REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTOS: KP02-M-2014-000182 y KH03-X-2014-000070
PARTE ACTORA: OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.460, de este domicilio, demandada en tercería, representada judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 200.538, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.396.122, demandada en tercería, patrocinada por el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.894.
DEMANDANTE EN TERCERÍA: GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 117.689,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: GABRIEL AROLDO ALCINA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.689.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria y TERCERÍA de mejor derecho.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta es tenedora legitima de una letra de cambio emitida por la cantidad de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Rosa Marbelys Baptista Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 7.396.122, emitida en fecha 23 de octubre de 2013 y con fecha de vencimiento el 26 de mayo de 2014, el cual el mismo día de su vencimiento fue presentado en cobro a la deudora para que hiciera efectivo su pago, siendo que desde esa fecha y hasta el día de hoy según narrativa del actor, ha realizado innumerables gestiones de cobranza, resultando todas inútiles e infructuosas, por lo que dicho instrumento permanece impagado siendo representativo de una obligación de plazo vencido, liquido y exigible.
Expone que en razón a lo dicho anteriormente, acude a este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace en motivo de Cobro de Bolívares, en la condición del demandado de aceptante deudora de la letra de cambio que se acompaña por el procedimiento de intimación exigiendo la totalidad del monto anteriormente mencionado, además cincuenta mil Bolívares por concepto de interés de mora generados por dichas obligaciones calculados a la tasa de 5% anual, además la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares por las costas y costos del proceso y su respectiva indexación.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la parte actora y consignó poder Apud Acta en la presente demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de intimación firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal ordeno el desglose de los anexos expuestos por el tercero interesado en la presente demanda.
En fecha 09 de octubre de 2014, la parte demandada otorgó poder Apud –acta, en el la presente demanda, de igual manera formulo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por la parte actora en su escrito libelar.
Expone que es cierto que es su firma la que aparece estampada en la letra de cambio al igual que el monto y la fecha de emisión y vencimiento en la que la parte actora fundamenta sus pretensiones, como librada aceptante.
Apunta en su escrito de contestación que dicha letra de cambio se emitió para representar la obligación que surgiere de una mercancía que Olga Antonini A. le entrego para que la vendiera, con la mala suerte de que las prendas y el anillo mas costos se le extraviaran y el resto de la mercancía la vendió a plazos y no se la han pagado, de tal manera que la ciudadana Olga Antonini tendría que esperar a que cobrara la mercancía vendida para poder pagarle, todo esto acompañado por un escrito realizado entre las partes, en donde identifican las prendas en su totalidad.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal fijó acto conciliatorio entre las partes para el octavo día de despacho siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal advirtió que se computaría el lapso de ocho días para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal observo que la tercería incoada se encuentra en estado de contestación, y suspendió el dictamen de la sentencia para la acumulación de las mismas.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de apelación.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el curso de la apelación interpuesta
En fecha 05 de agosto de 2015, se presento contestación a la tercería interpuesta.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal en el cuaderno de tercería acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta días para dictar sentencia
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva que comprenda tanto la pretensión principal como la de tercería, conforme lo preceptúa el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I. de la Pretensión Principal
Conforme ha quedado expuesto, la actora pretende sean satisfechas el pago de la letra de cambio que fue aceptada por el demandado, cuyo monto asciende a Bs. 6.000.000,oo.
En atención a ello, en escrito que no aparece suscrito por la intimada, ni por su abogado asistente, y que por lo tanto no pudo surtir efecto en el proceso, fue acompañado también en esa ocasión una declaración de voluntades, que tiene por efecto causar el efecto de comercio reclamado por la intimante, de cuyo texto se patentiza que la obligación cartular tiene su origen en la entrega de que hiciere la ciudadana Olga Antonini a la demandada Rosa Baptista de joyas de alto valor según las especificaciones allí contenidas.
Ahora bien, merced a la escasa o casi nula actividad desplegada por la demandada, genera extrañeza a quien suscribe que la letra de cambio cuya satisfacción es reclamada judicialmente tenga su génesis en un negocio bilateral, en el que la deudora, sin más, asume un compromiso de pago que beneficia a terceros, en lugar de llamarles a la causa, o de demandarles en forma autónoma.
Mas aún, no solo procede con total pasividad de cara a tales obligaciones, sino que guarda silencio sobre las identidades de los presuntos deudores, y resuelve asumir ella el pago de una elevada suma de dinero.
Esencialmente, derivadas de esas estipulaciones, parece extraño el negocio fundado entre las partes tomando en cuenta la intervención de un tercero en el asunto, esto conforme lo que consta a los autos, las contendientes reflejan una controversia en los asuntos expuestos de los que solo puede pensarse en que incurrieron en un fraude procesal, por la explicación dudosa del pago, el trato hecho entre las partes en forma priva y los beneficios que pudiesen obtener.
Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo Emigdio Sayago, expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)
Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad, en el caso de marras la maquinación formulada entre las contendientes no expresa una absoluta concordancia para la administración de justicia y de las leyes.
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre la incidencia planteada, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Bajo esa óptica conviene resaltar que, de acuerdo a cuanto se tiene elaborado sobre el fraude procesal, el elemento característico consiste en que quien haya intervenido en el proceso judicial reputado fraudulento, lo haya hecho con el propósito de vulnerar el derecho de su oponente o de un tercero a través de alguna actividad lesiva, cuya tipología ha sido descrita abundantemente por la doctrina de la Sala Constitucional.
Una desprevenida búsqueda en internet arroja claras respuestas para que la hoy demandante Olga Antonini Adalfio proceda en la forma que aquí se censura, y es que ella ha fungido previamente como:
• Demandante en el asunto KP02-M-2006-000402 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción que por cobro de Bolívares instauró contra el ciudadano José Alfonso Mendoza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/651-15-KP02-M-2006-402-.HTML) quien funge en esta causa como representante judicial de la demandada Rosa Marbelyn Baptista Herrera.
• Querellante representada judicialmente por los abogados Jesus Elias Mendoza Oropeza y Elias Jerónimo Mendoza Royet, en la causa número KP01-P-2007-010914 interpuesto por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/615-23-KP01-P-2007-010914-.html);
• Testigo promovido por los demandantes, abogados Pablo Mendoza Oropeza y Juan Vicente Mendoza Gutiérrez, en el juicio que por inquisición de paternidad, siguieron éstos en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Mariela Agüero, representante de su menor hija cuya identidad fué omitida en cumplimiento de las previsiones de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/RC356-120602-02012.HTM).
De tal suerte que si la ciudadana Olga Antonini tiene alguna genuina preocupación por el desenlace de este proceso judicial, debería enfocar su atención en el hecho que su representante trabaja para el grupo de abogados con quienes se ha vinculado tan estrechamente, de acuerdo con la relación que antecede, y que en esta oportunidad, coincidencialmente, representan a la demandada.
Por manera que en este caso específico, luego de haber establecido el vínculo que une a la demandante con los representantes judiciales de la demandada, en virtud de la conducta procesal de las litigantes del asunto principal, luego demandadas en tercería resulta necesaria la declaratoria de fraude procesal de oficio por quien este fallo suscribe, pues se advierte que con la litis fraguada entre las ciudadanas Olga Antonini y Rosa Baptista, se patentiza la intención de ellas de afectar el patrimonio de la última de las nombradas, para dejar ilusoria por vía de consecuencia la aspiración del ciudadano Gustavo Bracho Oropeza, como se expondrá en el capítulo siguiente. De tal manera que el proceso judicial orquestado entre las dos primeramente nombradas debe reputarse nulo y sin efecto jurídico. Así se decide.
II. La Tercería propuesta
En fecha 07/10/2014, el Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado correspondiente a la demanda de tercería incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Bracho Oropeza, quien asistido de abogado y fundado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil confiere potestad para intervenir, estableciendo una serie de argumentos que develaban complicidad entre las contendientes arriba identificadas, aduciendo que había suscrito con la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Promesa de Compra Venta, conforme a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16/12/2011 inserto bajo el número 52, Tomo 142 de los libros de autenticaciones que correspondía a un apartamento distinguido con el Nº 5-PH-1 Duplex (Pent house) ubicado en la planta novena y décimo piso del edificio Nº 5, sector 3, que forma parte de la segunda etapa del Complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T, ubicado en el lugar denominado Molletones de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. El apartamento Nº 5-PH-1 consta de dos niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja con un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), se encuentran los siguientes ambientes: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, área de oficios, dos (2) salas de baños, balcón y área para instalación de acondicionador de aire, en el nivel superior o planta alta, tiene un área techada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 Mts2) aproximadamente, sin cerramiento internos. Sus linderos particulares son NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, ambos colindantes con la fachada sur-oeste del edificio; SUR-ESTE: En dos niveles, en el primer nivel con la fachada sur-este del edificio y en el segundo nivel con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-OESTE: Con el núcleo de circulación y fachada nor-oeste del edificio. Este apartamento le corresponde para uso privativo una terraza descubierta con una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: Con la fachada sur-oeste del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada sur-este del edificio; NOR-OESTE: Con el apartamento 5-PH-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,58449241% de los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del edificio Nº 5, e igualmente corresponden a este apartamento dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Números 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2) cada uno, ubicados en la avenida principal y adyacente al área de piscina, alineados uno delante del otro y un maletero distinguido con el número 210, construido en bloque de concreto y puerta metálica, con una dimensión de noventa decímetros cuadrados (0,90 Mts2) adosado a la pared perimetral que encierra la totalidad del conjunto, ubicado en la cara interna de la pared perimetral que encierra el lindero norte del complejo. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 26/06/2008, bajo el Nº 36, Tomo 25, Protocolo Primero, y sobre el que con ocasión a la interposición del juicio identificado con el número KP02-M-2014-182, la demandante Olga Antonini logró el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que a entender el ciudadano Gustavo Bracho buscaba perjudicar la materialización del contrato de opción antes referido.
Hecho el emplazamiento para que tuviera lugar la contestación, las demandadas negaron y rechazaron las afirmaciones fácticas del demandante en tercería.
Esencialmente el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Baptista, indicó que este Juzgado se había excedido en su ministerio al tramitar por vía de la tercería, la pretensión deducida por el actor, pues a entender de aquella, este último no había calificado como demanda, ni tampoco había requerido el trámite específico.
Sobre este particular, debe atenderse a la tipificación que de esta figura hace el procesalista venezolano Aristides Rengel-Romberg:
“es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
De tal suerte que es inequívoca la intención del ciudadano Gustavo Bracho de intervenir por esta vía, por cuanto el fundamento de derecho que esgrime es precisamente el artículo 370.1° del Código adjetivo, por lo que por aplicación del principio iura novit curia, bastaba tal invocación para que el jurisdicente procediere a la sustanciación del modo ordenado en la legislación adjetiva.
Luego, como quiera que el instrumento autenticado contentivo del contrato de opción que el actor en tercería acompañare a su escrito libelar, no fue impugnado en modo alguno, sino por el contrario reconocido y ratificado por la ciudadana Rosa Baptista, debe también señalarse que estos cocontratantes reconocen la existencia de otro proceso judicial por medio del que el ciudadano Gustavo Bracho reclama a la ciudadana Baptista el cumplimiento del convenio antes referido, y ese hecho también debe ser fijado por ser convenido expresamente.
Ahora bien, consta en instrumento emitido en fecha 2/07/2014 por la Jefatura civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren que esa autoridad hizo constar que la residencia del ciudadano Gustavo Bracho para ese entonces se hallaba en el inmueble sito en el Centro Metropolitano Javier, Torre 5 apartamento Nº “5-9-1” (sic.), pero que revela se trata del mismo inmueble sobre el que fue celebrado el contrato preparatorio sobre el que el demandante en tercería aspira sea reconocido su derecho.
Acerca de las resultas de la prueba de informes que fue requerida a la institución financiera Banco de Venezuela, ninguna incidencia puede tener sobre la decisión presente por cuanto de ella no puede sino advertirse que la ciudadana Rosa Baptista pagó a ese banco el crédito que le había sido concedido para la adquisición del inmueble, y con base a lo cual fue emitida la correspondiente liberación del gravamen hipotecario que por tal motivo pesaba.
En tal sentido la naturaleza jurídica propia de la tercería incoada, permite ubicar al derecho deducido por el demandante, ciudadano Gustavo Bracho Oropeza, como una obligación de hacer que se halla fundada en instrumento autenticado, que por su confección y expedición es superior en cualidad al instrumento privado letra de cambio que esgrime en su favor la ciudadana Olga Antonini en la causa primigenia, que por haberse determinado precedentemente es producto de una combinación fraudulenta, su único propósito es hacerse con el inmueble sobre el que el primeramente nombrado tiene celebrado un contrato de opción de compra venta.
Por lo tanto, y sin que ello en modo alguno suponga pronunciamiento sobre la causa que autónomamente se sigue en Juzgado distinto a este y que procura el cumplimiento de ese contrato preparatorio, la pretensión impetrada por el ciudadano Gustavo Bracho Oropeza debe ser tenida como preferente con fundamento al título que lo asiste.
En consecuencia, debe estimarse ha lugar la tercería de buen derecho propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: el FRAUDE PROCESAL cometido en el supuesto juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentare la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara y en el caso de los profesionales del derecho José Gregorio Pineda Guerra y José Alfonso Mendoza Izarra, adicionalmente se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para que en caso que lo juzguen pertinente inicien los procedimientos correspondientes y, si hubiere lugar, apliquen las sanciones respectivas.
Segundo: CON LUGAR la pretensión de Tercería de mejor derecho interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADAFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA, antes identificado.
Se condena en costas a las demandadas por haber resultado vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse dos ejemplares de la presente a fin de que sean incorporados a los asuntos KP02-M-2014-000182 y KH03-X-2014-000070, a objeto de cumplir con cuanto establece el artículo 373 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo
|