despacho siguiente al de hoy escuchar los testimoniales de los ciudadanos Ylayally Hernández Mendoza a la 01:00pm y Norberto José Liscano a las 02:00pm (Fs. 73 al 74)

En fecha 26 de febrero del presente año, se agrega al expediente cinco (05) juegos de diligencias con copia certificada a Effectum Videndi de constancia de acompañamiento al Centro Médico Oncológico otorgado a la Abogada Liliana Escalona, en los expedientes acumulados KP02-X-2016-000003, KP02-X-2016-000004, KP02-X-2016-000005, KP02-X-2016-000006, KP02-X-2016-000007 y KP02-X-2016-000008, y siendo el día y la hora correspondiente se escucha los testimoniales de los ciudadanos Ylayally Hernández y Norberto José Liscano (Fs. 75 al 89)

En fecha 29 de febrero del presente año, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez, mediante la cual solicita una prórroga del lapso probatorio; por lo cual este Tribunal acuerda lo solicitado y este Tribunal acuerda lo solicitado y otorga una prórroga de ocho (08) días de despacho. (Fs. 90 al 91).

En fecha 09 de marzo del 2016, se ratifican los oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Rectoría Civil del estado Lara. (Fs. 92 al 94).

En fecha 11 de marzo del 2016, se recibe y se agrega al presente expediente Oficio Nº 129 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2016, dando respuesta al oficio Nº 111/2016, emanado por esta superioridad constante de dos (02) folios útiles, remitiendo copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes de fecha 18 de enero del presente año, en donde se evidencia que el Abogado Jorge Rodríguez si estuvo en ese despacho revisando el expediente KP02-V-2015-003379 (Fs. 95 al 97).

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Conforme a la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…”

De lo antes transcrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, es decir, la inhibición propuesta en fecha 20 de enero de 2016 por la Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

(…Omissis…)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Tercero Agrario, como Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS

En fecha 26 de febrero del año 2016, oportunidad fijada para escuchar las testimoniales de la ciudadana Ylayally Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.370.375, domiciliada en la avenida Pedro León Torres entre calle 15 y 16 en Quibor, Municipio Jiménez, de 42 años, de profesión Ama de Casa, quien estando debidamente juramentada declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

“…PRIMERA: ¿Ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ, diga Usted, su itinerario realizado el día lunes 18 de enero del año 2016? Respondió la testigo: “Me pare temprano porque tenía una cita con el doctor, lo espere en su oficina al rato como a la media hora llego la señora Liliana Escalona, en presencia de su madre junto con el doctor nos dirigimos hacia acá en Barquisimeto, a los Tribunales a revisar un caso que el doctor me lleva, en el piso tres revisamos el expediente luego salimos de ahí el reviso otro asunto otros expedientes que tenía que revisar y ahí se nos fue toda la mañana acá dentro en los tribunales, luego salí y llega la señora Liliana que venía de la Clínica con su mamá, ellos se van y yo me voy para mi casa como a la una de la tarde. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a qué hora aproximadamente llegó Usted, al Edificio Nacional? Responde: “Llegamos como a las nueve, salimos de Quibor como a las ocho y media. Es todo. TERCERA: Diga la testigo si Usted se registró con los Órganos de Seguridad del Edificio Nacional cuando accedió al Palacio de Justicia? Responde: “Si, pase mi cartera luego entregue mi cédula me registraron y me permitieron el acceso. CUARTA: Diga la testigo si al momento de llegar al Edificio Nacional la Dra. Liliana Escalona estaba con Usted? La testigo respondió: No, ella no estaba conmigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. De esta forma siendo las 1:55 p.m., se declara concluido el presente acto…”

(…Omissis…)

En fecha 26 de febrero del año 2016, oportunidad fijada para escuchar las testimoniales del ciudadano Norberto José Liscano Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.882.281, domiciliada en la Urbanización Félix Francisco Rodríguez, casa S/N, en Cuara, Municipio Jiménez de 42 años, de profesión abogado, quien estando debidamente juramentado declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

“…PRIMERA: Diga el Testigo que actividades realizó Usted y con quien el día 18 de enero de 2016 a partir de las doce del mediodía? Respondiendo el testigo: Ese día y en esa fecha a partir de las doce me en entraba en el Registro Mercantil Segundo ubicado en la Torre David realizando tramite de una compañía anónima, a la una y media de la tarde el Dr. Jorge Rodríguez me llamó porque habíamos acordado irnos a Quibor cuando termináramos cada uno las actividades que veníamos a realizar, a la una y media me busco frente a la Torre David la Dra. Liliana en la camioneta marca Jeff que es de su propiedad, me pidieron que almorzáramos y yo le dije que nos fuéramos para Quibor porque como soy operado del estómago, por lo general trato de comer en restaurante donde la comida sea casera o criolla, y pedí que llegáramos al restaurante el Rodeo que es donde general almuerzo fuera de mi casa, llegamos al restaurante a eso de las dos y diez aproximadamente mientras pedimos los servicios y comimos nos demoramos como una hora aproximadamente luego nos fuimos a Quibor al Edificio Mercantil La Ceiba, donde tenía programado el doctor una reunión con unos clientes y de allí nos fuimos a Cuara pasada las cinco de la tarde. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a con que persona andaba la doctora Liliana en la camioneta a parte del abogado Jorge Rodríguez? Responde: “Andaba con la mamá, que la traía del médico. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. De esta forma siendo las 2:30 p.m., se declara concluido el presente acto…”

(…Omissis…)

Las anteriores testimoniales se valoran por cuanto al ser adminiculadas entre sí y con la prueba documental constituida por la copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes de fecha 18 de enero del presente año, en donde se evidencia que el Abogado Jorge Rodríguez, presto el expediente V-15-3379, en la línea 20 del folio 99 del señalado libro de préstamo de expediente, se desprende que efectivamente el profesional del derecho estuvo en ese despacho revisando prestando expedientes, se valora en virtud de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES

Constancia del médica suscrita por el Medico Christian González matrícula 1901 – 1174, con el objeto de demostrar que el día 18 de enero del 2016, en horas de la mañana hasta la 1:00 p.m., de la tarde estuvo acompañando a su madre a una consulta médica, en el Centro Médico Oncológico C.A., RIF J-08518644-1 ubicado en la calle 41 entre calle 20 y 21 de Barquisimeto del estado Lara; (fs. 10 al 12), al mismo no se le otorga valor probatoria por ser un documento privado emanado de terceros el cual no fue ratificado mediante la prueba de testigos, de acuerdo al artículo 430 Código de Procedimiento Civil

Copia certificada del folio 99 y 100 del Libro de Préstamo de Expedientes de fecha 18 de enero del presente año, en donde se evidencia que el Abogado Jorge Rodríguez, estuvo el día 18 de enero de 2016, en ese despacho revisando el expediente V-2015-003379 (fs. 95 al 97), se valora en virtud de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

III. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OBSERVA:

Alega la Jueza Inhibida, en su informe que se inhibe de conocer el presente juicio por cuanto el abogado Jorge Rodríguez y la abogada Liliana Escalona, quienes son los apoderados de las partes en el expediente Nº 15-268-A2 (Nomenclatura de ese Tribunal), se han dedicado a realizar comentarios en contra de su persona y expresa en acta de inhibición, que en fecha 18 de enero de 2016, la amenazaron, además que tales aseveraciones o imputaciones ofenden su dignidad humana y profesional, creando en ella un sentimiento de animadversión hacia los mencionados abogados por lo que considera estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de conformidad con la norma anteriormente nombrada, establece como causal de inhibición el hecho de haber una enemistad manifiesta con los abogados. En tal sentido, esta Juzgadora observa que el procedimiento a seguir con la inhibición es conforme con el artículo 89 del Código de Procedimientos Civil, el cual expresa:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse; el procesalista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.409), señala que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación legalmente del juez del conocimiento de la causa.

Pero en cuanto a la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, Abg. Ana Cecilia Acosta, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, expresa lo siguiente:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causa genérica valga por sí misma y deba producir favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y que admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastara a sí misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundadas…”

De lo anterior se entiende que las inhibiciones funcionan como una excepción y si se declararan con lugar las inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el retraso procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas; ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas, en la que deban separarse por haber conocido el objeto de la controversia o subjetivas, que es cuando existe la incapacidad de juez o jueza de conocer un asunto, encuentran un punto de similitud, y es que estas deben ser probadas.

En este orden de ideas la doctrina especializada y jurisprudencias ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada, Así se decide.

En el caso de marras, la jueza se inhibe mediante acta de fecha 20 de enero de 2016, cuya copia certificada encabeza las actas de la presente incidencia, según lo menciona la Jueza inhibida en el acta antes mencionada, por lo cual no puede seguir conociendo la causa por estar incursa en el artículo 82, ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

Ord. 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Visto lo anterior y en virtud de las testimoniales evacuadas adminiculadas entre sí y con la prueba documental constituida por la copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes de fecha 18 de enero del presente año, en donde se evidencia que el abogado Jorge Rodríguez, presto el expediente V-15-3379, en la línea 20 del folio 99 del señalado libro de préstamo de expediente, se desprende que efectivamente el profesional del derecho estuvo en ese despacho ubicado en el Edificio Nacional en esta ciudad de Barquisimeto, revisando prestando expedientes y en cuanto a la abogada Liliana Escalona, de las declaraciones evacuadas se desprende que la misma estuvo el referido día 18 de enero de 2016, en la ciudad de Barquisimeto y que en consecuencia no pudieron estar presentes en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día que la Jueza Inhibida señalo en su informe. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente incidencia de Inhibición presentada por la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en las causas 15-268-A2, 15-269-A2, 14-220-A2, 14-224-A2, 11-176-A2 y 14-245-A2. (Nomenclatura de ese Tribunal), todas acumuladas en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, los abogados por lo que esta Superioridad consideró que no existen pruebas suficientes para comprobar la existencia de una animadversión,

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante:

“(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”;

Este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto a la Jueza inhibida, como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente INHIBICION planteada por la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en las causas 15-268-A2, 15-269-A2, 14-220-A2, 14-224-A2, 11-176-A2 y 14-245-A2. (Nomenclatura de ese Tribunal), todas acumuladas en el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA Abogada Ana Cecilia Acosta Malave, para no continuar conociendo los ASUNTOS Nº 15-268-A2, relativo a una Medida de Protección Agraria, intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL SIVIRA Y AUDY OLEGARIO GONZALEZ MENDOZA, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ MENDOZA, Nº 15-269-A2, relativo a una Resolución de Contrato, intentado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES contra los ciudadanos DOUGLAS FRANCISCO PÉREZ ARANGUREN Y DOUGLAS JOSÉ PÉREZ MENDOZA, Nº 14-220-A2, relativo a una Medida de Protección Agraria intentada por el ciudadano YOHANDER TUBERTTI SARMIENTO JIMENEZ, Nº 14-224-A2, relativo a un Reconocimiento de Instrumento Privado, intentado por el ciudadano MAISSOR JOSÉ ALVARADO PÉREZ contra los HEREDEROS CONOCIDO DE LA DECUJUS BALBINA DEL CARMEN LEON DE MENDOZA, Nº 11-176-A2, relativo a un juicio de Partición que intentara los ciudadanos FIDEL HONORIO DAZA GALINDEZ, EMMA PASTORA DAZA GALINDEZ, AUDELINA ESPERANZA DAZA GALINDEZ Y CARMEN MIREYA DAZA GUTIERREZ, contra los ciudadanos MIGUEL RAMON DAZA GALINDEZ, GERMAN JOSÉ DAZA GALINDEZ, ARGENIS RAMON DAZA GALINDEZ, FLOR EDILCIA DAZA GALINDEZ Y ARCADIO ANTONIO DAZA GALINDEZ, Nº 14-245-A2, referente a una Medida de Protección intentada por el ciudadano HENRRY RAFAEL SÁNCHEZ LOVERA contra el ciudadano PINA BOSETO, por encontrase incursa en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto a la Jueza inhibida como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ