REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-003115
PARTE DEMANDANTE: NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.303.818, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yanet C. Rodríguez M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.322.
PARTE DEMANDADA: HIDA JOSEFINA TRAVIESO., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.641.786.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Inrobert Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.624.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora, antes identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que ha venido poseyendo y ocupando, desde hace más de treinta años, ininterrumpidamente y sin perturbación alguna, en forma quieta, publica, continua, pacífica y de buena fe, un inmueble que consta de una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la carreara 17 entre las calles 54 y 55 signada con el N° 54-35; Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde especifica sus linderos dentro del escrito de libelo de demanda, la cual según lo expuesto fue propiedad de su padre el ciudadano Jesús Antonio Travieso Martínez, y de su madre Rosalina Colina de Travieso hoy finados por ser bien pertinente a la comunidad de gananciales existente entre ellos, como consta en la en la declaración sucesoral N° 160 de fecha 18 de mayo de 1971, en la que se denota los bienes y herederos siendo los ciudadanos anteriormente señalados, de allí nace el derecho sobre el 50% para las herederas, en un porcentaje 16,66%, igual para cada uno de los hijos.
Expone que en fecha 20 de octubre de 1977 fallece la ciudadana Rosalina Colina Travieso dejando como única heredera del 66,66% a la aquí parte actora en razón del 16,66 % que le corresponde por parte de su padre, según declaración sucesoral de fecha 21 de julio 2005, expediente N° 654 y con solvencia de fecha 1 de marzo de 2006. Apunta que desde que su padre murió, no se ha sabido nada del paradero y existencia de la ciudadana Hida Josefina Travieso, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 1.641.786, haciendo todas las gestiones, tramites, diligencias y actividades para lograr comunicarse, verla y hablar con la referida ciudadana. Expone que ha habitado conjuntamente con sus padres hasta el fallecimiento de ellos y ha seguido permaneciendo en el inmueble ya previamente identificado, el cual lo considera como su único hogar, refugio y domicilio, en el que según narrativa de la actora ha venido ocupando por mas de treinta años de forma ininterrumpida y sin perturbación alguna, en forma quieta, publica, continua, pacífica y de buena fe, cumpliendo con el pago de impuestos, para tener la documentación al día. Narra en su libelo que durante el periodo de treinta años la ciudadana Hida Josefina Travieso ha incurrido en inercia, apatía e indiferencia por el reclamo de su derecho y no se ha hecho acreedora de sus derechos hereditarios. Fundamenta su pretensión en los artículos 1952, 1953y siguientes del Código Civil Venezolano, de igual manera cita posteriormente los artículos 771, 772, 773 y 789 eiusdem, de igual manera solicita la los buenos oficios del Tribunal y de declare la prescripción adquisitiva, estimo la demanda en ciento veinte mil Bolívares, equivalentes a (1.578 U.T.)
En fecha 06 de junio de 2012, se admitió la presente demanda, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y consignó boleta de Notificación sin firma de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara designó defensor Ad-litem a la parte demandada de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2013, compareció la defensora Ad-litem de la presente causa y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de la cuestión previa alegada por la defensora Ad-litem en la presente causa, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal emitió auto en donde le dio entrada al curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal advirtió a las partes que el acto de contestación a la demanda tendría lugar al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció la defensora Ad-litem en la presente causa y dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal dicto sentencia de reposición de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal designó un nuevo defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada, representada por el defensor Ad-litem en el presente juicio dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó para el lapso de presentación a los respectivos informes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes el lapso para el dictamen de la sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado previamente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Igualmente, el artículo 772 de la referida ley establece que la posesión es legítima, “cuando es contínua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De la norma cuya transcrpción antecede, puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años, durante los cuales hayan concurrido los requisitos exigidos para su procedencia.
Así, la representación judicial de la parte actora a objeto de demostrar su pretensión, promovió junto al escrito libelar: pagos de recibos de energía eléctrica expedido por Enelbar hoy Corpoelec, y CANTV, ambos a nombre de Nery Travieso de Socorro, así como también los pagos de Impuestos Tributarios Municipales a nombre de su difunto padre, los mismos deben ser desechados por resultar manifiestamente inútiles e impertinentes, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, por cuanto no revelan en modo alguno ni la legitimidad en la posesión, como tampoco el transcurso del tiempo, que son -precisamente- los extremos que deben ser verificados en esta reclamación judicial.
Igualmente promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos Maria Teresa Moraur de Querales y Stalin Eduardo Gallardo, quienes son vecinos de la comunidad, y fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la ciudadana Nery Travieso ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo de cuarenta años aproximadamente, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Defensor Judicial designado a la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica y promovió telegrama enviado ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) con sede en esta ciudad de Barquisimeto, de la que puede extraerse el propósito de cumplir fielmente la actividad que se le había encomendado, pero aún así debe ser desechada por cuanto su contenido no aporta ningún hecho que resulte provechoso y útil a fin de decidir la presente.
II
Respecto del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora pretende exigir el derecho de usucapir sobre un inmueble propiedad de sus padres, hoy difuntos; en este caso, existen unos señalamientos estipulados por la ley que son imperiosos traerlos a consideración, y que se hallan en la ley sustantiva general bajo el título “De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción”, bajo el que existe la norma que seguidamente se transcribe:
Artículo 1.961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica: Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos de posesión.
Para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión de título, esto es, que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir.
En ese sentido, quien decide determina que si bien es cierto que por medio de las testificales antes valoradas la demandante de autos acreditó la posesión del inmueble por más de 40 años, por cuanto no ha sido contradicho en modo alguno tal hecho, ni se ha acreditado que detenta la cosa en forma transitoria, así como que tal hecho lo ha ejercido pacíficamente y del mismo modo ha sido pública, toda vez que no se ha observado práctica clandestina alguna, no es menos cierto que no logró probar que con la posesión ejercida haya sido facultada o pasada a titulo sobre ésta, ni por algún otro medio judicial, en este sentido no puede usucapir, quien posee la cosa en nombre de otro.
En idéntico sentido, el artículo 995 del Código Civil establece:
“la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
En tanto que el Artículo 781 del referido Código reza que “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”, de lo que debe seguirse que aún cuando la parte demandada, no haya poseído el inmueble que la actora pretende adquirir por vía de prescripción, no menos cierto es que la legislación concede la posibilidad al coheredero que no es poseedor ejercer las acciones que le competan, y aún en caso de “inercia, apatía e indiferencia” conforme lo califica la actora en su escrito libelar, ha podido esta última demandar la partición hereditaria. Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
Por otra parte, es oportuno establecer que de lo expresado resulta pertinente a objeto de concluir necesariamente que en el caso establecido en los artículos precedentemente señalados, la pretensión deducida no encaja en el contenido de la norma invocada por la actora, por cuanto ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, esto es el cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de tener la prescripción adquisitiva.
Con base a las consideraciones que preceden, este Juzgador estima que la pretensión intentada no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NERY MARGARITA TRAVIESO de SOCORRO contra la ciudadana HIDA JOSEFINA TRAVIESO, ambas plenamente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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