REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2014-000213.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS MELENDEZ ESCOBAR y REINA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.193.028, y V- 5.322.440, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, ciudadanas MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS, DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.444.400, V- 2.384.324, y V- 5.916.524, respectivamente, la primera de las nombradas representada por su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.094; y los herederos conocidos y desconocidos de las difuntas MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, quien en vida fueran venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.912.570 y V- 5.916.524, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
De una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en las citaciones realizadas a los demandados de autos en el presente caso ocurrió lo siguiente, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2014, el cual cursa al folio nro. 132 de la primera pieza del presente expediente, la ciudadana MARIA BELEN SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.444.400, asistida por el Abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.094, se da por citada tácitamente en la presente causa. En fecha 20 de Julio del 2015, mediante diligencia cursante al folio N° 273, de la segunda pieza del presente expediente, las ciudadanas DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS y DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.384.324 y V- 5.916.524, respectivamente, se dieron por citada en la presente causa; Así mismo la publicación de los últimos edictos a los herederos desconocidos de los Cujus MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, quien en vida fueran venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.570 y V- 5.916.524, respectivamente, y JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2015, la cual cursa al folio N° 235 de la primera pieza del presente expediente, y visto que paso el tiempo establecido en los edictos y a los autos no constas que los herederos desconocidos de los ya identificados difuntos hayan comparecido en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado en el lapso establecido en los edictos, se le procedió a designar defensor AD-LITEM tal como lo establece la ley, y de acuerdo a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 28 de Julio del 2015, cursante al folio N° 275 de la segunda pieza del presente expediente, al Abogado ALI RUBEN GIMENEZ LUGO, a quien se acordó notificar sobre el cargo recaído en su persona, quien compareció el 13 de Octubre del 2015, acepto el cargo recaído en su persona, y presto el juramento de ley.
Ahora bien de todo lo antes expuesto se evidencia claramente que entre cada una de las citaciones de los demandados de autos y la consignación de la publicación de los edictos de los herederos desconocidos, transcurrió más de sesenta días entre una y otra citación. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (negrilla y subrayado nuestro)
Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.

En este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
Ahora bien, este Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, observa, consta al folio 132 de la 1era. Pieza del expediente, donde ocurrió la primera citación de la ciudadana María Belén Sierralta, ya identificada, y al folio 273 de la 2da. Pieza consta la segunda citación de las ciudadanas Digna Meléndez de Rojas y Dita Meléndez Colmenarez, supra identificada, y por ultimo al folio N° 275 de la 2da. Pieza del presente expediente, consta la designación del defensor Judicial de los Herederos desconocidos de los difuntos arriba identificados. En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que desde la primera citación y la última de ella ha transcurrido más de (01) año de diferencia entre una y otra, es decir, supera el lapso establecido el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecía a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos, y no de despachos.
De igual forma con fundamento a reiterada jurisprudencia entre ellas la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras, Exp. N° 2007-000198, situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal, y en tal sentido este Tribunal declara que quedan sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de la práctica de la citación de los codemandados, y en virtud de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de llevar a cabo la citación de los codemandados y, como consecuencia de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Diez y Treinta y Cinco de la mañana (10:35 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria Temporal


Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez