REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-S-2015-000056.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana MARLEN BETILDE CHAVEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.444.243, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: CARLOS SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.384.051, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.222.
Motivo: INTERDICION
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención Anual)
Inicio
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal en fecha 05/02/2015, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 11/02/2015.


Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación presentada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma, fue en fecha 24/02/2015, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 05/02/2015, admitida en fecha 11/02/2015 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 24/02/2015, es decir que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (02/03/2016). Años: 205º y 157º.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2016, y se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez