REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2014-000194

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/02/2001, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, y domiciliada en la Zona Industrial de la ciudad del Tocuyo Estado Lara, RIF.: J-30783040-9, representada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.383 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo Estado Lara, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, LOURDES CELESTE BARRIOS y MERY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.664, 34.649 y 147.219 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.900 y domiciliada en la ciudad del Tocuyo Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA y RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 185.853, 131.310 y 199.616 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., representada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, en su carácter de Presidente, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/02/2001, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, y domiciliada en la Zona Industrial de la ciudad del Tocuyo Estado Lara, RIF.: J-30783040-9, representada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.383 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo Estado Lara, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por los abogados LUÍS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, LOURDES CELESTE BARRIOS y MERY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.664, 34.649 y 147.219 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.900 y domiciliada en la ciudad del Tocuyo Estado Lara. En fecha 03/08/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 147). En fecha 14/08/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal admitió la presente demanda, de igual manera, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Licenciada ciudadana LILA TORRELLAS MORENO, en su carácter de Auxiliar de Justicia, también, en esa misma fecha, compareció la Licenciada ciudadana LILA TORRELLAS MORENO, y se juramento ante este Tribunal (Folios 148 al 153). En fecha 24/11/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 154). En fecha 16/12/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 155 al 176). En fecha 16/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó poder autenticado otorgado a los abogados LUÍS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, LOURDES CELESTE BARRIOS y MERY TORRES RODRÍGUEZ, asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 177 al 183). En fecha 17/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 184 y 185). En fecha 19/02/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó poder autenticado otorgado a los abogados LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, asimismo, se dio expresamente por citada (Folios 186 al 192). En fecha 25/02/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó sustitución de poder (Folio 193). En fecha 25/02/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 194 al 201). En fecha 02/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 202 y 203). En fecha 07/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 204). En fecha 14/04/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó sean acordadas copias certificadas del libelo de demanda (Folio 205). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 206). En fecha 20/04/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación (Folio 207). En fecha 30/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 208 al 266). En fecha 05/05/2015 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas (Folios 267 al 269). En fecha 11/05/2015 este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a las pruebas interpuesta, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 270 al 281). En fecha 14/05/2015 este Tribunal libró Oficio dirigido al Gerente del Banco Provincial, Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Gerente del Banco Bicentenario, Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua con Sede en Maracay, Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital, y Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en El Tocuyo (Folios 282 al 290). En fecha 26/05/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó los boucher de los Oficios Nos. 354, 355, 356, 357, 358, y 359 (Folios 291 al 297). En fecha 16/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó sea modificado el Oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en El Tocuyo (Folio 298). En fecha 19/06/2015 este Tribunal mediante auto acordó remitir Oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en El Tocuyo (Folios 299 y 300). En fecha 22/06/2015 Alguacil de este Tribunal consignó los boucher de los Oficios Nº 515 (Folios 301 y 302). En fecha 26/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 303). En fecha 13/07/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 304 al 339). En fecha 17/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 340). En fecha 20/07/2015 mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folios 341 al 344). En fecha 30/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 345). En fecha 31/07/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 346 al 354). En fecha 04/08/2015 mediante diligencia la Licenciada ciudadana LILA TORRELLAS MORENO, en su carácter de Auxiliar de Justicia, informó a este Tribunal que no puede seguir ejerciendo las funciones como Administradora de la actora (Folio 355). En fecha 06/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta a la parte actora sobre la renuncia al cargo que se le confirió a la Licenciada ciudadana LILA TORRELLAS MORENO (Folios 356 al 358). En fecha 30/10/2015 el Tribunal por auto indico que una vez conste las resultas de las pruebas faltantes, se procederá a dictar sentencia (Folio 359 y 360). En fecha 24/02/206 el tribunal dio por recibido oficio emanado del Banco Bicentenario (Folio 361 al 366). En fecha 03/03/2016 el tribunal dio por recibido oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela (Folio 367 al 366).Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, representada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, en su carácter de Presidente, antes identificado, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que efectivamente desde comienzos del mes de abril del presente año, comenzó a notar la existencia de compras que no se correspondían con los planes operativos y de producción, compras realizadas por la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, comenzó pues a pedir la justificación de dichas compras, al ser requerida el respecto, se negó y comenzó una campaña soterrada entre los proveedores y conocidos, que dejaba entrever que la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, estaba en dificultades y tenía un destino incierto, nada más alejado de la realidad, pues mantenían un ritmo de facturación estable y con tendencia al ascenso y se prestaban a recibir apoyo financiero importante para ampliar la producción, y que pese a estas prometedoras posibilidades, la demandada comenzó a desligarse de muchos procesos internos y comenzó cada vez a realizar contactos y negocios por cuenta propia, como hubo de conocer por voz de los mismo proveedores que le informaron, ante estos eventos, la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, se aboco a dirigir con mayor intensidad las operaciones y se hicieron más frecuentes los enfrentamientos, no obstante no dejó de observar que insistía a voz pública en que se disolviera la compañía y así comenzó a exponerlo a quien quisiera escucharla, compradores, vendedores y empleados, y que la tensión entre socios fue en aumento cuando la demandada, se negó a firmar cheques para pago de proveedores de leche cruda, que son el alma de la producción y comenzó a sabotear abiertamente las tareas de los vendedores, llegó al extremo de tener paralizadas las ventas y a los vendedores en expectativa, porque la demandada daba instrucciones de no salir a vender y no facturar, al mismo tiempo estaba realizando por cuenta propia, ventas de productos adquiridos por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, para su inventario y despacho a nuestros clientes, y que efectivamente, pudo comprobar la finalidad de el presente comportamiento, al recibir información de varios proveedores manifestando que la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, estaba comprando mercancía a su nombre, a título personal, y no a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y que se encontraba realizando operaciones lucrativas en beneficio propio, y que en esta misma actividad o rubro mercantil, sin haber liquidado su participación en la empresa que comparte con su representado ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado. Asimismo, que evidencia clara de estas afirmaciones logré establecerla, cuando encontré entre los documentos de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, Cheque Nº 56758440 de la Cuenta Corriente Nº 003-0084-53-0001000086, que gira en el Banco Industrial de Venezuela, pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, emitido sin monto a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., con fecha 03/04/2014, que se había elaborado según la costumbre, para cancelar la compra de crema de leche y suero a la sociedad mercantil ya nombraba, según la metodología de trabajo con la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, en la el precio de los productos se pacta a diario, con cada compra, al realizar el contacto matutino, la administración de la su representada emitía el cheque después de este contacto, y se enviaba el transporte a retirar el pedido, con el cheque y una minuta que rectificaba lo que debía contener la factura, y que ese cheque encontrado se correspondía con una compra pactada y aprobada por ambos socios su representado el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, como se videncia de las firmas estampadas, la novedad fue encontrar dicho cheque anulado, y que no le diera explicación a su representado del resultado de esa compra, pues la mercancía no llegó a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, le comunicó telefónicamente con la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., y se le informó que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, le había comunicado que iría personalmente a explicar la situación por que tenia problema con un socio, y que decidió solicitar la información directamente en la empresa proveedora para lo cual realizaron una visita a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., ejecutando Inspección Extrajudicial, llevada a efecto por la Notaría Pública de Duaca, en fecha 29/04/2014, en la que obtuvieron la declaración expresa de una de sus propietarios y Director Gerente la ciudadana GLORÍA MARÍA ANZOLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.533, que desnudó la actividad de paralelismo comercial que con los proveedores de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, esta realizando la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, y que como comprobación de lo afirmado por la mencionada Gerente, les enseño el expediente de compras de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y allí se encontraba copia de la Factura Nº 50292, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., en fecha 22/04/2014, por la compra de suero y crema leche por un total de 99.724.00 Bolívares, la cual que según lo expuesto por la notificada, por órdenes de la misma socia la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, fue emitida a su propio nombre y no como correspondía a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y que este producto fue retirado y comercializado por ella en lo personal sin que haya sido posible hasta la fecha que explique las razones de esta conducta, y que luego de comprobar esta situación paralela y reclamarla, se ha dedicado de manera abierta y sin pudor alguno a realizar operaciones por su cuenta con sus clientes, tomando como suyo los proveedores de la charcutería y productos lácteos terminados, que desde tiempo ha cultivado la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada. De igual manera, al mismo tiempo sabotea de cualquiera manera la producción del mozzarella que es el producto insignia, siendo su última hazaña el eliminar a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, de los registros del Sistema SADA, con lo que impide la movilización de los productos a sus destinos comerciales, ello en la intención de eliminarlos como competencia de sus ventas, y que en la fase probatoria evidenciaran el daño especifico que con la eliminación del Registro SADA se le causa a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, al no poder transportar en tiempo rápido el producto que les compran, otro evento dañoso fue el sustraer dos vehículos de trabajo aprovechando una ausencia de su representado por razones de viaje y que hasta el día de hoy no le ha querido responder por esos camiones, otra actuación que pretende impedir el flujo de las ventas, pues el cliente exige la llegada pronta de un producto altamente perecedero, y que la presente sustracción se evidencia con acta levantada por los mismos trabajadores y vigilante el día de los eventos. Por consiguiente, la situación antes descrita socio que hace operaciones por cuenta propia en la misma especie de comercio además de utilizar la firma y los capitales de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, en provecho propio, se encuentra dentro de las actividades calificadas como desleales, incompatibles, con el buen hacer entre socios, por lo que la norma las incluye en la taxativa relación de causas de exclusión, contenidas en el artículo 337 del Código de Comercio, en sus ordinales 2º y 3º, con expresa remisión al artículo 233 ejusdem, el cual por interpretación analógica se aplica a las compañías anónimas, tal como lo ratifica la reiterada y pacífica opinión de nuestro máximo Tribunal, Sentencia de fecha 11/06/2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en ponencia de la Juez Ana Ildiko Casanova, habida consideración de que esta conducta continúa, que no se interrumpe y la ejerce la precipitada socia de manera continua e inveterada, como se pudo evidenciar las testimoniales que oportunamente presentará y como evidencia las actividades de saboteo ilustradas, es por lo que sostiene el derecho de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, al solicitar la exclusión de la socia contumaz. Es por lo que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, al utilizar el área en específico de la gestión de ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, que el correspondió llevar adelante, como mecanismo para desarrollar su propio nudo de relaciones comerciales en el mismo rubro comercial y, al canalizar hacia ella compras hechas por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, incurre de manera flagrante en la prohibición que declara taxativamente el artículo 233 del Código de Comercio, ya enunciado, por lo que a tenor la condición de coadministradora, justamente en el área de ventas, incurrió en la utilización de la firma y capitales de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, para fines propios, que censura el ordinal 2º del artículo 337 ejusdem, con lo que queda claramente expuesta su maliciosa conducta, por todas las razones expuesta, con fundamento legal en las disposiciones contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 337 del Código de Comercio, por violación del dispositivo contenido en el artículo 233 del mismo texto normativo, por lo que Demando la Exclusión de la Socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, solicitó que así se declare por este Tribunal. Por otra parte, estimo el daño causado hasta la fecha en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), lo que equivale a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.135.37 U.T.), más las cantidades que se sigan acumulando hasta que llegue a término la presente acción. En cuanto a la necesidad del medio procesal empleado, la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, es una sociedad en la que sus socios mayoritarios, detentan juntos el noventa y siete coma seis por ciento (97.6%) del Capital Social, su representado ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, detenta la propiedad de cuatro mil ochocientos cuarenta acciones, y la socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, detenta cuatro mil ochocientos treinta acciones, existiendo una tercera socia minoritaria con trescientos treinta acciones, como puede concluirse , una diferencia de diez acciones entre el socio que desea la exclusión y el socio infractor cuya exclusión se reclama, no ofrece suficiente rango de amplitud para dar el peso que necesita la medida solicitada, de ser requerida su decisión en Asamblea General de Socios, aún cuando, como en el presente caso, el socio solicitante de la sanción, tenga esa mínima mayoría, al no existir disposición en la Ley que califique la votación requerida para tomar esta decisión, pues no figura entre las definidas en el artículo 280 del Código de Comercio, y no estar contemplado el supuesto en el Documento Estatuario, se encuentra el socio casi paritario, ante una situación en la que, aplicar su mayoría mínima, podría ser estimado insuficiente por el Juez Mercantil, ante el cual esta decisión fuera consultada por el socio afectado, de cara a esta situación y, buscando la alternativa que ofrezca mayor eficiencia y no interrumpa el giro normal de la actividad comercial, sin imponer condiciones de desigualdad a los socios, y que resulta evidente que debe el Juez de Comercio ser consultado sobre la situación planteada, máxime cuando como en el presente caso, la actividad que despliega la socia que irrespeta la prohibición de competencia interpuesta por el artículo 233 del Código de Comercio, es agresiva y esta comprometiendo seriamente la solvencia de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada. Por lo que estimo que no existe en el caso en cuestión otra alternativa para u representado frente a las prácticas desleales de su socia, que probar esas prácticas de competencia prohibida y el abuso de su condición de administradora, para pedir la intervención del Juez de Comercio y solicitar por la vía judicial esa exclusión, logrando así conjugar el peligro de que una decisión tomada en Asamblea de Socios con su mayoría de diez acciones puede ser calificada de insuficiente, dado el rango de la medida que afecta radicalmente la posición de un socio casi con su mismo peso específico en la compañía, es por ello que incoan esta acción mercantil, con fundamentó en la violación del mas sagrado de los principios de la actividad comercial como es la lealtad en el ejercicio de la actividad societaria, pidiendo a este juez de comercio declare con lugar la exclusión de la socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada. De igual manera, que la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, fue creada por iniciativa de su representado en el año 2001, para dedicarse al fértil campo de la producción y comercialización de derivados lácteos, comenzando con una primera línea de producción de quesos mozzarella que ha venido consolidando con el paso del tiempo y es referencia en el rubro para la región, como otra faceta de la actividad comercial, emprendieron la compra y venta al mayor de productos lácteos y charcutería, logrando adquirir cupos de compra en empresas de gran envergadura y peso en el ramo, como la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL LA BARAGUEÑA, C.A. (CARORA), así como importantes productos y distribuidores de charcutería, y que con el trabajo sostenido y esfuerzo colectivo, muy pronto la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, se posicionó como una referencia importante entre los productos y distribuidores, teniéndose como excelente cliente comprador y confiable proveedor para quien adquiría sus productos, con lo que optaron por crecer, obteniendo crédito para mejorar la línea de producción de mozzarella, mismo que se pagó oportunamente, y que en la actualidad cuenta la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, con catorce empleados de producción, además personal administrativo y una gerencia otorgada a su representado el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, persona según Documento Constitutivo pero que en la práctica ha ejercido la socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, y dado que es Licenciada en Administración, por lo que, en una redistribución de tareas, le fue asignada a ella la tarea de administrar, dedicándose con mayor esfuerzo, al área de producción con resultados altamente significativos, y una decisión de directiva para la reasignación de la distribución del trabajo, que tiene a esta socia administrando la empresa desde hace ocho años, la distribución accionaría de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, es la siguiente: la cantidad de diez mil acciones, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.00) como capital social total, distribuida de la siguiente manera: su representado el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, propiedad de cuatro mil ochocientas cuarenta acciones, la socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, detenta la propiedad de cuatro mil ochocientos treinta acciones, y finalmente la socia ciudadana ROSA NEGIBIA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.280, detenta la propiedad de trescientas treinta acciones, lo cual puede comprobarse del Expediente Nº 0000046539, que obra en los archivos del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que presento con este escrito libelar, y que es el expediente mercantil completo de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, ejerce también en estos momentos, en virtud de nombramiento hecho según Acta de Asamblea, efectuada el 26/04/2004, protocolizado en fecha 27/10/2005, bajo el Nº 29, Tomo 89-A, la condición de Presidente de la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, por lo que tiene las facultades y atribuciones según la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, reformada según Acta de fecha 18/08/2001, Registrada el día 24/10/2001, bajo el Nº 54, Tomo 51-A, y que las Cuentas Bancarias siempre se mantuvieron de manera conjunta, no obstante al ser socia la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, de profesión Administradora de Empresas, se hizo una división interna del trabajo que concentró en ella la actividad Administrativa Interna, lo que incluía la actividad contable, el manejo de la relación de ingresos y egresos, los libros de compras y ventas diarias, para lo cual dejó en sus manos el nombramiento del Contador de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y la Coordinación con el Comisario para los efectos de los cierres anules, y que se hizo cargo también de la compras de los productos manufacturados, y que su representado concentro sus esfuerzos en la labor de producción, y en la relación con los productos de leche cruda, elemento fundamental de la actividad de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, con vista al crecimiento futuro, y que así en virtud de su actividad la socia ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, llegó a ser la cara de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, frente a los proveedores tanto de leche cruda como los de otros productos manufacturados, como la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS DON MANUEL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL LA BARAGUEÑA, C.A. (CARORA), y otros pues ella era la pagadora, y que este nudo de relaciones, establecidas desde su condición de administradora y, el hecho de tener la segunda firma obligatoria para el manejo de las cuentas bancarias, es lo que le permitió hacerse la idea de crear manejos comerciales paralelos a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada. Así pues dejó establecida la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), lo que equivale a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.135.37 U.T.), más las cantidades que se sigan acumulando hasta que llegue a término la presente acción, igualmente, demando que se establezca la cantidad que como intereses generen las cantidades no percibidas por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, en beneficio de la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, asimismo, solicitó que con experticia complementaria del fallo se establezca la indexación acumulada que sea pertinente atribuir a estas cantidades, y que se le impute la condenatoria en costas y costos del proceso a la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, al resultar totalmente vencida en la presente demanda. Finalmente, informo que la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, puede ser citada en la Avenida 10, entre Calles 15 y 16, Urbanización La Tinaja, Casa Nº 1, El Tocuyo del Estado Lara, asimismo, informó que el domicilio procesal de su representada es la Sede de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, ubicada en la Zona Industrial de la Población de El Tocuyo, Carretera de entrada a El Tocuyo, a mano derecha Calle 1 Galpón C2 a lado de la Guardia Nacional. Por último, solicitó que esta acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios, reservándose las otras acciones penales y civiles que en derecho le podrán corresponder por las maliciosas actuaciones aquí denunciadas.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, por lo que rechazó, negó y contradijo que su representada haya realizado algún negocio por cuenta propia en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada haya eliminado de los registros del Sistema SADA a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, como falsamente se afirma en el libelo de demanda, de igual manera, rechazó, negó y contradijo queque su representada haya sustraído de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, dos vehículos de trabajo sin que hasta el día de hoy haya querido responder por esos camiones, tal y como señala en el libelo de demanda, también, rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por la demandante al fundamentar la demanda en los artículos 337 y 233 ambos del Código de Comercio, de igual forma, rechazó, negó y contradijo cualquier daño imputado a su representada como causado a la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y mucho menos que el mismo sea por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922.193.16), o por alguna otra cantidad de dinero. Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que la presente demanda debe ser desechada de plano y en consecuencia declarada inadmisible al momento en que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, y que tal y como lo expresa el artículo 337 del Código de Comercio, norma sobre la cual se funda la presente demanda la presente demanda, la exclusión de socios, es una figura que sólo está reservada expresamente a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, más no puede ser aplicada a las sociedades anónimas por establecerlo así el propio dispositivo legal, y que el hecho de que la figura de la exclusión de socios sólo esté reservada a este tipo de compañías, se justifica en la naturaleza societaria tanto de las compañías en comandita como las de nombre colectivo, las cuales no son compañías de capitales sino de personas y ese vínculo personal entre los socios crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil que determina su diferenciación sustancial con respecto a las compañías anónimas, y que la naturaleza de esas empresas justifica la existencia del artículo 337 del Código de Comercio, y esta norma a su vez justifica su vigencia por el contenido de los artículos 232 y 233 eiusdem, que establecen la prohibición de los socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos o hacer operaciones por sus propias cuenta, normas estás que se aplican igualmente en las compañías en comandita, por disponerlo así la última parte del artículo 236 ibídem, pero tales normas no pueden ser aplicadas a los accionistas de las compañías anónimas con criterios de aproximación, interpretación o por conveniencia, pues el artículo 337 del Código de Comercio, no contiene ambigüedades en su redacción, ni en la intención del legislador, contrario a ello, es una norma precisa de la Ley, por lo que en consecuencia, el operador de justicia al aplicar esa norma jurídica debe hacerlo en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, que constituye una norma general a todas las materias. Por lo tanto, resulta absolutamente fuera del marco legal demandar la exclusión de socios a una accionista de una compañía anónima, no es posible subsumir los hechos planteados en la demanda con el derecho invocado y en consecuencia así solicitó sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, en el supuesto absolutamente negado de que la acción de exclusión de socio, se pudiera intentar cuando se trate de sociedades anónimas con el fin de excluir a un accionista, para poder intentarse la demanda debe en todo caso, prevenir necesariamente la decisión que en ese sentido tome la asamblea general de accionistas de la compañía, pues no se podría entender que la exclusión de un socio pueda ser producto de una decisión ejecutiva del presidente de la empresa, sino que en todo caso, debe ser una decisión colectiva de la asamblea de accionistas, que el caso específico de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, esta integrada por tres accionistas, tal y como lo acepta y reconoce expresamente el Presidente ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, y que por un lado la accionista minoritaria de la compañía debe ser informada y consultada sobre la decisión de disolver la sociedad que existe entre los tres accionista al tratar de excluirse uno de ellos, y en segundo lugar su representada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, tiene derecho a defenderse, a desvirtuar y a exponer sus razones ante ese ente colectivo que de decidir la exclusión de un socio debe igualmente autorizar al presidente de la empresa a demandar judicialmente la decisión acordada en el seno de la asamblea, en ese sentido, en fecha 26/06/2014, en el expediente KP02-M-2014-000126, con ocasión de la demanda por exclusión de socio intentada por el actor ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, en contra de su representada, y el Tribunal declaró inadmisible la demanda, y que si ese fue el criterio jurídico de ese Tribunal en esa causa, resulta incomprensible la admisión de la demanda sin haberse celebrado y consignado en la presente demanda la Asamblea de Accionistas a que alude dicha decisión como presupuesto fundamental para admitir la demanda de exclusión de socio, constatado en consecuencia la inexistencia de la Asamblea General de Accionistas debidamente Registrada, en el cual se haya decidido la exclusión de su representada la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, antes identificada, como accionista de la compañía, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda intentada, y que a los fines de justificar la acción por exclusión de socio, la demandante denuncia en el libelo de demanda, una presunta conducta indebida de su representada en la administración de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, y que como indicó la parte actora encuentra su solución legal en las normas del Código de Comercio, específicamente en los artículos 310 y 291 y no en el artículo 337 eiusdem, como desacertadamente lo hizo, situación que revela que si el accionista ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, tenía dudas o fundadas sospechas sobre la administración que llevaba a cabo su representada en la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, debió en forma inexorable, en vez de demandar en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., antes identificada, la exclusión denunciar en primera instancia, tales hechos ante el comisario de la empresa, pues de ocurrir tal circunstancia ella se subsume en la norma de derecho, del artículo in comento cuando se trata de compañías anónimas, ahora si no fuera posible acudir a los comisarios de la compañía el artículo 291 del Código de Comercio regula la actuación que debe la actuación que debe asumir el socio de la sociedad que se crea afectado en sus derechos como consecuencia de algún acto de los administradores en el desempeño de sus funciones, y que nada de eso se hizo y contrario a ello, la demandante acudió a una acción a inacción prevista para conflictos entre socios de compañías en nombre colectivo y comandita que no pueden ser aplicadas como explicó ut supra al presente asunto por no tratarse de una sociedad mercantil de esa naturaleza y características. Finalmente, todos los anteriores razonamientos determinan que una acción prevista para conflictos entre socios de compañías en nombre colectivo y comandita que no pueden ser aplicada como se explico ut supra al presente asunto por no tratarse de una sociedad mercantil de esas naturaleza y características, y que determinan que la acción intentada por el actor ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, siendo analizada desde todos los puntos de vista expuestos, resultaría siempre inadmisible y así expresamente solicitó sea declarado por este Tribunal con expresa condenatoria en costas. Por último, indicó como sede procesal la siguiente: la Carrera 16, entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina Nº 12 Barquisimeto Estado Lara.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, de fecha 15/02/2001, y Copia Certificada de Asambleas Extraordinarias de Accionistas. (Folios 19 al 113); se valoran como prueba de su personalidad jurídica.

Marcado con la letra “B” Original de Cheque Nº 56758440 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., de fecha 03/04/2014. (Folio 114); se valora en su contenido como prueba del pago efectuado.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Inspección Extrajudicial evacuada por ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 29/04/2014. (Folios 115 al 120); se valora en su contenido como instrumento público.

Marcado con la letra “D” Original de Acta suscrita por el ciudadano EDWIN MENDOZA, en fecha 22/07/2014. (Folio 121); se valora como prueba de lo hechos ocurridos en la sede de la empresa de marras.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada Evacuación de Testigo, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo del Estado Lara, de fecha 14/04/2014. (Folios 122 al 125); se valora en su contenido por haber sido la declaración ante funcionario público.

Marcado con la letra “F1” y “F2” Original de Cheque Nº 88452003 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 28.400.00), de fecha 03/06/2014, y Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano RICHARD MORR, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 28.400.00), de fecha 03/06/2014, y Original de Cheque Nº 29452024 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.560.00), de fecha 16/06/2014, y Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano RICHARD MORR, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.560.00). (Folios 126 y 127); Marcado con la letra “F3” Original de Cheque Nº 16452004 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 34.080.00), de fecha 03/06/2014 y Copia Fotostática de Factura, a nombre de la ciudadana KARLA MORR, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 34.080.00), de fecha 03/06/2014. (Folio 128); Marcado con la letra “F4” y “F5” Original de Cheque Nº 72452005 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.792.00), Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano ANTONIO CAMBOLA, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.792.00), de fecha 03/06/2014, y Original de Cheque Nº 91452023 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.920.00), de fecha 16/06/2014, Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano ANTONIO CAMBOLA, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.920.00), de fecha 16/06/2014. (Folios 129 y 130); Marcado con la letra “F6” y “F7” Original de Cheque Nº 67452007 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760.00), de fecha 03/06/2014, Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano TONY LEDAD, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760.00), de fecha 03/06/2014, y Original de Cheque Nº 34452022 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720.00), de fecha 16/06/2014, Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano TONY LEDAD, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720.00), de fecha 16/06/2014. (Folios 131 y 132); Marcado con la letra “F8” y “F9” Original de Cheque Nº 11452006 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.120.00), de fecha 03/06/2014, Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano DIEGO PALMA, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.120.00), de fecha 03/06/2014, y Original de Cheque Nº 06452021 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 15.840.00), de fecha 16/06/2014, Copia Fotostática de Factura, a nombre del ciudadano DIEGO PALMA, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 15.840.00), de fecha 16/06/2014. (Folios 133 y 134); Marcado con la letra “F10” y “F10A” Original de Cheque Nº 18452019 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de DOCE MIL SESENTA BOLÍVARES (12.060.00), de fecha 11/06/2014, y Original de Factura de MONTECARMELO, C.A., Factura Nº 001506, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de DOCE MIL SESENTA BOLÍVARES (12.060.00), de fecha 02/06/2014, y Copia Fotostática de Cheque Nº 00000589 del BBVA BANCO PROVINCIAL, Cuenta Nº 0108-2439-71-0100056538, Titular del ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, por la cantidad de DOCE MIL SESENTA BOLÍVARES (12.060.00), de fecha 02/06/2014. (Folios 135 y 136); Marcado con la letra “F11” Original de Cheque Nº 15758461 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 31.284.16), de fecha 12/05/2014, y Original de Factura de la DISTRIBUIDORA DCM 2012, C.A., Factura Nº 00-004346, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 31.284.16), de fecha de Emisión 09/05/2014, y Fecha de Vencimiento 16/05/2014. (Folio 137); se valoran como prueba de los pagos efectuados.




Marcado con la letra “F12” Original de Factura de la DISTRIBUIDORA DCM 2012, C.A., Factura Nº 00-004346, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 31.284.16), de fecha de Emisión 09/05/2014, y Fecha de Vencimiento 16/05/2014. (Folio 138); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Marcado con la letra “F13” Copia Fotostática de Nomina Semanal, y Original de Cheque Nº 05452008, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.298.00), de fecha 04/06/2014. (Folio 139); Marcado con la letra “F14” Copia Fotostática de Nomina Semanal, y Original de Cheque Nº 51452018, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.674.00). (Folio 140); Marcado con la letra “F15” Copia Fotostática de Nomina Semanal, y Original de Cheque Nº 13452026, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.599.00), de fecha 17/06/2014. (Folio 141); Marcado con la letra “F16” Copia Fotostática de Pago de Bono de Alimentación, Mes de Junio de 2014, y Original de Cheque Nº 98452045, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Cuenta Nº 0003-0084-53-0001000086, Titular la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.00), de fecha 24/06/2014. (Folio 142); se valora como prueba de los pagos efectuados.

Marcado con la letra “G” Original de Factura de la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., Factura Nº 002219, a nombre del ciudadano DANNY CASTAÑEDA, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660.00), de fecha 16/06/2014. (Folio 143); se valora como prueba del pago.

Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 144 al 147); se desecha pues no constituye por sí sola elemento para acreditar los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostáticas del Libelo de Demanda por Exclusión de Socio y Auto que niega su Admisión, Asunto Nº KP02-M-2014-000126, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, de fecha 26/06/2014. (Folios 213 al 221); se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26912174, otorgado a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, del Vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, SERIAL N.I.V.: 9GDNKR5518B008467, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNKR5518B008467, PLACA: 79MMBK, SERIAL MOTOR: 562505, PLACA: 79MMBK, MODELO: NKR/NKR T/M S/A F/H, COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: CHASIS, Copia Fotostática de Compra Venta de Vehículo PLACA: 86MTAA, SERIAL DE CARROCERÍA: RN855157434, SERIAL MOTOR: RN855157434, SERIAL DEL MOTOR: 22R4176212, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X2 SENCI, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), suscrito por la ciudadana NATALY PILAR QUIÑONES MORILLO y el ciudadano AUDIS ANTONIO ALDANA DABOIN, autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 80, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 23/01/2009. (Folios 222 al 226); se valora como instrumento público en su contenido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Ratificó los instrumentos agregados al libelo.

Prueba de Informes:
Solicitó se Oficie al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara; Solicitó se Oficie Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua con Sede en Maracay. Solicitó se Oficie Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.


Solicitó se Oficie al BBVA Banco Provincial, con sede en la ciudad de El Tocuyo; Solicitó se Oficie Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de El Tocuyo; Solicitó se Oficie Banco Bicentenario, con sede en la ciudad de El Tocuyo; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


Prueba Testimonial:
Testimonial de la ciudadana ZORAYA BEATRIZ ÁNGULO DE VARGAS; CARLOS A. SOTO ALVARADO; GERMAN R, CHAVEZ PÉREZ; Testimonial de los REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLDPANELS C.A.; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Inspección Judicial:
No se valoran porque la prueba fue negada en su admisión.

CONCLUSIONES


Como punto previo el Tribunal desea aclarar a las partes, principalmente al accionado, por qué en ocasión anterior presentó una solicitud semejante que se declaró inadmisible y por qué ahora se le dio curso a la causa. La primera razón es que tal como ha reiterado la jurisprudencia patria la inadmisibilidad de la demanda se considera una limitación a la garantía constitucional que tienen los particulares para comparecer a los órganos jurisdiccionales y solicitar tutela judicial efectiva. Como tal, se ha ratificado que la inadmisibilidad a una demanda debe responder a una disposición expresa del legislador que no se descubre en esta causa. La segunda razón es que aunque el objeto en la presente causa es la misma, los supuestos de hecho concebidos son distintos pues la causa de marras se han basado en hechos documentados que el Tribunal ha examinado con cuidado, hechos que no fueron plasmados en la oportunidad primigenia; por las razones expuestas, el Juzgado estima que la causa de autos debió ser admitida como en efecto se admitió.

La demandante asegura que la socia ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN se ha dado a la tarea de realizar actividades de comercio semejantes a la de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. actividades lucrativas propias en detrimento de la empresa y que han sido sistemáticas y contrarían el objeto de la empresa formada.

Una primera prueba fundamental la verifica el Tribunal con la inspección extrajudicial agregada a los autos de fecha 29/04/2014 en la cual se deja constancia la entrega de una mercancía que era destinada para le empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. en favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN. Igualmente, en fecha 22/07/2014 se dejó constancia de la actividad por la cual nuevamente la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN tomó posesión de dos bienes pertenecientes a la empresa, sin el consentimiento del demandante, lo cual se avaló en la instrumental.

En las demás instrumentales valoradas anteriormente el Tribunal igualmente deja constancia de los cheques emitidos por la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. y que han requerido la firma de la demandada, sin que se haya logrado materializar la misma. Igualmente en la inspección de fecha 14/04/2014 se dejó constancia de la interrupción en la actividad de la empresa motivado a las decisiones de la demandada, lo cual claramente contraría con el objeto de la empresa. Entre los folios 331 al siguiente el Tribunal verifica la declaración judicial de tres testigos quienes estando involucrados en la dinámica de la empresa han dado fe de las dificultades sufridas por el socio demandante y la vida de la empresa en cuestión, motivado a la actividad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN. Finalmente, los informes emitidos por la entidades bancarias dejan entrever el impulso a la empresa dada por el actor, en contraste con la actividad analizada de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN.

Al examinar estas pruebas el Tribunal no tiene ninguna duda de que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN ha actuado en contra de los intereses de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. así como los demás socios involucrados. Ciertamente que lo ideal sería esperar que la asamblea de socios determine lo conducente con respecto al destino de la empresa, pero ese pensamiento no excluye la posibilidad del Tribunal competente en examinar la conducta del socio y determinar así si es contraria a los intereses de la empresa. El Juzgado entiende que es un terreno delicado el que se atiende cuando se trata de identificar el objeto de la empresa, pero en este caso en particular no existe ninguna duda en que la actividad de la demandada no se compagina con los intereses de la empresa y parecieran identificarse con unos muy particulares.

Para este Juzgado es muy importante la actitud que ha asumido la parte demandada, pues en el devenir del proceso nunca ha negado los hechos descritos, por el contrario se ha sustentado en aspectos de forma que en su decir no permiten el examen de la causa y que este Tribunal ha rechazado. Obviando así su deber de justificar los actos documentados en la causa y que identifican directamente con el cuestionamiento a la administración de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A.

Parte de la doctrina comparada ratifica el deber judicial de intervenir en los casos de exclusión de socios lo cual el Juzgado comparte y en este caso en particular quien suscribe determina que la actividad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DEBOIN justifica la procedencia de la demanda para declarar como en efecto se demanda la exclusión de la misma como socia de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A., toda vez que los intereses de la socia manifestado por los actos analizados resultan contrarios al objeto de la empresa. Dejando a salvo la propiedad que como accionista tiene y que deberá ventilarse en forma autónoma, entendiendo que la presente acción sólo tendrá alcance en las funciones administrativas y de decisión de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., representada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, en su carácter de Presidente, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO
ALDANA DABOIN, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada pues fue vencida en forma total. TERCERO: notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis 2016. Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 75; Asiento Nº: 64

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barrero

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria