REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000220
Demandante: Yohaly Elizabeth Alvarado Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.520, de este domicilio,
Apoderado Judicial: Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.816.
Demandado: Early Salvador Lameda Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.072.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia Interlocutoria (Declinación de Competencia)
Visto el escrito libelar mediante el cual la parte actora antes identificada pretende la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal con el ciudadano Early Lameda, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se observa del libelo de demanda y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27/10/2014 por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, quedo disuelto el vínculo matrimonial entre las partes del presente juicio, evidenciándose de tal instrumental que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Julio Cesar Lameda Alvarado, cuya fecha de presentación es 22/03/2004, según acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, presumiéndose que aun es menor de edad.
En sintonía a lo antes expuesto, vale destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 27/06/2012 (Expediente N° AA10-L-2010-000155 Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez), tuvo oportunidad de reiterar que mediante sentencia número 34, aprobada en fecha 07/03/2.012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en 07/06/2.012, la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, legislativos y jurisprudenciales “en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las Particiones y liquidaciones de la comunidad Conyugales cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia”, y como quiera que de los anexos consignado por la actora se evidencia que durante el matrimonio se concibió un hijo, del cual ostenta la condición de minoría de edad, con fundamento a ello es menester dar por reproducido el precedente antes indicado:
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original).
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia.Así se decide. (subrayado añadido, negrillas del original)
En base al criterio vinculante antes citado, y como quiera que en su contenido haga mención en principio a las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde se hayan hijos en condición de minoría de edad, la misma resulta igualmente aplicable a todas aquellas acciones donde se encuentren involucrados interés de niños niñas y adolescentes. En ese sentido este Juzgado observa que en el presente juicio, pudiesen encontrarse involucrados intereses y derechos del menor Julio Cesar Lameda Alvarado, razón por la este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declina la competencia en razón de la materia a un Tribunal con jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo el año dos dieciséis. Años: 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria
Abg. Mariani selena Linares Peraza
OERL/vo
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