REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
ASUNTO: KP12-M-2016-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Demandante: Eugenio José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.111, representante legal de la Sociedad Mercantil LA CACHA E PALO, C.A., y domiciliado en Caserío Las Playitas, Sector Puricaure, km 52, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

Abogados Asistentes de la Demandante: Eri Julián José Ramos Álvarez, y Evelin Josefina Hernández Pérez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556, y 199.679, respectivamente.

Demandado: Entidad de Trabajo C.A. AZUCA, Registro de Información Fiscal J-085151894-2, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo E, de fecha 02 de Julio de 1982, representada por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez.

Motivo: Reclamo de Incumplimiento de Pago

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva



DE LA INTRODUCCIÓN

Visto la demanda presentada en fecha 29 de Marzo de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), constante de dos (02) Folios útiles con diecisiete (17) folios anexos, por el ciudadano Eugenio José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.111, asistido por el profesional del Derecho Eri Julián José Ramos Álvarez, y Evelin Josefina Hernández Pérez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556, y 199.679, el cual se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2016, y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el referido ciudadano demanda el INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE OBRA TERMINADA, a la entidad de Trabajo C.A. AZUCA, ubicada en la Carretera Lara Zulia, KM 52, Sector Puricaure, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), por Reclamo de Incumplimiento de Pago; lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa,
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la demanda presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

En tal sentido, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo en vista de que se trata de materia laboral y como es sabido este Tribunal tiene competencia solo Civil Mercantil y del Tránsito, por ello mal pudiera sustanciar algún asunto de materia laboral, ya que estaría yendo en contravención con el ordenamiento Jurídico Venezolano, por ello resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE OBRA TERMINADA. Y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la Demanda por Incumplimiento de Pago de Obra Terminada, fundamentada en el artículo 513 de la (L.O.T.T.T.), presentada por el ciudadano Eugenio José Carrasco, en contra de la Entidad de Trabajo C.A. AZUCA, representada por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, es por lo que DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, acordándose su remisión a la U.R.D.D., Civil, Barquisimeto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15/2016, y se publicó siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez