REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-S-2011-000144.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.854, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: ciudadano Emilio José Betancourt Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.323.074, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.385.
Motivo: Interdicción
Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Resumen de los Hechos
De los autos se desprende que efectivamente el consejo de protección dio su autorización para vender un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4 de la Avenida 6, de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa, ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero Sector Calicanto, de esta ciudad de Carora, el cual pertenece al ciudadano Leobardo José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.932.406, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1999, bajo el N° 32, folio 110 al 112, Protocolo Primero, tomo 3, segundo trimestre del mismo año, indicando que está de acuerdo en que se le otorgue autorización judicial a la ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.854, de este domicilio, en su carácter de tutora la autorización para vender el aludido inmueble, se dio cumplimiento a la decisión de fecha 01 de Marzo del año en curso, dictada por este Juzgado. Ahora bien se debe observar lo que al efecto indica la doctrina patria, ya que se considera prudente determinar cuál es la función del tutor, facultades, limitaciones y demás circunstancia que permitirán precisar lo solicitado por la tutora en el caso bajo estudio.
Así las cosas, el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil –personas”, diferencia claramente, lo atinente a la interdicción y a la inhabilitación, y al respecto comenta:

Se debe solicitar la aprobación judicial en los casos sometidos a tutela, en los siguientes:
Específicamente en lo relativo a la tutela de menores de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, para la cual se exige legalmente, la autorización del Tribunal de Menores, y cuyos actos exceden de la simple administración de los bienes de menores, que se confiere al padre o a la madre en ejercicio de la patria potestad, en tal sentido indica:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.”
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Por su parte, en los casos establecidos 365 del Código Civil.
“El tutor no puede, sin autorización judicial… omisis
Entre tales actos sujetos a aprobación judicial, encontramos: la enumeración del artículo 365 del Código Civil, señala que el tutor no puede sin autorización judicial:
a) Tomar dinero a préstamo en ningún caso, ni darlo, sin garantía.
b) Dar prendas o hipotecas,
c) Enajenar (donar, vender, permutar, etc.), ni gravar (constituir hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre pasiva etc.), bienes inmuebles o muebles, cualesquiera que sea su valor.
d) Ceder o traspasar créditos o documentos de créditos (letras de cambio, cheques etc.).
e) Adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía domestica (alimentación, vestido, limpieza, etc.) o a la administración del patrimonio.
f) Dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces (inmuebles) por tiempo determinado.
g) Obligarse a hacer ni a pagar mejoras.
h) Repudiar herencias
i) Aceptar legados o donaciones sujetas a gravámenes o condiciones (p. ejemplo… el legado de una casa con la larga de pasar una renta a un tercero).
j.- Someter a árbitros los pleitos ni transigirlos.
k-) Convenir en las demandas ni desistir de ellas.
l-) Llevar a cabo particiones.
De lo dicho anteriormente queda palmariamente evidenciado, que quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del enfermo, no es otro que el tutor ya que no puede realizar ninguno de los actos arribas descrito sin previa Autorización judicial, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, en atención a lo previsto en el artículo 347 del Código Civil “… la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”
Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el enfermo con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del enfermo no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor, del mismo modo, el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el enfermo, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:
“Artículo 372.- Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.”
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jurisdiccente considera que la negociación (venta) que se pretende realizar es ventajosa a los intereses del incapacitado ciudadano Leobardo José Márquez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.932.3406, toda vez que el patrimonio del mismo mantendrán un equilibrio económico, y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado, en virtud que bien se señaló que el dinero producto de la venta que se pretende será utilizado para la manutención así como para la compra exclusiva de medicinas, pañales y alimentos que necesite el ciudadano Leobardo José Márquez, arriba identificado, y visto que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 371 del Código Civil, en consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar del ciudadano Leobardo José Márquez, una vez evaluada la situación, este Juzgado encuentra procedente la autorización solicitada, y así se declara en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la petición formulada por la ciudadana IRAIDA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.854, en su carácter de tutora del ciudadano LEOBARDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.923.406, es decir, se le otorga la autorización judicial para vender a los ciudadanos JOHNY ALBERTO CRESPO QUINTERO y SILMARY MARIA VASQUEZ DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.757.650, y V- 17.619.200, respectivamente, el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 4 de la Avenida 6, de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa, ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero Sector Calicanto, de esta ciudad de Carora, el cual pertenece a su representado según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1999, bajo el N° 32, Folio 110 al 112, Protocolo Primero, tomo 3, segundo trimestre del mismo año, dicha venta deberá realizarse a través de una venta privada, y formalizada la misma, se le indica a la tutora que debe consignar en el expediente una copia de la materialización de la venta y hacer uso del dinero que se obtenga de la misma para el cuidado y manutención del ciudadano Leobardo José Márquez, supra identificado. Así se decide.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Diez y Veinticinco de la mañana (10:25 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez