REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003568

PARTE ACTORA: EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.095 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.457 y 158.740 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.996 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762 y de este domicilio, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.095 y de este domicilio. En fecha 04/11/2014 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 12). En fecha 18/11/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente asunto (Folios 13 al 15). En fecha 28/11/2014 firme como ha quedado la sentencia, el Tribunal mediante auto remitió el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 16 al 18). En fecha 08/12/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 19). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 20 y 21). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 22). En fecha 15/01/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesario para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 23). En fecha 04/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora dio como dirección alternativa la Carrera 1 entre 9 y 10 Casa Nº 20 Sector 9, Frente al Taller Mecánico del Señor Rubén, donde vive la mama en el Barrio La Paz a los fines de la citación de la demandada (Folio 25). En fecha 06/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ y LUÍS GERARDO PEREIRA CASTILLO (Folio 24). En fecha 25/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 27 y 28). En fecha 30/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 29 y 30). En fecha 27/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 31). En fecha 15/05/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 32 al 49). En fecha 25/05/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 50). En fecha 27/05/2015 se libro Oficio Nº 413 dirijo al DIRECTOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folio 51). En fecha 01/06/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ, asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana ANA JACINTA DÍAZ MENDOZA (Folios 52 al 55). En fecha 10/06/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folio 56). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folio 57). En fecha 17/06/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos DURBI CAROLINA TORRES CANO y ANTONY JOSÉ ALVARADO SÁNCHEZ (Folios 58 al 61). En fecha 16/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal fije oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos JUANA ALVAREZ, DAVID AMARO y PEDRO CUEVAS (Folio 62). En fecha 19/06/2015 este Tribunal mediante auto negó la evacuación de los testigos (Folio 63). En fecha 10/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 64). En fecha 14/07/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito estableciendo el valor probatorio de las testimoniales promovidos por la parte demandada (Folios 65 y 66). En fecha 20/07/2015 vista la diligencia de fecha 14/07/2015 este Tribunal mediante auto se dio por enterado (Folio 67). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 68 al 70). En fecha 13/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 71). En fecha 13/11/2015 este Tribunal mediante auto suspendió pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las prueba requerida según Oficio N° 413 (Folios 72 y 73). En fecha 18/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a ratificar Oficio N° 413, de fecha 27/05/2015 (Folio 74). En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folios 75 y 76). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa (Folio 77). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que no consta en el Libro de Correspondencia de este Tribunal ni en auto que haya sido enviado Oficio N° 487 de fecha 19/11/2015. (Folio 78). En fecha 17/02/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folios 79 y 80). Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 2003, en el mes de octubre, día 27 inició una unión concubinaria con la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, domiciliada al Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que mantuvieron en forma ininterrumpida por más de diez años y seis meses, de manera pública y notoria, como consta en documento justificativo de Unión Concubinaria, emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, asimismo, copias fotostáticas de ordenes medicas de los años 2013 y 2014, emitidos por el Seguro de Fondo de Asistencia Integral de Salud (FAIS), que le presta un servicio de salud a la Sociedad Mercantil Alentuy, donde se evidencia que es el cónyuge de la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, además de familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos años, los cuales menciono en calidad de testigos como prueba testimonial a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVA LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.243, domiciliado en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, Casa Nº 02-22, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, JUANA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.014, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, DAVID JOSÉ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.383, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, asimismo acompañó al libelo de demanda Carta de Residencia, emitida por el Concejo Comunal La Nueva Orquidea, según Certificado de Registro Nº J-13-03-04-001-0102, donde se evidenció que su representado residió durante cinco años en la dirección y vivienda antes mencionada, y que sobre este último domicilio el cual es Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en donde se dedicaron ambos convivir y trabajar, y que gracias a los que hacían juntos les permitió cubrir los gastos y comprar además un inmueble en la dirección antes mencionada, según consta en copia fotostática de Recibo de Servicio de Luz, emitido por la Empresa Socialista Corpoelec, que acompaño al libelo de demanda, y que en dicho documento puede verse como propietaria a su concubina la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, pero que es el caso, en la forma que expuso se hicieron los hechos quedando así establecida su unión concubinaria. Asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el dispositivo constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido ético las uniones de personas del mismo sexo, pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en matrimonio y en la Ley, y que también la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos que establece la Ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionan. De igual manera, los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y según lo dispone el artículo 507 en su ordinal 2º, y al respecto hace mención a extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y que de lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial como la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Ahora bien, siendo el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa lo cual tiene por finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, y que es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previsto en el artículo 767 del Código Civil, a fin de que la misma pueda ser admitida y decretada. Por consiguiente, solicitó primero declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, y su representado el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que comenzó en el año 2003, probado como esta en los documentos y testigos antes mencionados, y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta seis meses que se produjo la interrupción de la relación de Unión Concubinaria, asimismo, que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte solicitó se ordene la publicación del Edicto, de igual forma, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada del presente escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan, de igual manera, que sea citada la demandada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, en la siguiente dirección Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, también, solicitó sea citados los testigos en las direcciones que enuncia de la siguiente manera: PEDRO JOSÉ CUEVA LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.243, domiciliado en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, Casa Nº 02-22, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, JUANA DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.014, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, DAVID JOSÉ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.383, domiciliada en la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea, con Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada del presente escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan a su representado, autorizando a los abogados para que retiren las respectivas copias certificadas.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de declaración de reconocimiento o existencia de unión estable de hecho, interpuesta en contra de su representada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, por ser totalmente inciertos los hechos alegados y en consecuencia no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por el demandante y las mismas serán desvirtuadas en su totalidad en su oportunidad con las pruebas que serán presentadas. Asimismo, negro, rechazó y contradijo la afirmación según en la cual en el año 2003, mes de octubre, día 27 inició una unión concubinaria, que mantuvieron en forma ininterrumpida por más de diez años y seis meses, y que tal como lo hace constar justificativo de unión concubinaria suscrito por el ciudadano supra identificado, y emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22/10/2014, y que lo anterior es falso de todo falsedad, en ningún momento su representada ha tenido una Unión Concubinaria con el demandante el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que reúna características necesarias para constituir lo que jurídicamente se denomina Unión Estable de Hecho o Concubinato, alegato presentado por la parte actora, y que será desvirtuado con la presentación de la respectiva prueba, en este sentido hace mención a extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y también hace mención a extracto de lo enseñado por el Doctor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, Página 147, y que es bueno destacar que el documento que presento la parte actora Justificativo de Unión Concubinaria, como anexo del libelo de demanda, en ningún momento constituye plena prueba de la existencia de ningún concubinato y menos aun de una unión estable de hecho, por cuanto por cuanto en principio el mismo fue suscrito de manera unilateral por la parte actora sin la intervención o participación de su representada. De igual manera, rechazó y contradijo la afirmación en la cual manifestó que mantuvieron ininterrumpidamente por más de diez años relación concubinaria de forma pública y notoria, en el domicilio o dirección presentada por la parte actora, y que la misma se haya ininterrumpido hace seis meses, también, rechazó y contradijo la afirmación de supuestamente haber tenido un domicilio conyugal, es falso de toda falsedad, en ningún momento su representada ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, vivió ni ha vivido en ningún sitio con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, que pueda ser calificado como domicilio conyugal como lo define el Código Civil en su artículo 27 por cuanto nunca estuvieron casados o convivieron el tiempo necesario que reúna las condiciones requeridas para constituir lo que jurídicamente se denomina concubinato o unión estable de hecho, alegato que será desvirtuado con la presentación de las respectivas pruebas en su oportunidad. De igual forma, rechazó y contradijo la afirmación según la cual manifiesta en copia fotostática de orden médica, donde indica que su representada en su cónyuge, es falso de toda falsedad en ningún momento su representada esta o estuvo casada con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, afirmación que presenta la parte actora la cual será desvirtuada y desechada en la oportunidad procesal que corresponda, y a su vez, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 impugno la copia fotostática que riela anexa al libelo de demanda como prueba instrumental marcado con la letra “B” en los folios nueve al diez. Asimismo, rechazó y contradijo la afirmación según la cual manifestó que gracias a la convivencia y el trabajo mutuo les permitió cubrir los gastos y además comprar un inmueble al Final de la Avenida Los Horcones con Calle 2, Sector La Orquídea con Avenida Principal Francisco Tamayo, Casa Nº 02-32, según consta en copia fotostática de recibo de de servicio de luz, donde indica que si representada es la titular, y que la afirmación que supuestamente convivieron, y compraron un inmueble es falsa de toda falsedad, en ningún momento su representada la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, antes identificada, convivió ni compartió gastos y mucho menos compro un inmueble con el demandante ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, en la dirección indicada para pretender tal afirmación, y a su vez de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 impugno copias fotostática que riela anexa al libelo de demanda como prueba instrumental marcado con la letra “G” en el folio doce, alegato presentado por la parte actora el cual será desvirtuada con la presentación de la prueba en su respectiva oportunidad. Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada suficientemente la demanda de declaración de existencia de unión estable de hecho o de concubinato, intentado en contra de su representada por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA, antes identificado, y que las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

ÚNICO

En el presente caso se trata de una demanda de Declaración de Unión Concubinaria y en cuanto a la misma ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 15 de Julio 2005, en relación a la interpretación del artículo 77 Constitucional que:
“…el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está regida por la permanencia de la vida en común”.

Asimismo, la Sala Constitucional precisó que “El fallo que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley”. Dicho criterio también es compartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2011 que estableció lo siguiente:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, exp. Nº 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley”.
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2º) del artículo 507 Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido a este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Es evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente se constata que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de Diciembre del 2014, (folio 20), se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida del juicio seguido por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
En este sentido, dicho proceder no fue ejecutado en la presente causa, infringiendo asi la norma procesal antes referida, la cual, como antes se dijo impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y a la vez subvierte el orden procesal establecido por jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia transcrita parcialmente ut supra. Ahora bien, con la omisión de dicha formalidad se estaría violentando con lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme, interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Es importante señalar a este respecto que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, por lo que no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09/12/2014 (folio 20). En consecuencia, se ordena decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad establecida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO SEGUIDO por el ciudadano EZEQUIEL TEODORO BLANK LUCENA contra la ciudadana LILA DEL CARMEN VARGAS PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con posterioridad al auto de admisión en fecha 09 de Diciembre del 2014, (folio 20), a los fines de que se cumpla con la publicación en la prensa del edicto ordenado en el mismo, establecido en el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 074; Asiento N°:29.

La Juez Temporal



Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 11:08 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria