REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000072.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Yary Margarita Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.450.070, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jhonny Gregorio Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.427.
Parte Demandada: ciudadano Bernardo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.926.201.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA


Inicio
Cursa por ante este Juzgado demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Yary Margarita Rivero, asistida por el Abogado Jhonny Gregorio Briceño, contra el ciudadano Bernardo José Pérez, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 06 de Abril de 2015. En fecha 18 de Mayo del 2015, mediante diligencia la parte demandada se da por citada en el presente juicio. En fecha 16 de Junio del 2015, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 29 de Junio del 2015, mediante secretaria se dejó constancia que el 26/06/2015, venció el lapso de contestar la demanda. En fecha 17 de Julio del 2015, la parte demandante promueve pruebas. En fecha 27 de Julio del 2015, mediante diligencia la parte Actora hace oposición a las documentales presentada por la parte demandada. En fecha 31 de Julio del 2015, se admitieron las pruebas de las partes en el litigio. En fecha 05 de Agosto del 2015, se declaró desierto a la testigo Irene Josefina Oropeza, no compareció, se tomaron las declaraciones de los testigos Luis Enrique Acosta Villanueva y Ignacio Rafael Gómez Álvarez. En fecha 04 de Agosto del 2015, la tercera opositora, apela del auto de admisión de las pruebas, y en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica su escrito de prueba, e impugna el documento que riela al folio 68 del presente expediente. En fecha 06 de Agosto del 2015, se declararon desierto los testigos Ana María Montes de Oca, Luis Enríquez Pérez, Neria Rosa Carrasco. En fecha 07 de Agosto del 2015, se declararon desierto los testigos Amador José Antonio Gómez Mosquera y Gaudys Antonio Pérez, y en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para sus testigos, de igual modo el Apoderado Judicial de la parte actora tacha los testigos del demandado. En fecha 11 de Agosto del 2015, la representación de la demandante insiste en la tacha de los testigos por tener vínculo de afinidad y consanguinidad con el demandado. En fecha 12 de Agosto del 2015, se les fijó nueva oportunidad a los testigos de ambas partes. En fecha 17 de Septiembre del 2015, rindieron declaración los testigos Ana María Monte de Oca, Luis Enrique Pérez y Gaudys Antonio Pérez, y se declaró desierto a la testigo Neira Rosa Carrasco Molleja, y en esta misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación presentada por la tercera opositora contra el auto de admisión de las pruebas. En fecha 30 de Septiembre del 2015, rindió declaración el testigo Amador José Antonio Gómez. En fecha 21 de Octubre del 2015, se agrego a los autos la comprobación del escrito de tacha presentado por la parte Actora. En fecha 27 de Octubre del 2015, mediante secretaria se dejó constancia que el 26/10/2015, venció el lapso de evacuación, y ese mismo día se fijó lapso de informe y asociados. En fecha 27 de Noviembre del 2015, las partes presentaron informes en la causa. En fecha 30 de Noviembre del 2015, se abrió el lapso de observaciones. En fecha 07 de Enero del 2016, se aboco la Juez Mayra Urbaneja, al conocimiento de la causa acordando notificar a las partes. En fecha 13 de Enero del 2016, el alguacil de este Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación de las partes debidamente firmada. En fecha 20 de Enero del 2015, se dejó constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 06 de Abril del 2015, se apertura cuaderno de medidas. En fecha 11 de Mayo del 2015, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se niega la medida innominada. En fecha 13 de Mayo del 2015, se libró oficio al Registro Inmobiliario a fin de que estampe la respectiva nota marginal. En fecha 18 de Mayo del 2015, la parte demandada, apela del auto de fecha 11/05/2015. En fecha 21 de Mayo del 2015, se oyó el recurso de apelación interpuesto. En fecha 23 de Noviembre del 2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, se apertura la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Noviembre del 2015, la parte demandada promueve pruebas. En fecha 01 de Diciembre del 2015, se admiten las pruebas. En fecha 09 de Diciembre del 2015, rindió declaración el testigo Ramón Antonio Rico Canelón. En fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante secretaria se dejó constancia que el día 09/12/2015, venció el lapso de la incidencia. En fecha 28 de Enero del 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición a las medidas.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 08 de Junio del 2015, se apertura cuaderno de tercería, y se agrego a los autos el escrito de tercería presentado en fecha 01 de Junio del 2015, por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.700.557, de este domicilio. En fecha 09 de Junio del 2015, se negó la admisión de la tercería, por cuanto la solicitante no demostró la cualidad que tenía para acceder al órgano jurisdiccional.


ARGUMENTACION DE LAS PARTES
La demandante de autos en su libelo expreso que el ciudadano Bernardo José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.926.201, visitaba la casa donde ella vivía con su mama, en el caserío denominado San Salvador de la Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del Estado Lara, en ese momento el trabajaba en una finca aledaña a su casa en el año 1984, tenía apenas 10 años de edad cuando lo conoció y el ciudadano Bernardo Pérez, tenía 32 años, es decir, la parte actora cuando cumplió 12 años, el trato del ciudadano Bernardo Pérez cambio hacia ella comenzó a tratarla de manera diferente comenzó a enamorarla, como en efecto lo logro, luego le propuso que se fuera con él a convivir como pareja, para ese momento le manifestó que eso no podía ser porque él era un hombre casado, a lo cual él le respondió que estaba separándose de su esposa e iba a introducir la demanda de divorcio, en vista de eso decidió irse con él, específicamente el 13 de Marzo de 1987, para ese entonces tenía 13 años, esto suscito un escándalo entre amigos, vecinos y familiares, su mama lo denunció ante la Alcaldía de la Parroquia Montaña Verde, que luego esta remitió la denuncia para la Ptj., en aquel entonces tal como se evidencia de la copia que anexo al libelo marcado con la “A”, luego que llegaron a una finca propiedad de un padrino de Bernardo Pérez, en una zona denominada Cerro Azul de la Parroquia Montaña Verde, allí solo duraron dos semanas, porque el andaba huyendo de la justicia por la razón de haberse ido con él, luego se fueron para el Cenizo, más delante de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, llegaron a una finca donde trabajaron para sustentarse, el trabajando de encargado de la finca y ella cocinando para los obreros de la finca, allí duraron 7 meses, luego en el mes de Octubre del mismo año, acudieron a la fiesta de Aregue de la parroquia Chiquinquirá, donde dos de sus familiares los vieron, y lo denunciaron ante la comandancia de la policía, a razón de habérsela llevado de su casa, en ese momento lo detuvieron pero lo soltaron al otro día con la condición de que se presentara luego en la comandancia, como en efecto lo hizo, y en ese momento también lo detuvieron y permaneció 8 días detenido, alega que tuvo contacto con su mama, pudo hablar con ella y entre lagrimas la perdono, solo le pidió que se casara con el que ella la autorizaba ya que era menor de edad, a lo que le respondió que si lo iba hacer porque él estaba tramitando el divorcio para casarse, luego de eso compraron unas tierras en el Sector Puerto Rico de la Parroquia Montaña Verde, esto fue en Enero 1988, esa finquita la denominaron San José, allí comenzaron a trabajar con solo 10 vacas y se quedaban a dormir en casa de amigos, por cuanto no tenían casa todavía al decir de la accionante, así duraron como un año en esa situación, indica que ella participaba con él en las labores relativas a la ganadería, ordeñaba, desmontaba, ya que conocía el trabajo por cuanto fue criada en campos, así transcurrió su relación felices la misma era notoria, pública, estable y pacífica, continua, y aceptaba por el grupo social donde se desenvolvían, así transcurrieron viviendo, casi un año más tarde en el año 1989, el ciudadano Bernardo Pérez, le comunico que él se había divorciado el 31/01/1989, como se constata del acta anexa al libelo marcada con la letra “B”, e igualmente le manifestó el mencionado ciudadano que más adelante podía contraer matrimonio porque ya no tenían impedimento legal, luego de un año y 7meses dio a luz a sus dos hijos KATARIN JOSE Y BERNARDO JOSE, quienes son morochos, nacieron el 25 de Agosto de 1990, también como consta de actas de nacimientos anexos al libelo marcadas con las letras “C y D” donde fueron reconocidos por su padre, se dedico a la crianza de sus dos hijos y para ese entonces no se habían casado, en realidad nunca lo hicieron, siguieron conviviendo así en la finca San José, estuvieron cerca de 19 años, crecieron sus hijos, su relación era armoniosa y feliz económicamente estable, frutos de sus trabajo y esfuerzo, luego compraron otra finca todavía mejor, vendieron la finca San José, para comprar esta otra la cual se denomina Rancho Tranquillo, ubicado en Barcelona de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, tal como consta de copia del registro mercantil anexo al libelo marcado con la letra ”E” con 192 cabeza de ganado, esta nueva finca es muy productiva gracias a sus esfuerzos ella trabajando haciendo la comida a los 5 obrero que llegaron a tener, y también criando a sus hijos, allí todo transcurrió normal hasta cinco años después, en el año 2012, el ciudadano Bernardo José Pérez, comenzó a cambiar mucho su aptitud hacia su persona, primero se trasladaba a la Ciudad de Carora donde permanecía hasta 5 días por allí, y luego llegaba a la finca en estado de ebriedad insultándola a ella y a sus hijos, con celos infundados celándola de los obrero, y hasta de sus familiares, primos que algunas veces la iban a visitar, luego le llegaron rumores de que el tenia otra mujer en Carora, hecho que no pudo corroborar, lo cierto es que a finales del año 2012, su concubino llego varias veces a echarla de la finca junto a su hija, debido a eso se vio obligada a denunciarlo ante la fiscalía 25 de Violencia Contra el Género, porque él la amenazaba que si no se iba de la finca, la iba a matar y también el comenzó a vender los semovientes, hasta ese momento considera que culmino su relación hasta el año 2013, a raíz de la denuncia lo citaron, y le impusieron medidas de prohibición de acercamiento hacia su persona, anexa copia certificada de la denuncia marcada con la letra “F”, es por todo lo antes expuesto que solicita el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
De las documentales anexas al libelo
A° copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio Montaña Verde, Palmarito, dirigida al comándate de la PTJ, de la misma se desprende que se remitió a la ciudadana Mariela del Carmen Rivero Riera, la cual le explicara el problema que tiene con su hija, ahora bien este es un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por ningunas de las causales de ley, pero no es menos cierto que a través del mencionado documento no se demuestra la relación concubinaria alegada, en virtud de ello se desecha. Así se decide.
B° Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia el Blanco, la cual corre inserta del folio N° 6 al 7 y su vto., del presente expediente, marcada con la letra “B” de la nota marginal estampada en la misma se desprende que el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ Y NERIA ROSA CARRASCO, quedo mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Lara Barquisimeto, por cuanto el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
C° Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos KATARIN JOSE Y BERNARDO JOSE, las cuales cursan inserta a los folios Nros. 8 y 9 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, de las mismas se evidencia que los ciudadanos antes mencionado son mayores de edad y se demuestra que son hijos del ciudadano Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, y que nacieron dentro de la fecha en la que supuestamente se mantuvo la relación concubinaria alegada, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe de todo lo que se desprende de la mismas, por cuanto las aludidas actas no fueron tachada ni objetadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
D° Copia certificada del Registro Mercantil cursante del folio N° 10 al 14 del presente expediente, expedido por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, del mismo se evidencia que el ciudadano Bernardo José Pérez, supra identificado, compro un Fundo Agropecuario denominado Rancho Franquillo, constante de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTISEIS AREAS (393,26 HAS) y que dicho documento fue debidamente Registrado en fecha 27 de Marzo del 2007. Ahora bien, si bien es cierto que dicho instrumento público no fue tachado en la oportunidad legal para ello, no es menos cierto que del mismo no se demuestra ni presume si existe o no la relación concubinaria alegada, es por lo que desecha el mismo. Así se decide.
“E” Copia certificada del Acta del Juicio Oral, expedido en el Circuito Judicial con competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 12 de Febrero del 2015, de la misma se desprende q existe una denuncia contra el demandado de autos impuesta por la parte Demandante de este Juicio y de las mismas existen declaración como es que el ciudadano Bernardo reconoce que tenía una relación con la ciudadana pero antes del problema que suscito entre ellos el vivía solo y ella en su cuarto desde hace mas de tres años, e igualmente la fiscalía le pregunta si la ciudadana Yary era su concubina, cuánto tiempo vivió con ella, y si tuvieron hijos, entre otras cosas, a lo que él responde viví con ella durante 28 años, y que procrearon dos hijos, estas declaraciones se desprenden del folio 17 del presente expediente, el ciudadano Bernardo Pérez, alega que compro la finca con el patrimonio de su mama, de la mencionada declaración esta Juzgadora toma la misma prueba como presunción de la existencia de la relación concubinaria alegada ya que a confesión de parte relevo de prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, ya que no fue objetada por la contraparte. Se hace la observación que la copia consignada carece de algunos folios tal como se evidencia de l foliatura del tribunal de origen ya que inicia del folio 94 y la segunda página es el folio 99, causándole suspicacia a este Tribunal dicha omisión. Así se decide.
F° Copia certificada cursante del folio 18 al folio 21 del presente expediente por él Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de donde se desprende que el ciudadano Asunción del Rosario Pérez, traspasa todos sus derecho sobre un hierro de quemado al ciudadano Bernardo Pérez, este Juzgado, por cuanto el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
El demandante de autos en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a esta Juez a la verdad de sus dichos promovió documentales que ya fueron valoradas y una constancia de concubinato expedida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social Consejo Comunal, San Salvador y de testigo que pasamos a valorar tomando en cuenta lo establecido en el articulo 508 y 509 Ejusdem.
° Constancia de concubinato expedida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social Consejo Comunal San Salvador, este es un documento que emanan de terceras personas que no forman parte del juicio y para que pudiera tener algún valor probatorio debió ser ratificada en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado se evidencia que dicha constancia fue expedida el 15 de Junio del 2015, es decir posterior a la fecha en la que se alega inicio la relación concubinaria, ahora bien como ya es sabido también se aduce en este tipo de juicios, documentos administrativos, que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, es decir, para que se pueda emitir una constancia de concubinato emitida desde la promulgación de la mencionada ley debe ser realizada bajo los parámetros ya mencionado. Así se decide.
° Deposición del testigo LUIS ENRIQUE ACOSTA VILLANUEVA, de las repuesta a las preguntas y repreguntas que le fueron formulada las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yary Margarita Rivero y al ciudadano Bernardo José Pérez? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si podría indicar cuanto tiempo tiene viviendo en el sector San Salvador de la Parroquia Montaña Verde? CONTESTO: “Toda la vida, soy nativo de allá. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el sector San Salvador existe una Finca denominada Rancho Tranquilo? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta.” QUINTA: Diga el testigo, si podría indicar quienes viven en la finca Rancho Tranquilo? CONTESTO: Vive la señora Yary, el señor Bernardo y un hijo que se llama Bernardo José. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna relación que haya tenido los ciudadanos Yary Margarita y Bernardo José Pérez. CONTESTO: Me consta desde que tengo uso de razón, los conozco como pareja. SEPTIMA. ¿Diga el Testigo, como era la relación que sostuvieron los ciudadanos Yary Margarita y Bernardo José Pérez. CONTESTO: Ellos tuvieron una relación de pareja normal como de un matrimonio, y siempre salían juntos, hasta el momento que tuvieron sus problemas eso fue como en el 2013, no los vimos más juntos. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe de dónde venían las ciudadanas Yary Margarita Rivero y el ciudadano Bernardo José Pérez, cuando llegaron a la finca Rancho Tranquilo. CONTESTO: Ellos vienen del Caserío Puerto Rico, vecino a nuestra comunidad San Salvador, vivían en una finca que lleva por nombre San José. Seguidamente la Abogada Alejandra Briceño procede a repreguntar al testigo: NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, su edad, profesión, oficio y domicilio exacto. CONTESTO: Mi edad 28 años, domicilio en la Finca Nueva Esperanza, que queda en la Carretera San Salvador, profesión Agricultor y Criador, oficio Labores del Campo. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que año aproximadamente conoce al ciudadano Bernardo José Pérez, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Al señor Bernardo desde que tengo 10 años de edad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Bernardo José Pérez, sabe y le consta donde vive exactamente en el Fundo Rancho Tranquilo. CONTESTO: El Vive en la casa del Fundo Rancho Tranquilo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor Bernardo José Pérez, este tiene otros hijos e indique los nombre de los hijos. CONTESTO: Tiene dos hijos con Yary y conozco de su vida pasada Naudy Pérez, que es el que visita allá.
° Deposición del testigo IGNACIO RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ, de la respuesta a las preguntas y repregunta que le fueron formuladas se observa lo siguiente PRIMERA: ¿Diga el testigo, su edad, y oficio? CONTESTO: “38 años, Comerciante”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero? CONTESTO:” Si los conozco, de vista trato y comunicación, inclusive dure un mes comprándole la leche. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Yo los conozco desde allá, ellos vivieron en la casa de mis abuelos, cuando compraron el pedacito allá arriba, San José de Puerto Rico. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna relación entre Yary Margarita Rivero y Bernardo José Pérez? CONTESTO: “Tenia 12 años y ellos vivieron arrimados en la casa de mis abuelos, y de allí para acá ellos vendieron San José, San Marcos y Lirio, eran tres finquitas. QUINTA: Diga el testigo, como era la relación entre la ciudadana Yary Margarita Rivero y Bernardo José Pérez? CONTESTO: Bueno hasta el momento la relación era bien, no sé después de dos años cuando empezaron con sus problemas. SEXTA: Diga el testigo, como era la ciudadana Yary Margarita Rivero, respecto a los quehaceres del hogar y el trabajo en la finca. CONTESTO: Respecto al trabajo del hogar le tocaba hacer la comida a los obreros, cuando faltaba un obrero le tocaba a ella ordeñar, hacer el queso, le tocaba a las doce del día apartar al ganado. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta de la existencia de una finca denominada Rancho Tranquilo. CONTESTO: Por esos vendieron las tres fincas que fueron el Lirio, San Marcos y San José, vendió una camioneta para poder pagar esa finca. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna relación de la ciudadana Yary Margarita Rivero y Bernardo José Pérez, en la Finca Rancho Tranquilo. CONTESTO: Me consta allí, que compre la leche un mes, de allí pasaba cada rato, hasta el sol de hoy no sé, tengo dos años viviendo en Celestino Carrasco. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del Señor Bernardo José Pérez, como es cierto que usted trabajo para él? CONTESTO: Si trabaje ordeñándole a él las vacas. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta a usted, la forma en que por su testimonio dice “Compraron”, “Vendieron” fincas, y adquirieron carros, bienes etc., los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero. CONTESTO: Me consta, llegaron arrimados a que mi abuelo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en qué año trabajo para el señor Bernardo José Pérez. CONTESTO: Tenia doce años, y de allí empezaron a trabajar en San José y yo le ayudaba en el corral. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor Bernardo José Pérez, sabe que él estuvo casado y tuvo otros hijos y en qué año aproximadamente. CONTESTO: Si él estuvo casado con una señora que se llama Neria, y tuvo tres hijos dos hembras y un varón uno llamado Naudy, Catiana, y otra que no recuerdo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde vive el señor Bernardo José Pérez, dentro del fundo Rancho Tranquilo y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Tiene como cinco años viviendo en la casa que tienen de los obreros, porque de allí para acá, es donde empezó esta pelea que tienen.
Visto que los testigos no fueron tachados ni objetados en su oportunidad se procede analizar los mismo, en el sub iudice, los testigos Luis Enrique Acosta Villanueva e Ignacio Rafael Gómez Álvarez, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos Yary Margarita Rivero y Bernardo José Pérez, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente hasta que comenzaron las peleas, que tuvieron dos hijos que vendieron una finca para comprar otra donde trabajaban, que anteriormente el ciudadano Bernardo José Pérez, estuvo casado y tiene otros hijos, es decir, por ser testigos presenciales tienen conocimiento sobre los particulares interrogados como se puede evidenciar de sus deposiciones arribas transcritas, considerando quien aquí decide una presunción de lo declarado, que se puede considerar como uno de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria concatenando esta pruebas con las demás, es por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y me da fe el testimonio de los testigos por cuanto no incurrieron en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo de los hecho, Así se decide.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado de autos argumento lo siguientes, niega rechaza y contradice la relación concubinaria alegando que el estada casado para el momento que ella indica que inicio la relación concubinaria es decir para el año 1987, y siendo un hombre casado mal podía tener una relación concubinaria con ella, igualmente niega que la demandante haya comprado con el unas tierras en el sector Puerto Rico finales 1987 Enero 1988 manifestado en el escrito libelal, ya que dice que el compro esas tierras san jose no con la ayuda ni con el trabajo ni con el dinero de ella, si no con dinero de su madre producto de un ganado que su padre le dio para que lo produjera y con el dinero producto de la partición amigable con su esposa, por lo que la accionante quiere hacer ver al tribunal que tuvo una relación concubina con el desde 1987 y ella era una de las relaciones que tuvo para ese entonces, indica que todo lo que tiene lo a formado con su trabajo y dinero de su madre y de su matrimonio, la demandante jamás puso ni un bolívar ni mucho menos trabajo, es la madre de sus hijos KATERINE JOSE y BERNARDO JOSE, y por ello aguanto tenerla en su casa Rancho Tranquilo en el año 2007, pero cada quien hacia su vida solo están bajo el mismo techo, por eso niega la expresión de la demandante compramos, trabajamos, adquirimos, cuando si bien es cierto que tuvimos un par de morocho el 25 de Agosto 1990, no es menos cierto que luego de ello no convivíamos en una vivienda ya que como ella dice en la tierra que el compro no había vivienda y Vivian en casa de amigos, luego es que el con ayuda de un crédito bancario en el 2007 compre el fundo Rancho Tranquilo, tal como consta de documento que la demandante consigno, para ese momento alega que ya Vivian más que separados, de igual forma niega rechaza y contradice que la nueva finca sea productiva gracias al esfuerzo y trabajo de la demandante, niega lo dicho por la demandante en relación a que ella trabajaba que le hacía comida a los obrero en el fundo, ella vive allí primero por sus hijos y segundo por la denuncia penal que le interpuso, indica que desde finales del año 2003 ya la única relación que tenia con la ciudadana Yari, era por los morochos la ayudada por mis hijos pero sin convivir con ellas, luego cuando le entregan el fundo Rancho Tranquilo ella se metió en la casa con mis hijos y yo lo permití pero dormíamos en cuartos separados, por lo que rechaza que la demandante haya colaborado de alguna forma en la formación de su patrimonio y que mantuviese una relación de pareja con ella.
Asi mismo alega que conviene en lo que dice la demandante en que el había cambiado con ella pero no en la fecha que ella indica, si no que fue en el año 2003, e igualmente conviene en lo manifestado por la demandante cuando dice que el se iva a Carora y permanecía hasta cinco días en esa ciudad, que había rumores de que tenía otra mujer en caroras, lo cual es cierto desde finales del 2003 consolidada en el 2004 hasta hoy, la demandante salía a fiesta toros coleados y llegaba altas horas de la noche en distintos vehículos y era el quien le abría la puerta de la casa y nunca le reclame nada porque ya tenían muchos años separados como pareja. La demandante sostenía una relación en la casa de rancho Tranquilo con un primo Cornelio Pérez, quien se quedaba días en la casa y lo cual fue el motivo cuando tuvo conocimiento de ello atraves de su hijo Bernardo José Pérez, quien los vio y se los dijo, la llamo y le dijo que sacara las cosas de la casa y se fuera lo cual dio pie a que ella denunciara ante la fiscalía 25 del Ministerio Público de violencia contra la mujer, niega que la demandante haya convivido con el 28 años,.
El demandado hace una contestación a una tercera alegando que es cierto y es un hecho público y notorio su relación desde el año 2004 con la sra. Yelitza Sierraalta, quien es Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°11.700.557, quien ha sufrido insultos y vejamiento por parte de la sra. Yari Rivero y de su hija, que sostiene esa relación de pareja con la ciudadana Yelitza hace poco mas de 11 años y que debido a que la demandante permanece en la casa del fundo Ranchó Tranquilo no han convivido como dios manda, ya que el debe vivir allí porque es su sitio de trabajo y debidos a las denuncias y medidas de protección impuesta por el proceso penal que enfrento no ha sido posible.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promover prueba la parte demanda a fin de desvirtuar los hechos narrados en el libelo y los cuales no fueron admitidos como ciertos por él, promueve los siguientes documentales:
° copia certificada de la audiencia del juicio, oral que cursa del folio 71 al folio 81 del presente expediente, del mencionado instrumento se evidencia las declaraciones de ambas parte donde el ciudadano Bernardo José Pérez entre otras cosa reconoce que vivió 27 años con la ciudadana Yary Margarita Rivero, y que luego Vivian bajo el mismo tiempo pero no revuelto desde hace tres años para acá e indica que adquirió el Rancho Tranquilo viviendo con ella y que ella lo ayudaba como obrero porque no tenía, entre otras cosas, por cuanto el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° copia simple del asunto N° KP01-S-2014113, cursante del folio N° 82 al folio 84 del presente expediente, del instrumento se deviene una denuncia levantada por la ciudadana Yary Rivero, contra el ciudadano Bernardo José Pérez, por un delito contra violencia de género, de ella se desprende que las partes en el litigio vivieron juntos que procrearon dos hijos y que por celos el ciudadano Bernardo Pérez supuestamente le profano agresiones verbales o amenazas vía telefónica entre otras cosas, esta Jurisdiccente evidencia que dicha instrumental no fue protestada de ninguna forma por la parte contraria y por cuanto el mismo le da un grado de certeza de la existencia de la relación alegada le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
° Deposición de los testigos Ana María Monte de Oca, Luis Enrique Pérez y Gaudiz Antonio Pérez, dichas testimoniales no son apreciadas por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, por cuanto de la deposición de los mismos se desprende que existe relación de afinidad con la testigo ANA MARÍA MONTE DE OCA, tal como ella lo expresa en la respuesta dada a la repregunta N° 1 Fue formulada, en la cual reza lo siguiente. PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo si usted es la concubina del ciudadano Naudis Pérez, hijo del ciudadano Bernardo Pérez. CONTESTO. Si soy su concubina, dicha pregunta corre inserta al vuelto del folio N° 110 del presente expediente, en cuanto al testigo LUIS ENRIQUEZ PEREZ, de su declaración se desprende que se encuentra incurso con el demandado en el vinculo de consanguinidad, tal como lo indica en la repuesta a la repregunta SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo si reconoce que es hermano consanguíneo del ciudadano Bernardo Pérez? CONTESTO lo reconozco como si fuera mi padre más que hermano porque me crio, dicha confieso corre inmersa al presente expediente en su folio N° 113, en cuanto a la declaración del testigo GAUDYS ANTONIO PEREZ, el mismo es pariente consanguíneo del ciudadano Bernardo Pérez, tal como lo expreso en la respuesta a la Primera Repregunta que se le formulo la cual reza. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si es primo hermano del ciudadano Bernardo José Pérez? CONTESTO. SI. Ahora bien vista las deposiciones de los mencionados testigos y que de sus dichos se constata las relaciones de afinidad y consanguinidad que existen entre ellos y el ciudadano Bernardo José Pérez, parte demandada en el presente juicio y promovente de la presente prueba testimonial, se ve en la forzosa necesidad desechar las declaraciones y declarar procedente la tacha de los testigos opuesto por la parte actora en la oportunidad legal, por encontrarse los mencionados testigos inmerso en lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
° En cuanto a la declaración del testigo AMADOR JOSE ANTONIO GOMEZ MOSQUERA, se observa de sus respuestas a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas las cuales cursan al folio 121 al 122 del presente expediente donde rezan lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Bernardo José Pérez. CONTESTO. SI. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana Yary Margarita Rivero. CONTESTO. SI. TERCER PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bernardo José Pérez y Yary Margarita Rivero, tuvieron una relación? CONTESTO. Si tuvieron. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si trabajo con Bernardo José Pérez y en donde? CONTESTO. Si trabaje en la finca de Bernardo Pérez. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo donde o en que sitio quedaba la finca donde trabajo con Bernardo Pérez? CONTESTO. Yo trabaje en la finca no me recuerdo el nombre recuerdo que la finca era de un señor llamado Sánchez. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe o supo cuando Bernardo Pérez, compro la finca Rancho Tranquilo? CONTESTO. No me acuerdo muy bien cuando compro Bernardo la finca Rancho Tranquilo, solo sé que eso lo compro con la herencia de la negra. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo porque le consta que la finca fue comprada con una herencia. CONTESTO. Cuando ellos llegaron allá yo era un muchacho y trabajaba pegado a la finca, entonces me informe con otro de los familiares de ellos y me dijeron a mí. De lo arriba transcrito se observa que sus declaraciones son contradictoria ya que dijo que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yary Margarita Rivero y Bernardo José Pérez, que sabe que ellos vivían junto, dice que el ciudadano Bernardo compro la finca con una herencia de la negra, pero que sabe eso porque le pregunto a unos familiares del ciudadano Bernardo José Pérez, ósea es un testigo referencia, y que trabajaba con el aludido ciudadano en su finca y luego le pregunta la dirección de la finca e indica que no se acuerda el nombre de la finca pero el dueño era un señor llamado Sánchez, sus declaraciones no concuerdan entre sí, y por cuanto para esta sentenciadora carecen de veracidad por tanta discrepancia, desecha dicha declaración. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Oposición a las pruebas documentales opuesta por la parte demandante ciudadana Yary Margarita Rivero, supra identificada, El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, dicho lo anterior observa esta sentenciadora lo siguiente:
A) Con respecto a la oposición a la admisión de las documentales siguientes: 1) Acta de denuncia que presento la ciudadana Yary Margarita Rivero, ante la fiscalía 25 del Municipio Torres del Estado Lara, con competencia Violencia de Género; 2) Copia de expediente KP01-S-2014-001113, contentivo de la audiencia oral de juicio, donde se declara culpable de violencia sicológica e inocente de violencia patrimonial al ciudadano Bernardo José Pérez; 3) oposición al intento del ciudadano Bernardo Pérez, de incoar en el proceso a la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta, los motivos en la parte Accionante fundamenta su oposición en cuanto a la denuncia y al contenido de la audiencia oral y pública relacionada con la denuncia, este jurisdicente considera no es motivo para declarar su inadmisibilidad, pues, dichas documentales en su mayoría fueron consignadas con el libelo de la demanda por la ciudadana Yaris Margaritas, aunado a ello tratan de hechos alegados y relacionados con la presente demanda y además las partes que intervienen en ellos son las mismas que litigan en el proceso y el motivo de oposición ataca mas a la eficacia que a la ilegalidad o impertinencia, razón por la cual deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Ahora en cuanto a la oposición realizada en cuanto a la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta, se hace la siguiente observación las actuaciones realizadas en el juicio principal por la misma no se toma en cuenta por cuanto no forma parte del proceso, ya que ella quiso intervenir como tercera adhesiva y mediante sentencia de fecha 09 de Junio del 2015, se le inadmitió dicha oposición por no haber demostrado la cualidad, sentencia esta que quedo definitivamente firme ya q la misma no fue objeto de ningún recurso, por ello mal se puede pretenden que este Juzgado tome en cuenta la intervención de la misma en la presente causa. Aunado a ellos al folio N° 64 del presente expediente corre inserta una instrumental promovida por la parte Accionante, un acta de matrimonia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, de donde se desprende que el 07 de Diciembre del 2008 la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco Ramón Chirino, por cuanto dicha instrumental no fue objetada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IMPUGNACION DE LAPARTE DEMANADA
En cuanto a la impugnación se hace la siguiente observación el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso para ejercer la impugnación es decir si los documentos fueron producidos con el libelo deben impugnarse en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien de la revisión a las actas se evidencia que los mismos fueron producidos en el lapso de promoción de pruebas, es decir la parte debió impugnarlo dentro de los cinco días siguiente, no como lo hizo en un lapso distinto al establecido en la ley, ya que las pruebas fueron agregadas a los autos el 21 de Julio del 2015, es decir la parte tenia los días 22, 23, 27, 28 y 29 de julio del 2015 para interponer la impugnación, y lo hizo el día 04 de Agosto del 2015, de manera extemporánea por tardía, por ello se desecha dicha impugnación. Así se decide.
Haciéndose la salvedad que el documento que pretendió impugnar el demandado fue desechado en la valoración de las pruebas.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” (…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. …omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Esta juzgadora con visto a la trabas de la litis hace la siguiente observación la demandante alega una relación concubinaria con el ciudadano Bernardo José Pérez, desde el año 1987, a pesar de que ella misma indica que el ciudadano antes mencionado se encontraba casado para esa fecha y que se divorcio en el año 1989, por ello solicita se le reconozca la relación concubinaria desde el año 1989 al 2013, hecho este al que el ciudadano Bernardo José Pérez, desconoce ya que reconoce como cierto en su contestación a la demanda entre otras cosas el reconoce que vivió con la ciudadana Yaris Margarita Rivero, pero no para el año 1987 porque para ese entonces el se encontraba casado con la ciudadana Neria Rosa Carrasco y que se divorcio de la misma en el año 1989, e igualmente reconoce que tuvo dos morochos con la demandantes de autos para la fecha 25 de Agosto de 1990, e indica que desde finales del año 2003 la única relación que tenia con la ciudadana Yaris Margarita Rivero era pos sus hijos, reconocen que vivian juntos bajo el mismo techo pero en cuarto separado y que el ayudaba económicamente a la ciudadana Yaris Margarita Rivero, e igualmente indica que todo lo que tiene lo a formado con su trabajo y el dinero de su madre y de su matrimonio, y que la finca Rancho Tranquilo en el año 2007, la compro con un crédito que solicito al banco, es decir el demando de autos al momento de contestar la demanda acepto y convino en algunos dichos de la accionante y negó rechazo y contradijo otros alegando nuevos hechos a los mismo, lo que trajo consigo la inversión de la carga de la prueba establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es decir le correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos caso que no consta en autos que lo haya realizado, ya que no trajo pruebas que le crearan certeza a esta Jurisdiccente de lo establecido por el, ahora bien ambas partes reconocieron que habitaban y de las pruebas promovidas se evidencia lo mismo que vivían juntos en una relación desde 1989, lo que falta dilucidar es la fecha de culminación de la relación concubinaria, ya que la parte Accionante indica que es hasta el 2013 y la parte demandada dice que hasta finales del 2003,Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, negó algunos hechos expresado en el libelo de la demanda trayendo a los autos nuevas afirmaciones de hechos, y que en el lapso probatorio no trajo a los autos medios que llevaran a esta jurisdiccente a enervar la certiza de sus excepciones opuestas, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano BERNARDO JOSE PEREZ, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde 1989 hasta el 2013, es decir data de 24 años, en el iter procesal del debate probatorio, la accionante logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, del año de inicio y del año de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir precisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO, contra el ciudadano BERNARDO JOSE PEREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandante
TERCERO: SIN LUGAR LA TACHA, opuesta por la parte demandada.
CUARTA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (28/03/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2016, y se publicó siendo las Tres y Veinte horas de la Tarde (03:20 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez