En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se hizo presente el abogado BENILDES ALEXIS JIMENES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.579.408, inscritos en el IPSA bajo el No. 199.834, asistiendo a los ciudadanos CARLOS ARTURO ROSALES, JESUS GREGORIO BARRADAS BARRETO, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GRIMAN Y HARRY ANTONIO MENDOZA VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.557.156, 18.438.103, 18.862.077 y 12.702.467 respectivamente, representando el Sindicato de Trabajadores de la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L., planta de Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial 1, carrera 25 entre calles 3 y 4 frente a Metro Bus, Municipio Iribarren del estado Lara, quienes solicitaron Medida Cautelar en virtud que la entidad de trabajo antes señalada paralizo sus actividades ilegalmente dejando alrededor de ciento veinte (120) empleados sin trabajo, exponiendo que la misma empresa es la que produce alimentos para cachamas afectando considerablemente la producción de los estados Barinas, Portuguesa y otros; afectando directamente a la soberanía Agroalimentaria del país, asimismo la estabilidad laboral del grupo de personas que están comprometidas con el proceso.
III BREVE RESUMEN DEL LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de diciembre del 2015, se hizo presente el Abg. Venidles Alexis Jiménez Torrealba asistiendo a los ciudadanos Carlos Rosales, Jesús Barradas, Pedro Martínez y Harry Mendoza (f. 02).
En fecha 18 de diciembre del 2015, se recibe preveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal con ingreso al sistema Juris 2000 escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria constante de dos (02) folios y por estar implicados en principios constitucionales se acuerda realizar la Inspección Judicial ese mismo día ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara con el fin que sea asignado un vehiculo, y siendo las 10:39 a.m. se lleva a cabo Inspección Judicial en la sede de la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. ubicado en la zona Industrial I, carrera 25 entre calles 3 y 4 frente a Metro Bus, Municipio Iribarren del estado Lara en la cual los representantes del Sindicato anexaron al presente expediente cinco (05) anexos marcados como A, B, C, D y F y el ciudadano Asdrúbal José Silva Ortiz quien se desempeña como jefe de relaciones laborales quien consigna documentales marcadas desde la letra A a la Z y del A1 hasta la Z1 (fs. 6 al 10).
En fecha 12 de enero del 2016, se recibe informe presentado por el Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral con fecha del 04 de enero de 2016 cumpliéndose así con lo solicitado en la Inspección Judicial y sugerencias técnicas para el análisis de la empresa Agribrands Purina Venezuela constante de 13 folios útiles. (fs. 223 al 236).
En fecha 20 de enero del 2016 para el mejor manejo del expediente se ordena aperturar una segunda pieza (fs. 237 al 238).
En fecha 20 de enero del año 2016, se reciben escritos, el primero de ellos acompañado del registro de imágenes de la inspección judicial practicada el día 18 de diciembre de 2015 consignado por los ciudadanazos Edgar Garrido y Nick Garrido, asimismo se consigna un segundo escrito por el ciudadano Víctor Cañizales en su condición de secretario general del Sindicato Bolivariana de trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. asistido por el abogado José Colmenares. (fs. 239 al 256).
En fecha 12 de febrero del 2016, se recibe diligencia de fecha 11 de febrero, suscrita por el Abg. José Colmenarez, inscrito en el IPSA bajo el No. 161.478 en la cual solicita que se realice Inspección Judicial en la sede de Agribands Purina Venezuela S.R.L. en consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado y la fija para el día 15 de febrero del 2016, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara para solicitar vehiculo para la mencionada fecha y al Ministerio de Agricultura y Tierras a fin de solicitar experto para el asesoramiento del Tribunal (fs. 257 al 260).
En fecha 15 de febrero de 2016, se lleva a cabo la practica de la Inspección Judicial en la sede de la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. en la cual el Gerente de la Planta Leonardo Ávila consigna anexos marcados con las letras A, B, C, y el ciudadano Víctor Cañizales Secretario General del Sindicato del Sindicato de la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. consiga anexos con el Nº A1 hasta el 14 (fs. 261 al 326).
En fecha 17 de febrero de 2016, comparece el Abg. Carlos Alberto Rojas, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.414 a los fines de solicitar copia simple (fs. 327)
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibe y agrega al expediente Informe de Inspección realizada por el Med. Vet. Edgar Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 5.748.982, el día 15 de febrero del 2016, a la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L., Planta Barquisimeto (fs. 328 al 335),
En fecha 03 de marzo del 2016, se recibe y agrega escrito suscrito por el Abg. Carlos Alberto Rojas Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 14.372.740 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.414, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agribands Purina Venezuela S.R.L., en el cual explica las razones por la cual no pueden distribuir de manera equitativa la materia prima entre las cuatro (04) plantas de la mencionada empresa (fs. 336 al 357) en el cual manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Mi mandante ha tenido conocimiento del inicio de esta solicitud, por la inspección realzada en sus instalaciones en la Ciudad Barquisimeto – Estado Lara, en fecha veintiún (21) del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) acompañado este Despacho con representantes del INSAI y donde generan una serie de conclusiones y recomendaciones sobre las cuales pensamos debemos hacer algunas aclaratorias y así informar mejor a este Despacho.-
Dada la situación actual de insuficiencia de materia prima para mantener la regularidad de nuestras operaciones, hemos tenido que priorizar la distribución de harina de soya y otras fuentes proteicas entre nuestras cuatro (4) plantas a nivel nacional, de acuerdo con las necesidades especiales de los mercados que se atienden desde cada una de nuestras localidades. Hemos logrado, con grandes dificultades, mantener la continuidad operativa de tres (3) de nuestras cuatro (4) plantas, en un entorno donde hemos recibido menos del treinta por cierto (30%) de nuestras necesidades mensuales de harina de soya. Distribuir equitativamente nuestra disponibilidad de harina de soya entre todas nuestras plantas (veinticinco por ciento (25%) a cada una de ellas como se sugiere en el informe del INSAI) comprometería no solo la continuidad operativa de una sola planta (que es la situación que afrontamos hoy en planta Barquisimeto) sino la del resto de las plantas a nivel nacional, y por ende la continuidad de la operación en el país, traduciéndose en perdida de puestos de trabajo tanto directos como indirectos.-
De las cuatro (4) plantas que posee Agribands Purina Venezuela S.R.L., dos de ellas (Maracay y Maracaibo) han pasado a elaborar alimento de mantenimiento, que nos permite garantizar la entrega al productor de un alimento que asegura que las especies que lo consumen, por lo menos mantendrán una evolución mucha mas lenta, pero sin sufrir retrocesos en su desarrollo, esto por lo menos hasta que la situación del país vuelva a la normalidad. De esa manera, hemos logrado mantener la elaboración de este alimento gracias al afrechillo adquirido a Carril de Venezuela, S.R.L., sin este ingrediente no tendríamos una, sino tres, plantas de alimento paradas totalmente. Cabe destacar que el afrechillo es un ingrediente que puede (con las limitaciones antes mencionadas) sustituir a la harina de soya en la composición de los alimentos balanceados para animales que fabricamos en Maracay y Maracaibo, no así los que se fabrican en Cabimas y Barquisimeto, pues estas ultimas elaboran alimentos para camarones, peces y mascotas, respectivamente, las cuales requieren harina de soya en la composición de sus alimentos.-
En el mercado hay empresas oferentes de alimentos balanceados que atienden a las especies que se producen en Barquisimeto (Peces y Mascotas) como Super S, Nestlé, Nutritec y Alibalca, entre otros; en cuanto a los productos que elaboramos en Maracaibo y Maracay (bovino, porcino y aviar), hay otras empresas que elaboran y venden los mismos productos, como lo son Alconca, Super S y Purolomo, también entre otras. Para el alimento producido en Cabimas (camarones), NO existe otras empresas que puedan suplir al mercado de camarones que nosotros atendemos. En conclusión, mientras Agribands Purina Venezuela, S.R.L., es el único oferente de alimento balanceado para la industria camaronera, en el mercado existen otras compañías productoras de alimento para el resto de las especies, incluyendo peces.-
Agribands Purina Venezuela, S.R.L., atiende el noventa y cinco por cierto 95% de los productores de camarones de Venezuela, negocio que representa aproximadamente un cero coma sesenta y cinco por cierto 0,65% del PIB venezolano y, luego del petróleo, constituye la industria que aporta mayor cantidad de divisas al país. Nuestra oferta de alimento balanceado para camarones es aun deficitaria y no nos permite cubrir el cien por ciento 100% de la demanda de alimento, por la actual situación de insuficiencia de harina de soya y a pesar de haber hecho inversiones en planta Cabimas. Estamos trabajando de la mano directamente con el Ministerio de Pesca y Agricultura para tratar que la actual coyuntura cause la menor afectación posible de la industria camaronera.-
En el hipotético caso que nos viéramos obligados a distribuir equitativamente nuestra disponibilidad de harina de soya entre todas nuestras cuatro (4) plantas (veinticinco por cierto (25%) para cada una de ellas), no garantizaríamos la continuidad operativa de planta Barquisimeto, pero condenaríamos a planta Cabimas a la paralización. A modo de ejemplo, si Agribands Purina Venezuela, S.R.L., se le asignaran un mil (1000) TM de harina de soya, y ella distribuyera equitativamente tal materia prima entre sus cuatro (4) plantas, ello representaría doscientos cincuenta (250) TM de materia prima para planta Barquisimeto, lo cual representa aproximadamente siete (7) días de operaciones. Es decir, en dicho ejemplo, la distribución equitativa de la materia prima permitiría la operación de planta Barquisimeto solo una (1) semana al mes, con lo cual no se resolvería la problemática que dicha planta afronta en este momento, pero se empeoraría la situación de planta Cabimas, al entregársele menos materia prima y condenársele a la paralización, con el agravante de que otros actores de la industria pueden suplir el mercado de Peces y Mascotas que se atiende desde planta Barquisimeto, pero nadie mas puede suplir el mercado de camarones que se atiende desde planta Cabimas.
Toda la problemática en la que se encuentra transitando la empresa ha sido notificada en innumerables ocasiones y por todas las vías posibles a Presidencia de la República, Vice Presidencia de la República, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio para la Agricultura y Tierras, Cadivi/Cencoex, Corporación CASA, Pdval, Insopesca, Ministerio para la Pesca y Acuicultura…”
(…Omissis…)
VI. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, para ello se trae a colación el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numerales 1, 6 y 8 los cuales establecen:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso el Juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrario velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
(…Omissis…)
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De la norma arriba transcrita se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de ésta, en cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, siendo estas medidas acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, en tal razón debe declararse competente quien decide, así se establece.
V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
INSPECCIONES JUDICIALES
Este Tribunal Agrario debe apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a citar el contenido del acta levantada en fecha 18 de diciembre del 2015, levantada con la ocasión de evacuación de la inspección judicial practicada en la misma fecha, la cual corre agregada a los folios seis (06) al Diez (10) y del contenido del video que se grabó del acto procesal:
(…Omissis…)
“…En la oportunidad en que este Tribunal Superior Tercero Agrario se traslado y constituyo en la carrera 25 entre calles 3 y 4 frente a Metro Bus, en la sede de la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. Municipio Iribarren, estado Lara; se procedió a realizar un recorrido por la planta comenzando por las aéreas de deposito, continuando en el área administrativa donde se levanto la presente acta del recorrido se dejo constancia de video mediante equipo de Video Grabadora MARCA Sony Modelo Handycam DCR-SX45 y CAMARA fotográfica marca Panasonic Lumix, Modelo FZ40, se deja constancia que en el recorrido se observaron los depósitos de la planta con escasos insumos de materia prima (para producir el producto final y su empaquetado) y de producto terminado, de uso veterinario, también se observo materia prima vencida debidamente empaquetada y señalada, se observo un vehiculo de carga, cargado con pipas de aceites de pescado según lo manifestado por los presentes; en el área de silos se observo la existencia de maíz en grano, se observaron también unos tanques de almacenamiento de aceite de palma según manifestado por los presentes en la inspección, el Tribunal pudo observar que la planta procesadora se encontraba totalmente parada, no se observo en ningún momento durante la inspección el procesamiento o elaboración de algún producto, en este estado el Tribunal le ordena a los expertos designados elaboren y consiguen en el Tribunal un informe detallada sobre lo observado, dándoles un lapso de ocho (08) días de despacho, asimismo le otorga el mismo lapso de tiempo a lo expertos fotográficos a los fines, de que consignen el registro de imágenes que elaboraron. En este estado solicitan el derecho de palabra el abogado asistente de los solicitantes quien manifiesta lo siguiente: en primer lugar la representación sindical quiere dejar constancia de que la presente acción esta orientada a que el sindicato esta comprometido con el proceso productivo de la empresa asimismo en el articulo 368 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su numeral 6 y 9, indica las atribuciones de la organización sindical y de los patronos, con respecto a la solicitud realizada por la empresa antes la Inspectoría de Trabajo Pió Tamayo consigno la copia de la misma constante de 08 folios donde específicamente en el folio 5 se indica la misma empresa que en el año 2013 tuvieron acceso 17.535.800 en liquidación de Divisas, asimismo en el año 2014 36.959.000, igualmente en el año 2015 6.600.000, esto reafirma la posición de la empresa y como declaraciones de su mismo representantes de que la soya es suministrada por corporación CASA la cual e asignada en bolívares y no es divisas, también consigno marcado con la letra B, copia de la inspección realizada por la unidad se supervisión de la Inspectoría Pió Tamayo, donde el funcionario a actuante deja constancia específicamente con el folio 04 en la inspección ocular la planta se encontraba en mal funcionamiento y que se encontraba asimismo alimentos para cachamas, así también consigno marcado con la letra C acta de instrucción del procedimiento de determinación de cumplimiento realizada por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) constante de cuatro folios, donde este organismo deja constancia específicamente al reverso del folio 02 de las 10.140 toneladas de aceite de pescado de uso industrial, de 52 tambores y ordena la inmovilización quedando en resguardo y custodia de SUNDDE y no de la organización sindical, igualmente deja constancia este organismo de que todo para la fecha se encontraba en total normalidad, consigno marcado letra E, constante de 04 folios acta de inspección y fiscalización de 17 de diciembre de 2015, realizada por la Superintendencia de precios justos, donde se constata y se deja constancia de que se logra visualizar una gandola con 52 tambores de aceite de pescado contentivo de 10.140 toneladas la cual es materia prima para producir alimentos de cachamas pargo y camarón, igualmente se deja constancia de la comparecencia de un oficial de la guardia nacional capitán RUIZ GRATEROL JEA CLAUDIO, donde constata una supuesta acción rehenes la cual queda todo aclarado con el reingreso del funcionario de alto rango antes identificado, lo cual quedo totalmente desmentida la supuesta situación, consigno marcado con la letra E, constante de 01 folio los indicadores de consumo de soya en toneladas métricas, Agribands Purina Venezuela S.R.L. donde indican las asignaciones y el consumo de las 04 plantas ubicadas en Barquisimeto, Maracay, Maracaibo y Cabimas, donde se observa el porcentaje signado a planta Barquisimeto, consigno marcado con la letra F, copias simples de publicaciones en diferentes diarios de circulación regional, constante de 03 folios donde la entidad de trabajo realiza una serie de señalamientos, posteriormente en el folio 02 el sindicato realiza su postura y desmiento lo publicado por la empresa igualmente se niega el supuesto secuestro de directiva en este estado toma la palabra el ciudadano Víctor Cañizales quien manifiéstalo siguiente: esta organización sindical en representación de los trabajadores manifestamos nuestro compromiso, con el proceso revolucionario y con la soberanía agroalimentaria de nuestro país, asimismo solicitamos a este tribunal se valore lo consignado en este acto, es todo. En este estado hace el derecho a la palabra el ciudadano Yonkers José Díaz Melean lo siguiente: Agribands Purina Venezuela S.R.L. reitera su compromiso tanto con sus trabajadores como con la soberanía agroalimentaria de nuestro país, la única razón por la cual la planta Barquisimeto se vio forzada a detener sus operaciones productivas se debe a ala falta de un ingrediente en especifico específicamente la Harina de Soya, las asignaciones de esta materia prima por parte de CASA no son suficientes para cumplir los requerimientos de todas las plantas a nivel nacional, sin embargo de las pocas asignaciones que hemos recibido se a mantenido la distribución a todas las plantas en base a su consumo histórico que para el caso especifico de planta Barquisimeto eso representa entre un 10 y 12% del consumo total a nivel país, por otra parte en el caso especifico del aceite de pescado y lo que tiene que ver con la transferencia que se quiere hacer desde Barquisimeto a Planta Cabimas no representa ningún riesgo de paradas adicional es de la operación, dado que este ingrediente se puede sustituir por aceite de palma sin que esto represente un riesgo a nivel nutricional ni operativo. Hace uso de la palabra el ciudadano Asdrúbal José Silva Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.583, quien se desempeña como jefe de relaciones laborales quien consigna en este acto documentales marcadas desde la letra A á la Z y del A1 a la Z1, consistente en comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en las cuales reiteradamente hacemos referencia a la problemática que posee Agribands Purina Venezuela S.R.L. con la asignación de materia prima torta de soya y las autorizaciones de liquidación de divisas, en segundo termino rechazamos la documental promovida y hacemos oposición formal consistente el recorte de prensa en la cual se denuncia que la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela S.R.L. esta documental marcada con la letra F, no emana de mi representada ni esta reconocida por ella, por ultimo queremos agregar que de conformidad con el articulo 11 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos respetuosamente instamos a este Juzgado a que pida conocimiento del contenido del procedimiento de suspensión de relación de laboral incoado por Agribands Purina Venezuela S.R.L., antes la Inspectoría de trabajo Pío Tamayo, ubicada en Barquisimeto estado Lara, y que curso bajo el expediente Nº 005-2015-11-00035 y solicitamos que se reproduzca e merito favorable que se desprende de ese expediente de conformidad con el principio de comunidad y adquisición de pruebas, es todo..”
(…Omissis…)
De igual modo se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la inspección practicada en fecha 15 de febrero del 2015, donde se levantó acta para dejar constancia del acto judicial, la cual corre agregada al folio Doscientos sesenta y uno (261) al Doscientos sesenta y cuatro (264) y del contenido del video que se grabó del acto procesal, de los mismo se desprende que la situación de la empresa inspeccionada es la misma que en la anterior inspección. Así se decide.
DOCUMENTALES
1. Copia Simple de solicitud realizada por la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. ante la inspectora de Trabajo Pió Tamayo constante de 08 folios útiles donde específicamente en el folio 05 se indica la misma empresa que en el año 2013 tuvieron acceso 17.535.800 en liquidación de Divisas, asimismo en el año 2014 36.959.000, igualmente en el año 2015, 6.600.000, marcado con la letra A. (fs. 11 al 18)
En relación con la anterior documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto nadie puede crear sus propias pruebas y se trata de un escrito que contiene los alegatos de los solicitantes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, por lo que se desecha la referida prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de inspección realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoría Pió Tamayo, donde el funcionario actuante deja constancia en el folio 04 en la inspección ocular que la planta se encuentra en mal funcionamiento y había en existencia alimentos para cachamas, marcado con la letra B.
3. Copia Simple del acta de instrucción del procedimiento de determinación de cumplimiento realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) constante de cuatro (04) folios útiles, donde el organismo deja constancia que de las 10.140 toneladas de aceite de pescado de uso industrial, de 52 tambores el cual seria trasladado a la planta de Cabimas ordenando la inmovilización y quedando en resguardo y custodia del sujeto de aplicación, marcado con la letra C
4. Copia Simple de Acta de Inspección y Fiscalización realizada por la Superintendencia de Precios Justos, constante de cinco (05) folios útiles donde se dejo constancia que se logra visualizar una gandola con 52 tambores de aceite de pescado contentivo de 10.140 toneladas la cual es materia prima para producir alimentos de cachamas, pargo y camarón, marcado con la letra D.
Las anteriores documentales asignadas con los numerales 2 al 4 se trata, de documentos públicos administrativos los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido de forma alguna atacados por lo que se valora para probar la existencia de procedimientos que han sido sustanciados en los entes administrativos del cual emanan las citadas documentales. Así se decide.
5. Copia Simple de los indicadores de consumo de soya en toneladas métricas, constante de un (01) folio útil, donde indican las asignaciones y el consumo de las cuatro (04) plantas ubicadas en Barquisimeto, Maracay, Maracaibo y Cabimas, marcado con la letra E.
La anterior documental se trata de un documento promovido en copia simple y por cuanto no fue impugnada por la contraparte la misma se valora de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende una cantidad de estadísticas, de la cual se desprende que porcentualmente la distribución de la harina de soja de Agribrands Purina de Venezuela, SRL, durante el lapso de tiempo entre noviembre de 2014 y Noviembre de 2015, oscilo entre el 8% y el 15% del total distribuido entre las plantas ubicadas en las ciudades de Cabimas, Maracay, Maracaibo y Barquisimeto, lo que se traduce en 8.250 toneladas del producto que fue recibido por la planta de Barquisimeto, para la elaboración de las distintos productos alimenticios para chachamas (peces) y mascotas (gatos y perros). Así se decide.
6. Copias Simples de publicaciones en diferentes diarios de circulación regional, constante de tres (03) folios útiles donde la entidad de trabajo realiza una serie de señalamientos, posteriormente en el folio dos (02), el sindicato realiza su postura y desmiente lo publicado por la empresa igualmente niega el supuesto de secuestro, marcado con la letra F.
Las documentales constituidas por artículos periodísticos y notas de prensa, se valoran en virtud, de tratarse de un hecho notorio comunicacional, de acuerdo a la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), que estableció:
“…Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta juzgadora, puede señalar que es de conocimiento público el conflicto existente en la planta Barquisimeto de la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., y los trabajadores de la misma en virtud de las gestiones que dicha empresa realiza para el cierre de la misma. Así se decide.
7. Copias Simples de comunicaciones reiteradas enviadas por la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. dirigida a los ciudadanos Mayor General Carlos Osorio, Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Mayor General Marco Torres Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Homar Farahón Viera Rodríguez, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Ingeniero Iván Gil Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Eco. Rocco Albisini, comprendidas desde los meses Mayo-Noviembre del 2015 mediante el cual informan la situación de los inventarios, continuando con mucha dificultad para reponer los inventarios de torta de soya, encontrándose en niveles muy críticos, poniendo en riesgo la operatividad de las cuatros (04) plantas a nivel nacional, afectando a 512 empleados directos e indirectos, dejando de abastecer Alimento para especies como lo son: Pollos, Ganadería de Leche, Ganadería de Carne, Cerdos, Peces, Camarones, Ponedoras comerciales, Pavos, Conejos, etc.; y de no contar con las aprobaciones de Divisas y Permisología, requeridas a la brevedad deberán paralizar las actividades. Anexos marcados con las letras A hasta la Z. (fs. 36 al 133)
8. Copias Simples de comunicaciones reiteradas enviadas por la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. dirigida a los ciudadanos Mayor General Carlos Osorio, Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Mayor General Marco Torres Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Homar Farahón Viera Rodríguez, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Ingeniero Iván Gil Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Eco. Rocco Albisini, presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, al Mayor Andrés Morffe, Director del Centro Nacional de Balance de Alimentos (CENBAL), Ing. Frank Ramón Zamora, Presidente del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Lic. Gustavo Silva, Director General de Comercialización y Logística de la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícolas (CASA), comprendidas desde los meses Enero-Mayo del 2015 mediante el cual informan la situación de los inventarios, continuando con mucha dificultad para reponer los inventarios de torta de soya, encontrándose en niveles muy críticos, poniendo en riesgo la operatividad de las cuatros (04) plantas a nivel nacional, afectando a 512 empleados directos e indirectos, dejando de abastecer Alimento para especies como lo son: Pollos, Ganadería de Leche, Ganadería de Carne, Cerdos, Peces, Camarones, Ponedoras comerciales, Pavos, Conejos, Etc; y de no contar con las aprobaciones de Divisas y Permisologia, requeridas a la brevedad deberán paralizar las actividades. Anexos marcados con las letras A1 hasta la T1. (fs. 134 al 222)
Las anteriores documentales señaladas en los numerales 7 y 8, se trata de documentos promovidos en copias simples y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte la misma se valoran de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., a realizado gestiones para la adquisición de los insumos para la elaboración de los productos que se elaboran en sus plantas. Así se decide.
9. Dossier de fotografías y disco compacto (fs. 240 al 254) consignados por los ciudadanos EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ Y NIC ELLISON GARRIDO GIMENEZ, expertos fotográficos debidamente designados y juramentados, tomadas durante la inspección judicial evacuada en fecha 18 de diciembre de 2015, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Copia simple de la Recepción o Asignación de Harina o Tortas de Soya constante de cuarenta folios útiles, marcado con la letra “A”. (fs. 265 al 305).
La anterior documental señalada en el numeral 10, se trata de un documento promovido en copia simple y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, la misma se valora de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la asignación de soya, el cual es el insumo primordial para la elaboración de productos alimenticios para animales producido por la empresa mercantil AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. Así se decide.
11. Copia simple de Inventario de Producto Terminado Enero-Febrero constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”. (fs. 306 al 308).
12. Copia simple de Inventario de materia prima al 15/02/2016, contante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”. (fs. 309 al 311).
Las anteriores documentales señaladas en los numerales 11 y 12, se trata de documentos promovidos en copia simple y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte las mismas se valoran de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende la evolución de los inventarios de insumos para la elaboración de productos alimenticios para animales elaborados por la empresa mercantil AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. Así se decide.
13. Copias Certificadas de registro de recepción de soya por la empresa mercantil Agribands Purina Venezuela sede Barquisimeto, constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la Letra “C”.(fs. 312 al 326).
La anterior documental señalada en el numeral 13, se trata de un documento promovido en copia simple y por cuanto no fue impugnado por la contraparte la misma se valora de acuerdo a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., a realizado gestiones para la adquisición de los insumos para la elaboración de los productos que se elaboran en sus plantas. Así se decide.
DE LAS EXPERTICIAS
I.- Del informe de experticia presentado por los expertos designados Medico Veterinario Nancy Rodríguez y el Ingeniero Renzo Zapata, expertos designados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (fs. 223 al 230), se desprende lo siguientes:
Al iniciar el recorrido, los expertos inspeccionaron los almacenes números 1 y 2, el área de mezclado, la planta de procesamiento, el almacén de producto terminado y el área de descarte, en cada área se verifico el material existente con el listado presentado, as cantidades correspondientes y el material descartado que cumpla las condiciones de señalamiento y empaquetado.
En cada una de las áreas los expertos pudieron dialogar con los empleados, donde los mismos señalaron los diferentes procesos productivos a su cargo, como dato importante señalan que la Empresa Agribands Purina de Venezuela, tiene 4 plantas ubicadas en Cabimas (producen alimento para camarones), Maracaibo (producen alimento para ganado bovino de leche y carne, cerdo y aves) Maracay (produce alimento para caballos, pavos, aves, conejos y otros animales de granja) y la planta de Barquisimeto, es la única en producir alimento para peces (Cachamas y Pargo) y para mascotas (Perros y Gatos).
Agregaron los expertos que la planta de Barquisimeto, trabajan las líneas de sus productos finales según los requerimientos señalados por la Gerencia Nacional de Agribands Purina Venezuela, la cual determina el tipo y la cantidad de alimento que van a procesar durante la semana, esta planta puede procesar un máximo de 5ton/hora a su vez empaquetar la misma cantidad y tiene galpones acorde para almacenar el producto final hasta un inventario máximo de 30 días en pleno proceso productivo.
Los expertos señalan que al verificar los inventarios y concluyeron que el déficit principal para la fase productiva de esta planta como materia prima es la harina de Soya y por lo manifestado por los trabajadores de la empresa, que esta tiene el área de empaque paralizada desde el 6 de noviembre del 2015.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS POR LOS EXPERTOS:
Finalmente los expertos presentan las siguientes conclusiones y sugerencias:
1. la limitante principal para la producción de la planta de Barquisimeto es la Harina de Soya.
2. La asignación a la empresa Agribands Purina Venezuela durante el 2015 ha sido de 9.083 toneladas (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre) y según la empresa se requerimiento mensual es de 6.000 ton/mes para las 4 plantas, también se refleja una asignación para el mes de Diciembre que es en proceso de retiro en puerto de 1.000 ton harina de soya.
3. el cuadro de consumo del 2015 de las 4 plantas, se puede notar que el consumo porcentual total de la planta de Barquisimeto ha venido descreciendo con respecto al consumo del 2014 para las 4 plantas, mientras que el consumo de la planta Cabimas ha crecido de forma porcentual y el de las otras dos plantas ha sido casi similar entre los años 2014 y 2015.
4. Según lo analizado y dialogado con los gerentes, ellos realizan una solicitud general para las 4 plantas y la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (C.A.S.A) asigna una cantidad diferente según el mes, la cual no cumple con el requerimiento total para las 4 plantas, y la gerencia nacional de la empresa determina la distribución de esta asignación según su criterio
5. En el marco de la Seguridad y Soberanía Alimentaría, se considera que la producción de alimento de las 4 plantas son necesarios para el país, y por tal motivo se sugiere realizar una reunión con los representantes nacionales de la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Agribands Purina Venezuela y Sindicatos o Consejo de Trabajadores para determinar la asignación de la materia prima adecuada que garantice la operatividad de las 4 plantas.
6. En el caso de que se determine una asignación mensual menor al requerimiento total de las 4 plantas, se sugiere que la gerencia nacional de Agribands Purina Venezuela, debe distribuir en forma equitativa a las 4 plantas (25% para cada una del volumen total de asignación de C.A.S.A.).
7. Otra sugerencia es que cada gerente regional de Planta solicite su asignación directa a C.A.S.A. y que la gerencia nacional de Agribands Purina Venezuela, respete esta asignación.
La anterior experticia fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quienes fueron asignados para asesorar al tribunal en la práctica de la inspección evacuada en fecha 18 de diciembre de 2015, para lo cual fueron debidamente juramentados, la misma se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
II.- Del informe de Inspección presentado por el Med. Vet. Edgar Herrera, experto asignado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para asesorar al Tribunal en la práctica de la inspección practicada en fecha 15 de febrero de 2016, por lo que fue designado por el tribunal como experto cargo que acepto y a continuación presto el juramento de Ley, se desprende lo siguientes:
ASPECTOS GENERALES: la unidad de explotación se dedica a la fabricación de alimentos para animales (cachamas) (puricachamas 25 y pargo) y mascotas (Robustin, alimento completo para perros), a continuación se exponen los aspectos observados.
1.- INFRAESTRUCTURAS:
1.1- Oficinas Administrativas, en presencia del Gerente de Planta Ing. Industrial Leonard Ávila. Telef. Nº 0424-1617618
1.2- Galpón con dos almacenes e productos terminados. Con dos paletas con alimento para mascotas (La primera con 07 bolsas y cada bolsa con 5 sacos de 4 kgs de Robustin alimento completo para perros y la otra paleta con 20 sacos de Robustin, alimento para perros de 17 kg C/U).
1.3- Galpón con dos almacenes de deposito de subproductos de materia prima para la elaboración de alimentos, los cuales no cuentan con separación física, contentivos de sub-productos: Harina de carne y hueso (1680kg marca Grasoca C.A, 1437 kg de marca Proveerán C.A y 36332 kg de marca EA C.A). También contaba con una cantidad no determinada de material para empaque de alimento como producto terminado.
1.4- Galpón tipo almacén, identificado con el Nº 05, el cual sirve como deposito de micro nutrientes: Glucosa, mineral Px Fish (6673 Kgs), acid ascorbit (2223 kg/cajas de 25kg).
1.5- Silos (07), Grandes de recepción de materia prima, donde se almacenan: Harina o torta de soya, harina de maíz, harina de arroz y afrecho de trigo.
1.6- Dos (02) Tanque de almacenamiento de grasa (aceite de palma, suministrado por Coposa).
1.7- Capacidad Operativa:
- 90 Ton/Día: 2700-3000 Ton/Mes. Si se dedica exclusivamente a producir alimentos para cachamas (Puricachamas 25). Distribuidos en 04 turnos de trabajo/07 Días a la semana.
- 70 Ton/Día: 2000-2200 Ton/Mes. Si las líneas de producción elaboran los tres (03) tipos de alimentos balanceados: cachama, pargo y mascota (perros y gatos). Esto es tomando en cuenta que entre un producto y otro se le realiza labores de limpieza y mantenimiento a la línea de producción.
A la fecha de la inspección (15-02-2016) la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. (sede principal) le ha asignado un cupo de 255 Ton de soya y con la misma se produjeron 700,8 Ton de alimentos. Comentan (representantes del sindicato de la Empresa) que el suministro de torta o harina de soya va diseccionado en mayor cantidad hacia la Empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. planta Cabimas (la misma produce alimento para camarones, lo que es mas rentable para ellos), según cuadro resumen de relación de consumo de harina de soya aportado por la empresa de un total 68632 toneladas métricas desde el mes de noviembre 2014 a noviembre 2015 a la planta de Barquisimeto se le asigno 8250 ton (12%) y un 19638 ton (29%) a la planta de Cabimas. Según información aportada por trabajadores y la gerencia de planta de la empresa planta Barquisimeto, la empresa Agribands sede principal adquiere la torta o harina de soya fuera de la cuota asignada por CASA a la empresa de oleaginosas COPOSA-Portuguesa, y la misma no es asignada una parte a la planta de Barquisimeto. El Gerente de la planta de Barquisimeto Ing. Leonard Ávila nos acoto que la planta Agribands Purina Venezuela S.R.L Cabimas produce el 90% del alimento balanceado para camarones a nivel nacional y de igual forma expresa que existen otras empresas del ramo de producción de alimento para mascota, cachamas y pargo en el país.
En estos momentos (el día de la inspección), se observo que la planta Barquisimeto se encuentran paralizada sus labores de producción de alimento balanceado de los diferentes rubros por falta de las principales de materia prima para elaborar los mismo, el persona se encuentra dentro de las instalaciones cumpliendo horario los (04) turnos.
La anterior experticia fue realizada por funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Médico Veterinario Edgar Herrera, quien fue asignado para asesorar al tribunal en la práctica de la inspección evacuada en fecha 15 de febrero de 2016, (fs. 330 al 335) la misma se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para decir se observa:
De entrada estima esta juzgadora, pertinente reproducir la disposición prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.”
En consonancia con el artículo 26 ejusdem que señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”;
De ahí que el Estado a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores.
Consideremos ahora que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
A continuación en razón de que el caso de marras es una solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, debemos establecer que las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
En efecto, la jurisprudencia y doctrina, como por ejemplo la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De otra parte se ha establecido las medidas cautelares innominadas, son aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Algo semejante ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.
De igual manera, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, dispone en sus numerales 1 ° 7° y 8 °, que el juez o jueza agraria velará la continuidad de la producción agroalimentaria, por la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
Como se ha dicho de la norma en comento se deriva para el juez o jueza agraria la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
“(Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.
De lo anterior se infiere que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales, para tutelar el interés nacional por la producción de bienes agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, de manera que la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, de acuerdo a lo establecido en citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 962 del 09 de mayo de 206, Caso Cervecería polar Los Cortijos C.A. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Al respecto, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), los conceptos jurídicos indeterminados son “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450:
“...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida a los jueces y juezas agrarias únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría. up supra), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población… ”.
“ARTÏCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación… ” .
De lo anterior, se puede extraer que el concepto de seguridad alimentaria establecido en la mencionada Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de manera sobresaliente lo que ha sido una discusión entre los autores dedicados al derecho agrario y al alimentario, en el ámbito global, puesto que se ha señala que el termino seguridad alimentaria se desarrolló desde un punto de vista productivista/industrial, economicista, liberal y con una preeminencia de la propiedad intelectual, por el contrario el concepto de soberanía alimentaria, implica proteccionismo a favor de los derechos colectivos, como los de los pueblos originarios y los campesinos, la agricultura sin patentes, agroecológica, busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.
Sin embargo, frente a esta contraposición entre los nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.
Esta juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.
Ahora bien, la presente solicitud se interpuso en razón de la inminente paralización de la planta que tiene sede en Barquisimeto de la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., quien produce en dicha planta industrial alimentos para peces (cachamas y pargos) y alimento para mascotas, con la situación adicional de la cesasión de la relación laboral de una cantidad de trabajadores.
Es fundamental dejar claro que una empresa productora de alimentos para animales, en este caso peces, es parte de lo que denominan circuito agroalimentario, en el que desde la perspectiva de sistema se analiza la cadena productiva de un rubro, en este caso el pescado de agua dulce, donde el alimentos concentrado para la producción en espacios confinados (piscinas, tanques, lagunas, etc.), es un insumo fundamental para el éxito de la actividad productiva agraria.
En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que la actividad agraria es la actividad generadora de alimentos, como magistralmente lo formulo el agrarista italiano Antonio Carroza, cuando estableció la denominada teoría de la agrariedad, base del derecho agrario moderno, cuyo antecedente es la tesis del agrarista uruguayo Gelsi Bidart,
“el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”
Por lo que podemos señalar que las actividades que se realizan los solicitantes constituye una actividad vinculada de manera directa a la producción agrícola animal, por ser los alimentos concentrados para animales un insumo fundamental para los productores piscícolas o acuícolas, el cual puede ser sustituido pero ello genera consecuencias por cuanto las cachamas y pargos no alcanzarían el peso máximo, lo que no les permitiría alcanzar los niveles de productividad que exige la ley de tierras y desarrollo Agrario que es sobre el 80% del rendimiento idónea para el rubro.
Debemos entender por Acuicultura el cultivo de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, algas y plantas acuáticas), lo cual implica la intervención del hombre en el proceso de cría para aumentar producción, en operaciones como la siembra, la alimentación y la protección de depredadores, etc. Estos ejemplares se consideran propiedad de una persona física o jurídica, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida inclusive.
La acuicultura posee un gran potencial mejoramiento de las condiciones de vida del productor en el campo, disminuyendo la pobreza, suministrando proteína animal de bajo costo y perfilándose como una fuente de empleo y de ingresos para las comunidades rurales y pesqueras, además de contribuir con la oferta de proteínas de origen animal para la población nacional contribuyendo con el cumplimiento del Principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Es importante señalar que según la FAO reporto para el año 2004 (http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_venezuela/es ) en Venezuela se produjeron la cantidad de 5.000 toneladas/año de acuerdo al siguiente cuadro:
AÑO Trucha
(O. mykiss) Cachama y sus Híbridos
(Colossoma sp) Tilapia
(Oreochromis spp)
2004 600 5.000 110
Cabe señalar además que algunas zonas del país, presentan tierras con condiciones no adecuadas para el desarrollo agrícola y fuertes restricciones para desarrollo pecuarios, en ellas el desarrollo de la producción acuícola, es una importante alternativa.
Hay que mencionar además que la estimación del Consumo Mensual de Balanceado para Cachamas: es de aproximadamente 9.000 toneladas anuales, demanda ésta que no es satisfecha en su totalidad por la producción nacional; es conocido que los productores que además del balanceado comercial utilizan otras fuentes de alimentación que pudieran incluir frutas locales (guayaba, auyama, mango, etc.), alimentos para perros, alimentos para truchas y hasta subproductos de animales de corral (cerdos, pollos, etc.), sin embargo, ello trae como consecuencia que este tipo de alimentación no convencional y su uso eventualmente provoca un menor crecimiento y menores ciclos biológicos (producción de alevines) por año este tipo de productores constituye nada más el 10% del total.
Como vemos en materia de alimentación a la falta de oferta de un alimento se sustituye por otro, en el caso de las mascotas los veterinarios recomiendan usar como base el arroz y las verduras, con patas y cuellos de aves de corral, hueso blanco o rojo y lagarto, vísceras como por ejemplo hígado, riñón, corazón o mollejas en otras palabras se sustituye los alimentos concentrados de mascotas por alimentos que son consumidos para la población, compitiendo para satisfacer una creciente demanda.
Ahora bien, es deber del juez o jueza agraria, contribuir con sus decisiones a alcanzar el objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no es otro que Desarrollo Rural Integral y Sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:
“el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”.
Por su parte la empresa alego que la causa de la paralización de la planta está en la deficitaria asignación de torta de soya o harina de soya, que este insumo, no puede ser sustituido por afrechillo en el caso de los alimentos para peces, camarones y mascotas, por cuanto estos requieren de la proteína que aporta la harina de soya en la composición de los alimentos, alegaron también, que la planta de Cabimas es la única en el país, que produce alimento para camarones, señala la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, que atiende el 95% de los productores de camarones del país, que esta producción, después de la petrolera es la que aporta más divisas al país un 0,65%, que aún con todos los esfuerzos no satisface el 100% de la demanda de alimento para camarones precisamente por la insuficiencia de harina de soya.
De igual forma, se debe tener en cuenta que la producción de cachamas, pargo, tilapia, entre otros, satisface las necesidades de proteínas de origen animal de la población venezolana y sustituye las proteínas provenientes del pollo, cerdo o carnes rojas, cabe señalar que las proteínas son fundamentales para la alimentación balanceada de la población.
En el mismo sentido, las proteínas provenientes de pescados de agua dulce como son cachamas, pargo, tilapia, entre otros, tienen precios competitivos frente a las carnes blancas o rojas.
Se debe destacar que la producción de camarones tiene como lo señala la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, una significativa importancia como producto de exportación distinto al petrolero y trae al país divisas, lo que tiene un alto grado de importancia, sin embargo cuando el asunto que los ocupa es la seguridad y soberanía alimentaria, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
De lo anterior, se desprende que el mandato constitucional que establece que la seguridad alimentaria se debe lograr desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, y que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en efecto, debe atenderse prioritariamente la alimentación de la población venezolana, para lo cual es necesario privilegiar la producción nacional y en consecuencia la producción de los alimentos que la población venezolana consume como base de su dieta básica, en la cual no se encuentra el rubro camarones, siendo este un alimento producido para el consumo de los estratos superiores de la sociedad venezolana por los altos precios del mismo y como producto para la exportación.
Al mismo tiempo se debe señalar que el rubro torta o harina de soya es un producto estratégico como insumo para la producción de alimentos para animales los cuales proporcionan a la población venezolano un importante aporte de calórico de la proteina de origen animal (cachamas) fundamental para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, ancianos, personas con dietas especiales.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le conceden los numerales 1, 7 y 8 del artículo 152 y el artículo 196 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS CONCENTRADOS ELABORADOS EN LA EMPRESA AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., en tal virtud SE PROHIBE el cierre o cese de las labores de producción de planta agroindustrial Agribands Purina Venezuela S.R.L., situada en la ciudad de Barquisimeto específicamente en la zona industrial 1 carrera 25 entre calles 3 y 4, frente a metrobus, municipio Iribarren del Estado Lara, y por ende se ordena la continuidad de la actividad agroindustrial de producción de alimentos concentrados para animales (peces y mascotas) ordenándoles destinar un porcentaje no menor al 10% de la harina de soya o torta de soya del total asignado por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN a la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L., así como también, se ordena al como órgano superior MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a SUNAGRO Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), la vigilancia y control de la distribución de la harina de soya o torta de soya a la empresa mercantil Agribands Purina Venezuela S.R.L., a los fines del cumplimiento de la presente decisión, asignando los volúmenes de materias primas necesarias para garantizar la satisfacción de la demanda de alimentos concentrados en virtud de la incidencia que tiene sobre la producción de alimentos para la población venezolana. Así se decide..
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para decretar medida cautelar de protección a la actividad agraria, desarrollada en la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L. SEGUNDO: SE PROHIBE CIERRE O CESE DE LA PRODUCCIÓN de planta agroindustrial Agribands Purina Venezuela S.R.L., situada en la ciudad de Barquisimeto específicamente en la zona industrial 1 carrera 25 entre calles 3 y 4, frente a metrobus, municipio Iribarren del Estado Lara, TERCERO: ordena la continuidad de la actividad agroindustrial de producción de alimentos concentrados para animales (peces y mascotas) ordenándoles destinar un porcentaje no menor al 10% de la harina de soya o torta de soya del total asignado por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN a la empresa Agribands Purina Venezuela S.R.L., CUARTO: se ordena como órgano superior al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a SUNAGRO Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), la vigilancia y control de la distribución de la harina de soya o torta de soya a la empresa mercantil Agribands Purina Venezuela S.R.L., a los fines del cumplimiento de la presente decisión, asignando los volúmenes de materias primas necesarias para garantizar la satisfacción de la demanda de alimentos concentrados en virtud de la incidencia que tiene sobre la producción de alimentos para la población venezolana. QUINTO: La presente medida tendrá vigencia de un (01) año, contados a partir de la presente fecha. SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los ciudadano CARLOS ROSALES, JESUS BARRADAS, PEDRO MARTINEZ, HARRY MENDOZA Y VICTOR CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.557.156, 18.438.103, 18.862.077, 12.702.467 y 12.246.688, respectivamente, a la EMPRESA MERCANTIL AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a SUNAGRO y la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), así como también a al INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL. SEPTIMO: NOTIFIQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZ,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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