REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2015-000054

PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL TRASCENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Villegas, Liliana Vásquez y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A 4to, R.I.F.: J- 30233152-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.107 y 5.139.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,oo Bs.), si la medida recae en dinero en efectivo en su defecto hasta cubrir la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo). En consecuencia, se ordenó librar Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se libró despacho y remitieron oficios respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la medida, especificando que el contrato Torre Mallorca ha sido un contrato irregular ejecutado por causas sólo imputables a Trascendencia C.A., y la retención arbitraria de bienes propiedad de constructora Macredi, C.A., con un valor actual a (BS. 327.480.00,oo), primero por parte de Trascendencia C.A., y luego como consecuencia de la práctica de la medida cautelares decretadas sin caución. Apunta que en fecha 06 de junio de 2014se suscribió el contrato de mano de obra de Estructura y Suministro de concreto premezclado. En los días subsiguientes se terminó de preparar y adecuar el área del terreno Constructora Macredi C.A., trae desde caracas una grúa y la planta de concreto, así como el resto del equipo y materiales, y es en el mes de noviembre cuando se inicia la obra con muchos problemas, obra que se ejecuta hasta el 12 de diciembre de 2014 fecha en la que suspenden las labores por mutuo acuerdo con el fin de dar vacaciones navideñas hasta el 15 o 16 de enero fecha en la que desde entonces se suspendió indefinidamente las labores y no pudieron comenzar o reanudarse por falta de suministro de cabillas en el tiempo establecido lo cual no permitió que el contrato no pudiera ejecutarse en los mismos términos y condiciones en que fue celebrado, expone un incumplimiento en cuanto al despacho del acero en este caso las cabillas conforme a lo estipulado por el contrato celebrado, es por tales consideraciones por las que acude y se opone al decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y al decreto de medida cautelar innominada sobre la torre y la planta de concreto propiedad de su representada. Narra que el llamado grupo Hispania está integrado por las empresas Hispania C.A., HG Nuevo Triangulo C.A., Peninsula C.A., Detre C.A., Construcciones e Inversiones COINVENSA S.A., entre otras y es el responsable del proyecto Plaza Mayor y Torre Ibérica por parte de H.G Nuevo Triangulo C.A. y del Proyecto Torre Mallorca, por parte de la empresa Trascendencia C.A., especifica que son seis años en la entrega de apartamentos y oficinas, afectando s 327 compradores. A mal crédito del Grupo Hispania lo cual es u hecho público, notorio y comunicacional exento de pruebas de conformidad con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, y las numerosas demanda que enfrenta, en lo que contrapone el sólido prestigio ganado por Constructora Macredi C.A., por más de 20 años en la industria de construcción en escala nacional.
Expone que por las consideraciones previas acude a la oposición del decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, con base en los artículos 588 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Apunta que el accionante fundamenta la medida cautelar en su Fumus Boni Iuris, con la existencia de la relación contractual, el pago del anticipo acordado en el referido contrato, la conducta omisiva, por su parte en la continuación de la ejecución de la obra y en la finalización del contrato suscrito
En fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal consideró improcedente darle curso a la oposición por ser intempestiva.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito en el que alega la ejecución de la medida.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal extendió el lapso de evacuación probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió a la parte actora que su escrito de pruebas presentado es extemporáneo.
En fecha 29 febrero de 2016, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Previo
Debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de aquella que hace quien no lo es.
Por lo tanto, el legislador adjetivo civil ha establecido que únicamente podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que por interpretación de la oposición formulada, este juzgador evidencia que tal oposición debe hallarse circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
Por lo que las ponderaciones que hace la representación judicial de la opositora acerca de la presunta “irregularidad” con la que la hoy demandante ha ejecutado las prestaciones que se encuentran a cargo de ésta, mal pueden ser objeto de consideración alguna en esta incidencia, pues obrar en contrario supondría para quien esto suscribe, emitir un pronunciamiento a destiempo respecto del fondo de la controversia suscitada.
Por ello, si bien la representación judicial promovió elementos probatorios a fin de afianzar su posición procesal, ellos deben ser objeto de cosnideración seguidamente.
I.
Consta en autos que, en cuanto a la oposición de la parte demandada a las medidas cautelares, existen por las consideraciones previas acude a la oposición del decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, con base en los artículos 588 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es sustanciada y valorada por la parte demandada en las pruebas promovidas.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que, dispone:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En ese orden de ideas, la opositora consignó como medio de prueba, junto al escrito de oposición copias fotostáticas simples, de un instrumento presuntamente expedido en papel común, denominado “Diario de Obra”, que además de no parecer suscrito por ninguno de los contratantes, tampoco existe autenticidad respecto a su contenido, pues según lo establecido por la norma anteriormente transcrita tales fotostatos no son de aquellos cuyas copias pueden ser promovidas válidamente en el proceso, y en consolidación de esa proscripción de pronuncia también la legislación común en el artículo 1.368, cuyo extracto pertinente establece “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero” .
Esta aclaratoria resulta crucial para comprender que la pretendida utilización probatoria de los instrumentos promovidos por cualquiera de las partes, debe ceñirse a las prescripciones legislativas antes apuntadas, por lo que idéntica suerte debe correr el instrumento que cursa inserto a los folios 141 y 142 de autos, por medio del que un “auditor independiente” que no es parte en la causa emite un informe que ha debido ser ratificado por vía testifical, conforme enseña el artículo 431 del Código adjetivo, y por ello este sentenciador considera que debe ser desechado ese medio probatorio utilizado por la parte demandada en alusión a la oposición. Así se decide.
II.
Igualmente, resulta necesario esclarecer cuál debe ser la repercusión dentro de esta incidencia de los medios probatorios producidos por la parte demandada en cuanto a las publicaciones del diario de circulación regional, específicamente El Impulso, en donde se pretende obtener como medio probatorio una opinión subjetiva de los hechos controvertidos, a tal consideración este Tribunal considera oportuno traer a colación la siguiente sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), por medio de la que Sala Constitucional del supremo Tribunal estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
Dicho de otra manera, para que puedan ser procesalmente apreciables las publicaciones contenidas en tales medios, debe tratarse de hechos y no de opiniones, así como que ellos deben ser incorporados a la conciencia colectiva, por lo que la emisión de opiniones no puede erigirse en esa categoría señalada.
Por tanto, queda comprometida la eficacia probatoria los argumentos usados y publicados por una opinión particular subjetiva, y no se trata de un hecho notorio sino de un parecer de índole personal, no puede tomarse en cuenta la opinión sola de un conjunto de personas sin tener la notoriedad que caracteriza al hecho que es objeto de prueba, como consecuencia de ello, tales instrumentos también deben ser desechados. Así se decide.
III.
Por último, habiendo la parte demandada traído a los autos lo que a su juicio constituían elementos probatorios suficientes, constituidos por los documentos que rielan en autos a los folios 167 al 172 del presente asunto, que fueron consignados por el abogado Valentín Castellanos, en virtud de la prueba de informes requerida por éste y acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 1°/12/2.015, debe recordase que acerca de la pertinencia de los medios probatorios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo tiene dicho:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
En aplicación de ese criterio al sub examine, las relaciones comerciales satisfactorias que haya podido experimentar la opositora en el pasado reciente, no tienen trascendencia alguna en la etiología de la cautelar decretada en autos, como tampoco esa circunstancia puede incidir en modo directo en la apreciación de los elementos que en modo concurrente fueron apreciados por este Juzgado para el decreto de la medida preventiva de embargo en contra de la que hoy se alza la representación judicial de la demandada. Así se establece.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la oposición planteada por la parte demandada debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene intentado la FIRMA MERCANTIL TRASCENDENCIA C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI C.A.,, previamente identificadas.
En consecuencia, se ratifica la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-