REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000534
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad N° 9.401.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rómulo Paniccia y María del Carmen Mejías Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 133.374 y 154.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad N° 8.134.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.998.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posterior a reforma, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que a mediados del mes de febrero de 2007 conoció en una fiesta de cumpleaños de una amiga en común a la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, ya previamente identificada, quien en su estado civil es divorciada, con la que comenzó a sostener una relación de pareja, en forma pública y notoria ante la sociedad, compraron una casa ubicada en la Urb. Roca Nostra II casa 8-01, intercomunal Barquisimeto-Cabudare la cual según libelo de demanda compartieron, arreglaron y amueblaron ambos de mutuo acuerdo como pareja, reconocidos por amigos y vecinos como si fueran un matrimonio por más de 8 años, hasta el 30 de enero del año 2015, de lo anteriormente narrado la parte actora consignó sus medios probatorios en su escrito de libelar, estableciendo una buena relación la cual marcho con respeto, tolerancia, amor comprensión entre ambos, de igual forma sostiene su demanda con sus aportes probatorios. Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 16 del Código de de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca a los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora consignó poder Apud-Acta.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firma.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció la parte actora en la presente causa y solicitó la citación por carteles.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal acordó librar los carteles de citación para la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2015, compareció la parte actora y consignó por medio de diligencia los carteles publicados en la prensa y el informador.
En fecha 03 de junio de 2015, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem a la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito de notificación a la defensora Ad-litem.
En fecha 07 de julio de 2015, se realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 29 de julio del 2015, la defensora Ad-litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente tanto en los hechos como en el derecho y alegó que realizó múltiples gestiones para ubicar a sus representados, siendo infructuosa la ubicación de los mismos; consignando telegrama enviado por ante la Oficina de IPOSTEL.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se agregaron escrito de pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal resolvió la oposición a los medios probatorios y a continuación procedió con la admisión de las pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó para el décimo quinto día despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo el lapso para los ocho días de observación a los informes.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, por lo que llegada esa ocasión este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Quien juzga, observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada a mediados de 2007, inició una unión concubinaria con la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, manteniendo dicha relación – a su decir- de forma continua, pacífica, pública y notoria, por más de 8 años. Que durante su relación no procrearon hijos, por lo que demanda a la referida ciudadana a los fines que reconozcan su carácter de concubina con el actor de la presente pretensión.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con la ciudadana Morelia Torres Piñango, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó junto al escrito libelar y al escrito promoción de de pruebas:
• Copia de solicitud de compra de participación en la A.C Centro Atlántico Madeira Club de la ciudadana Morelia Torres, el cual se valora como documento privado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática del Título de propiedad de una participación nominativa en el A.C Centro Atlántico Madeira Club, de la ciudadana Morelia Torres a la que debe adjudicársele el mismo valor del antedicho documento por ser un instrumento que aún cuando fue acompañada en copia simple, quedó judicialmente reconocida por efecto de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tampoco fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer;
• Constancia original donde se demuestra que la ciudadana Morelia Torres es propietaria de la participación N° 0569. A partir del 29 de agosto del 2007, que debe ser valorado de igual forma por no haber sido impugnada ni contradicha.
• Copia de la planilla de registro de asociados y beneficiarios, foto del carnet en el A.C Centro Atlántico Madeira Club y copia de la constancia de convivencia del Sr. Francisco Rojas y la Sra. Morelia Torres, emitida por el consejo comunal que si bien se trata de documentos privados se les da el valor probatorio, toda vez que por vía indiciaria tales instrumentos aparecen suscritos o expedidos a requerimiento de la demandada, quien a través de esa conducta revela que para el momento de suscripción de esos instrumentos mantenía unión estable de hecho con el demandante, a quien se refería como su “marido”.
• En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Grecia Georgina Castillo y Eudoris Josefina Rangel Fermín, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.267.491 y 9.401.928, respectivamente, este Tribunal las considera idóneas en cuanto a lo expuesto ya que no incurrieron en error ni contradicción, siendo contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio, resultando eficaces a efecto de la demostración de la pretensión actoral.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, debe quedar fijado con meridiana claridad la existencia de la relación concubinaria, en los términos aducidos por la demandante. No obstante, por medio de la copia certificada que produjo la demandada que cursa a los folios 66 a 69 de autos, que debe valorarse atendiendo a lo establecido en el artículo 111 del Código adjetivo, da cuenta que el actor estuvo unido en un matrimonio previo, que quedó disuelto en fecha 26 de junio de 2.008, como quiera que ese instrumento recoge las declaraciones de quienes allí intervinieron, indicándole al Juez que conoció de ese asunto existió “ruptura prolongada de la vida en común”, debe reputarse que la unión estable de hecho cuya existencia se reconoce judicialmente debió comenzar al día inmediatamente siguiente a la fecha del referido fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, plenamente identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo y la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, que debe reputarse iniciada desde el día 27 de junio de 2008 hasta el día 30 de enero de 2015.
Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, a fin de que esta autoridad haga la inserción a que se refiere el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m
La Secretaria,


OERL/roo.-