REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
Asunto: KP12-S-2011-000144.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.854, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: ciudadano Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.385.
Motivo: Interdicción
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Inicio
De una revisión minuciosa realizadas a las actas que conforman el presente expediente se observa, en cuanto a la autorización de venta de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el N° 4 de la Avenida 6, de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa, ubicada al final de la Av. 14 de Febrero Sector Calicanto, de esta ciudad, presentada por la ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.854, de este domicilio, asistida por el Abogado Emilio José Betancourt, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.385, la cual pertenece a su representado según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1999, bajo el N° 32, FOLIO 110 AL 112, Protocolo Primero, tomo 3 segundo trimestre del mismo año, Así pues, la aplicación de las disposiciones relativas a los menores, al entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 del Código Civil, que en su conjunto consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al consejo de tutela, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el enfermo con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del enfermo no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor. (subrayado nuestro)
En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”
Del mismo modo, el Juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el enfermo, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:

“Artículo 372.- Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.”
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto que de los autos se desprende específicamente en el folio 117 del presente expediente, que en fecha 18 de Junio del 2015, mediante acta se dejó constancia de la autorización realizada por el consejo de tutela para la venta del inmueble solicitada, no es menos cierto, que la ciudadana Iraida María Márquez Navas, en su carácter de tutora, no ha dado cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el Artículo 371 del Código Civil, por ello se insta a la aludida ciudadana a dar cumplimiento a la mencionada norma y de igual manera a consignar el proyecto de la venta del inmueble que se pretende así como a los posibles compradores e indicar como le es más factible realizar la venta, a través de una subasta pública o negociación privada, así pues una vez conste en auto lo peticionado esta Jurisdiccente se pronunciara sobre la procedencia o no de la autorización de venta. Así se decide.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, al Primer (01) día del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (01/03/2016). Años: 205º y 157º.

La Juez Provisoria
Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Nueve y Diez horas de la mañana, (09:10 am), y se expidió copia certificada para Archivo.

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez