REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000220
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE DOMINGUEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YHINET GARCIA y MARITZA MENDOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 207.836 y 195.122.
PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 1.998, bajo el Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.100.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que, tuvo conocimiento de una oferta inmobiliaria que estaba promocionando Segovia Urbanizadora sobre un inmueble que tiene por nombre terraza de La Campiña, Conjunto Residencial, por medio de la revista Inmobilia.com y por una valla gigante que se encontraba justo donde debería encontrarse construido la totalidad del conjunto residencial, donde actualmente fue eliminada, es por tal razón que el ciudadano Ricardo Domínguez se apersona al lugar y le indican que las informaciones de ventas se las pueden facilitar en la avenida 20 con calle 10 centro comercial Da Vinci que es donde están las oficinas de ventas lo cual le parece atractivo y decide firmar sabiendo la disposición del dinero, decide firmar el contrato para optar por la adquisición de uno de estos apartamentos, y no se ha cumplido por la paralización de la obra. Continua exponiendo la evidencia surgida en como la contra parte engaño con premeditación alevosía y dolo a los ciudadanos que creyeron en la buena fe de los contratos suscritos, bajo la publicación hecha en revistas contratos celebrados en Marzo de 2011, la cual se presentaba con retardos con otros propietarios. De igual manera considera que el contrato celebrado consta de un cambio por mutuo consentimiento en donde el prominente comprador cambio la cantidad de cuotas que debía cancelar por la inicial del inmueble por 17 mensualidades por 22, esto llevo a un incumplimiento por parte del prominente comprador lo cual da lugar para rescindir del contrato. En su clausula primera se obliga a vender al comprador un apartamento de (75,86 M2). Nara en su escrito libelar que el valor estimado de dicho inmueble es de (Bs. 577.280,oo) siendo pagados en varias cuotas, siendo la entrega en un tiempo de 18 meses contados a partir de la fecha de su firma para su uso, goce y disfrute y como propietario del mismo, por tal razón acuden a formal realizar la formal demanda por cumplimiento de contrato, en la que solicita la exhibición de los cortes de cuentas bancarias, la exhibición de los estados de cuenta y estiman la demanda en la cantidad de 300.00,oo equivalentes a 2000 unidades Tributarias.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito la contestación de la demanda. Exponiendo que niega, rechaza y contradice que haya actuado de manera premeditada, con alevosía y dolo contra los ciudadanos que creyeron de buena fe en sus contratos, de igual manera expresa que los trabajos se encuentran aun activos en razón de culminar y entregar aunque sea fuera del tiempo estipulado, en razón de que la entidad bancaria le dejo en claro que necesitaba constatar que los trabajos de la obra se estaban llevando a cabo para poder otorgar los créditos respectivos. A su vez la parte demandada en su escrito de contestación expone que es falso que el contrato sea de carácter unilateral ya que solo se vería beneficiada la empresa constructora. Ahora bien la parte demandada acepta por ser ciertos los alegatos respectivos la celebración de un contrato con el ciudadano Ricardo Enrique Domínguez y estableció su fundamentación con el artículo 1.159 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en el presente juicio consigno escritos de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó para informes la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de informes a la presente demanda.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal fijó la causa para la observación de los respectivos informes consignados.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa.
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Único
Se observa que la represente demanda, en su escrito libelar presenta una estimación de expuesta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), cifra que no es apreciable para competencia en razón a la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia., de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, al derivarse la pretensión de cumplimiento de contrato la estimación se realizó en la cantidad de 300.000,oo Bs., equivalentes a 2000 Unidades Tributarias este Tribunal toma en consideración que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una
Consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que, según la atribución competencial por la cuantía, se sigue que este órgano jurisdiccional conoce, en primer grado de jurisdicción de los juicios cuya cuantía mínima sea de TRES MIL UNIDADES TRIBUNTARIAS (3.000 U.T.), como quiera que la presente fue impetrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, y que fue establecida en capítulo precedente en un monto que no alcanza la suma mencionada, por lo que, en cuya virtud el conocimiento del presente corresponde, precisamente a un Tribunal de Municipio, razones estas por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE , para conocer de la pretensión aquí deducida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por RICARDO ENRIQUE DOMINGUEZ PUERTAS, en contra de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, previamente identificados.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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