REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002778
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 7.591.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.

PARTE DEMANDADA: LA CASA PAPELÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 20, Tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Hernández y Boris Faderpower, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15.259 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en su condición de socio por la suscripción y pagos de 500 acciones por un valor de Bs 500.000,oo para la época hoy reexpresados en la cantidad de Bs 500,00 así mismo consta en el acta y para el momento de la constitución fue designado Gerente Administrativo.
Expone que en el curso de su giro comercial, la empresa adquirió una serie de bienes tanto muebles como inmuebles entre ellos un galpón de uso comercial en industrial, ubicado en la avenida 01, sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el referido inmueble fue administrado por la casa del Papelón C.a. de la siguiente manera: la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios San Felipe e independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 26 de marzo de 2006, bajo el N° 18 folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo trimestre del año 2006, las bienhechurías según títulos Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Y Agrario del Estado Yaracuy.
Expone en su escrito libelar que el manejo y dirección de la empresa lo lleva la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.319.620, quien además de ser socia con igualdad de acciones, también es conyugue de la parte actora, narra que el manejo lo lleva desde hace mas de cinco años pues hubo desavenencias entre ellos por lo que actualmente se encuentran en trámites de divorcio, en razón a lo expuesto ella tomó control total sobre la empresa para la manutención del hijo de ambos, Alexis José Oliveros Abreu. Apunta en su escrito libelar que a mediados de octubre de 2009, la parte actora acudió al Registro Mercantil Segundo en esta Ciudad de Barquisimeto para revisar el estado legal de la empresa, su sorpresa fue cuando encontró un acta de asamblea en la cual él no participó y en la cual forjaron su firma, en esa acta supuestamente se acordó la aprobación de estados financieros y modificó la clausula séptima que se refiere a las facultades del gerente General; la referida acta aparece Registrada bajo el N° 42, Tomo 52-A en fecha 08 de julio del 2009, la cual fue elaborada y visada por el Abg. Carlos Javier Abreu Marin, I.P.S.A. Nro 128.786, el cual es hermano de su conyugue, obviamente sabiendo que el actor en la presente no se encontraba presente.
Narra en su escrito libelar que consta copias certificadas del documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 9 de junio de 2009, bajo el Nro 2009.1273, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.2.3, correspondiente al libro de folio real del año 2009, redactada por el mismo Abg. Y describiendo que la mencionada ciudadana actuando como gerente de LA CASA DEL PAPELÓN C.A., vendió el galpón arriba identificado a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A. representada por el ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 4.577.311, y por su conyugue Xiomara Abreu de Barrios titular de la cedula de identidad 5.506.156, quien es hermana de la esposa de la parte actora en el presente juicio.
Posteriormente y mediante documento redactado por el mismo Abogado y protocolizado en la Oficina de Registro el 5 de agosto de 2009 bajo el Nro 2009.1273, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 462.20.4.2.3 y correspondiente al libro de folios real del año 2009 vende el mismo galpón a su hijo y también abogado Josxier Alberto Barrios Abreu, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 17.784.751, y quien es sobrino de la ciudadana Yaqueline Abreu, anteriormente identificada, el precio de la venta fue de 140.000,oo supuestamente pagado mediante cheque No. 1902842515, a cargo del Banco Banesco. Apunta que no existe ninguna duda de los subterfugios utilizados por vendedores y compradores para el despojo de la empresa del Galpón, constituyendo un fraude único los cuales fueron previamente denunciados y cursa un procedimiento penal. Fundamento su escrito citando Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, AA20-C-2008-000604, sentencia No. RC.00339 del 29 de junio de 2009, se fundamento en los artículos 1352, 1141, 1142, 1380, 1381, del Código Civil Y 438 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de octubre de 2014, se admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código adjetivo.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta firmada por la Fiscal Nro. 17 del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la parte demandad y consignó poder Apud –Acta en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2015, la parte demandada en la presente demanda consignó escrito de contestación en el que expresa: la parte actora demanda por falsedad de la copia certificada de acta de Asamblea de accionistas de la empresa LA CASA DE PAPELÓN, en base a una de las causales de tacha de documento Público, estipulado en el artículo 1380, en segundo lugar expresa en su escrito de contestación, una defensa perentoria de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la fecha 28/11/2011, en la que el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, asistido por el Abg. Edgar Sánchez, presentaron una demanda de declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa “LA CASA DEL PAPELÓN”, celebrada el 14 de marzo de 2009, anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 1380 del Código Civil, la cual es identificada por la nomenclatura Nro KP02-V-2011-003849 y cuyo conocimiento fue del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 07/08/2014, declarándola inadmisible, habiendo quedado firme dicha decisión en fecha 265 de septiembre de 2014. Expresa en su escrito de contestación de la demanda una serie de contradicciones especificas, aunado al hecho de que no es un documento Público sino que es un documento privado, también explica que en ningún momento el demandante haya comparecido a otorgar el documento cuya inscripción autoriza dicha oficina, sino que por el contrario la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, deja expresa constancia de que el otorgante de documento es el ciudadano Carlos Javier Abreu Marin, por lo que expresa de forma Categórica la improcedencia de la tacha de falsedad del documento. Expresa en su escrito de contestación que lo procedente en derecho era la interposición de una demanda de nulidad de la asamblea y no una demanda de tacha de falsedad de la copia certificada del acta levantada para dejar constancia de la celebración de la asamblea. Por tales razones anteriormente expuestas solicita al Tribunal que la sentencia que resuelve el fondo de la controversia deseche la pretensión de tacha de falsedad interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2015, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión perentoria.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal fijo para el acto de informes el decimo quinto día siguiente a la presente fecha.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal fijó el lapso de ocho días de despacho para la observación de los informes.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual repone la causa según lo previsto en el artículo 442 ordinal 2°.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal pasó a fijar los hechos que serán objeto de controversia y de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2015el Tribunal se trasladó a la sede del Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial a los fines de proceder con la inspección Judicial, que prescribe esta clase de procedimientos.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal admitió todas y cada unas de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó para el decimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días siguientes al de hoy.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La representación judicial de la parte demanda, a objeto de establecer el conflicto plasmado y traído por medio de la pretensión ejercida por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros, hay que tomar en cuenta lo plasmado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y referido a la cosa juzgada, expuesta en el sentido de la existencia de un juicio previo llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2011-003849, con el motivo “Tacha de Documento”, llevado por los aquí contendientes, en el que fue declarado Inadmisible en fecha 07 de agosto de 2014 y posteriormente fue declarado firme en fecha en fecha 26 de septiembre de 2014, y que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, por cuanto –a su decir- el presente asunto cumple con la doble identidad, exponiendo que se trata de la mismas partes intervinientes y el mismo objeto.
Así que, con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la decisión judicial acompañada en copias fotostáticas por la postulante en su escrito de contestación, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a ella comparecen las personas naturales y la jurídica que figuran en esta causa como demandante y demandado, empero debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, poniéndose de manifiesto que el referido asunto se trata de un juicio por Tacha de Documento, intentado por el ciudadano Alexis Antonio Rivero, en razón de lo cual considera el suscriptor del presente fallo, que aún cuando la motivación y dispositivos ofrecidos por la sentencia que fungió de precedente a esta causa que cursa a los folios 164 a 170, pudieran diferir de la apreciación que a este juzgador merece el asunto sometido a su conocimiento, queda puesto también de bulto que la declaratoria de firmeza que hizo el entonces a-quo según consta al folio 171 de autos, impiden que un nuevo Juez vuelva a revisar la controversia planteada por haber sido declarada inadmisible, a propósito de la cualificación instrumental que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/08/2014, por lo que al existir cosa juzgada en la presente, según ha advertido la representación judicial de la demandada, un nuevo pronunciamiento supondría alterar los límites de cuanto ya fue objeto de consideración judicial y alcanzó carácter de firmeza, y por ello debe desecharse la pretensión actoral. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA contra LA CASA PAPELÓN C.A., antes identificados.
Se condena en costas al demandante ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
OERL/