REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo del Dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2010-002202
PARTE ACTORA: ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.001.799 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MENDOZA PEREZ y GUSTAVO JOSE CORDERO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 119.463 y 127.156, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.435.149, 2.914.301 y 20.670.956 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JOSE HUGO ARANGUREN y MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA: LEVIS RANGEL CUICAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 24.281, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA: No constituyo.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, contra los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.001.799, y de este domicilio., por medio de sus apoderados judiciales GABRIELA MENDOZA PEREZ y GUSTAVO JOSE CORDERO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 119.463 y 126.158, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.435.149, 2.914.301 y 20.670.956, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, los dos primeros, asistidos por el abogado LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 24.281, de este domicilio, y el tercero ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA sin representación judicial. En fecha 25/05/2010 fue introducida la presente demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 01 al 29). En fecha 07/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de Admisión en la presenta demanda (Folio 30). En fecha 07/07/2010 la apoderada actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa respectiva y sea practicada la citación personal de los demandados (Folios 31 y 32). En fecha 14/06/2010 la Suscrita Secretaria dejó constancia que la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados GABRIELA MENDOZA y GUSTAVO JOSE CORDERO (Folio 33). En fecha 12/07/2010 el Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas correspondientes (Folio 34). En fecha 15/07/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 35). En fecha 15/07/2010 la parte actora aportó nueva dirección de uno de los demandados ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ (Folio 37). En fecha 19/07/2010 el Tribunal dejó constancia del conocimiento de la nueva dirección del mismo según auto de fecha 15/07/2010 (Folio 38). En fecha 17/09/2010 la apoderada actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación de los demandados (Folios 39 y 40). En fecha 21/09/2010 el Tribunal dictó auto acordando habilitar el Tribunal en horas de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. para practicar las respectivas citaciones de los demandados (Folio 41). En fecha 27/09/2010 y 30/09/2010 el Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de compulsa debidamente firmado por los co-demandados ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN y JOSE HUGO ARANGUREN (Folios 42 al 45) y sin firmar por el co-demandado WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, respectivamente (Folio 46). En fecha 10/11/2010 el co-demandado WALTER DOBRUNZ se dio por notificado (Folios 53 y 54). En fecha 10/12/2010 los co-demandados JOSÉ ARANGUREN y MARIELA ARANGUREN consignaron escrito de contestación a la demanda, opusieron cuestión previa y reconvinieron (Folios 55 al 82). En fecha 21/12/2010 la apoderada actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas (Folios 83 y 84). En fecha 10/01/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la PERENCION de la instancia en la presente causa (Folios 85 al 87). En fecha 12/01/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria revocando la decisión de fecha 10/01/2011 (Folios 88 al 90). En fecha 17/01/2011 el Tribunal dictó auto declarando Inadmisible la Reconvención y ordenando la continuación del Juicio advirtiendo que se abre el juicio a Pruebas (Folio 94). En fecha 27/01/2011 la apoderada actora ratificó el escrito de fecha 21/12/2010 donde fueron contradichas las cuestiones previas alegadas por los demandados (Folios 95 y 96). En fecha 08/02/2011 el abogado asistente, del co-demandado ciudadano JOSE ARANGUREN presentó escrito de Promoción de Pruebas (Folio 97). En fecha 10/02/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y no admitiendo las pruebas promovidas por el co-demandado JOSE HUGO ARANGUREN por ser presentadas fuera de lapso, de igual forma dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzara a transcurrir a partir del día siguiente (Folio 98). En fecha 24/02/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad (Folios 99 al 103). En fecha 29/03/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la apoderada actora (Folios 104 y 105). En fecha 06/04/2011 la apoderada actora presentó escrito en el cual expone que la parte demandada no contesto la demanda solicitando pronunciamiento (Folio 106). En fecha 05/05/2011 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 107 al 111). En fecha 16/05/2011 el Tribunal dictó auto declarando firme Sentencia dictada en fecha 05/05/2011, y en acatamiento a lo ordenado en dicha sentencia este tribunal dicta nuevo auto de admisión y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, se mantiene la medida acordada en el cuaderno separado de medidas (Folio 112). En fecha 31/05/2011 el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia (Folios 113 y 114). En fecha 01/06/2011 el apoderado actor ratificó el Poder Apud Acta que le fue conferido y consignó copias fotostáticas del libelo para su certificación y se libren las compulsas respectivas (Folio 115). En fecha 06/06/2011 el Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas (Folios 116 al 120). En fecha 09/06/2011 el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que recibió conforme, los emolumentos por la parte actora para el traslado a los domicilios de los demandados (Folio 121). En fecha 13/07/2011 el apoderado actor solicitó al Tribunal se habilite por 10 días continuos en horario de 6:00am a 10:00pm, a los fines legales (Folio 122). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando se habilite el Tribunal por un lapso de diez (10) días continuos en el horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., para que el Alguacil se traslade a citar a los demandados (Folio 123). En fecha 19/09/2011 el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos JOSE HUGO ARANGUREN y MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folios 124 al 137). En fecha 26/09/2011 el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el Ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ (Folios 138 y 139). En fecha 26/09/2011 la apoderada actora solicitó se acuerde de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles (Folio 140). En fecha 28/09/2011 el Tribunal dictó auto acordando la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, y en cuanto al ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN, se acordó la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librándose Cartel de Citación y Boleta de Notificación (Folios 141 al 143). En fecha 24/10/2011 el apoderado actor consignó edictos publicados en los diarios La Prensa y El Impulso (Folios 145 al 147). En fecha 26/10/2011 el Tribunal dictó auto ordenando cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza Nro. 2 (Folio 148 Pieza Nº 1 y Folios 01 y 02 Pieza Nº 2). En fecha 18/11/2011 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado copia del cartel de Citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 03). En fecha 18/11/2011 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del co-demandado ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN siendo atendida por la ciudadana Mariela Domínguez, a quien le hizo entrega de la boleta librada al ciudadano antes mencionado imponiéndole la obligación de entregársela al referido ciudadano, advirtiendo que desde el momento de constar en autos la notificación comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 04). En fecha 09/01/2012 el apoderado actor solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la ciudadana co-demandada MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folio 05). En fecha 11/01/2012 el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER (Folio 06). En fecha 30/01/2012 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la Abogada ROSA SOUAD SAKR en su condición de DEFENSOR AD-LITEM (Folios 07 y 08). En fecha 02/02/2012 el Tribunal dictó auto llevando a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 09). En fecha 02/02/2012 el Tribunal dictó auto observando que desde el folio 03 hasta el 08 del presente expediente fue enmendada la foliatura acordando que dicha enmienda sea salvada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10). En fecha 22/02/2012 el apoderado actor solicitó se libre compulsa de citación a la defensora ad-litem designada y consignó copia del libelo de demanda (Folio 11). En fecha 24/02/2012 el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa al Defensor Ad-litem (Folios 12 y 13). En fecha 20/03/2012 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó recibo de compulsa firmado por la Abogada ROSA SOUAD SAKR en su condición de Defensor ad-litem (Folios 14 y 15). En fecha 18/04/2012 la Defensora Ad-litem de la co-demandada ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA consignó Escrito de Contestación de la Demanda (Folios 16 al 20). En fecha 27/04/2012 el co-demandado ciudadano JOSÉ HUGO ARANGUREN consignó Escrito de contestación a la presente demanda (Folios 21 al 23). En fecha 14/05/2012 la apoderada actora consignó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado JOSÉ HUGO ARANGUREN en su escrito de contestación a la demanda (Folio 24). En fecha 06/06/2012 el Tribunal dictó auto acordando agregar escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folio 25). En fecha 14/06/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folio 26). En fecha 26/06/2012 el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de fecha 04/06/2012 (Folios 27 al 34). En fecha 16/07/2012 la suscrita Juez se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 y 37). En fecha 20/07/2012 el Tribunal dictó auto acordando remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución (Folios 39 y 40). En fecha 13/08/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 41). En fecha 10/10/2012 el apoderado actor solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 42). En fecha 15/10/2012 el Tribunal dictó auto avocando a la Juez y ordenando dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 43 al 47). En fecha 01/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folios 48 y 49). En fecha 14/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ (Folios 50 y 51), del el apoderado actor, y del co-demandado ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN (Folios 54 y 55). En fecha 15/11/2012 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 0900-1338 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 56 y 57). En fecha 19/11/2012 el Tribunal dictó auto acordando remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (Folios 58 y 59). En fecha 03/12/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente expediente (Folio 60). En fecha 10/01/2013 el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas (Folio 61). En fecha 11/01/2013 el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos Cuaderno de Inhibición declarada Inexistente recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y se salvo enmendadura en foliatura (Folios 62 al 90). En fecha 02/04/2013 la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas (Folio 91). En fecha 09/04/2013 la suscrita Juez se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folios 92 al 94). En fecha 12/04/2013 el Tribunal dictó auto de vencimiento al lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir la presente causa, a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución (Folios 95 y 96). En fecha 24/05/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto recibiendo el presente expediente (Folio 97). En fecha 09/07/2013 el Tribunal dictó auto recibiendo actuaciones según oficio No. 1505/2013 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara remitiendo Cuaderno de Inhibición declarado Con Lugar (Folios 98 al 143). En fecha 15/07/2013 el apoderado actor solicitó avocamiento de este Tribunal en el presente asunto (Folio 144). En fecha 19/07/2013 el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Titular de este despacho, al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 145 al 149). En fecha 30/10/2013 el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación firmadas por el co-demandado ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ y el apoderado actor (Folios 150 al 153); y boleta de notificación sin firmar del co-demandado JOSE HUGO ARANGUREN (Folios 154 y 155). En fecha 07/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (Folios 156 y 157). En fecha 21/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 0900-1171 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 158 y 159). En fecha 05/05/2014 el apoderado actor solicitó pronunciamiento con relación a la Sentencia (Folio 160). En fecha 06/05/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose notificar a las partes y una vez se verifique la última comenzará a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 161 al 166). En fecha 15/05/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor (Folios 167 y 168). En fecha 09/06/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem de la codemandada ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folios 169 y 170). En fecha 20/06/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el co-demandado ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ (Folios 171 y 172). En fecha 03/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del co-demandado ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN (Folios 173 y 174). En fecha 05/08/2014 el codemandado ciudadano JOSE ARANGUREN consignó actas de Imputaciones y juramentación de abogados, que corren insertas en el asunto KP01-P-2012-18605, Tribunal de Control, que guardan relación con la presente causa (Folios 175 al 186). En fecha 22/10/2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando librar boletas de notificación de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 187 y 188). En fecha 05/11/2014 fueron libradas las boletas de notificación (Folios 188 al 192). En fecha 19/11/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado actor (Folios 193 y 194). En fecha 19/11/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el co-demandado ciudadano WALTER DOBRUNZ ECHEVERRIA (Folios 195 y 196). En fecha 05/12/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el co-demandado ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN (Folios 197 y 198) y por la Defensora Ad-litem de la codemandada MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA (Folios 199 y 200). En fecha 19/01/2015 fue librada boleta al Ministerio Público (Folio 201). En fecha 21/01/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una tercera pieza (Folio 202 de la Pieza Nº 2 y Folio 01 de la Pieza Nº 3). En fecha 12/02/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Catorce de Familia (Folios 02 y 03 Pieza Nº 3). En fecha 06/05/2015 la parte actora solicito al Tribunal dictar sentencia de cuestiones previas (Folio 04). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en cuestiones previas declarándola sin lugar (Folios 05 al 20). En fecha 06/08/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Walter Bertin Dobrunz Echeverría, Abogado Gustavo Cordero y Abogada Souad Rosa Sakr, y boleta de notificación sin firmar por el ciudadano José Hugo Aranguren (Folios 21 al 28). En fecha 12/08/2015 fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos JOSE ARANGUREN y MARIELA ARANGUREN asistidos por el Abogado LEVIS CUICAS (Folios 29 al 31). En fecha 13/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 32). En fecha 06/10/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 33 y 34). En fecha 15/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 19/10/2015 el Tribunal dicto auto llevando a cabo el nombramiento de Expertos Grafotécnicos y el nombramiento de Expertos Huellas Dactilares (Folios 36 al 39). En fecha 20/10/2015 se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 40 al 43). En fecha 11/11/2015 el Alguacil consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos José López Marchan y Antonio José Cegarra (Folios 44 al 49), asimismo en esa misma fecha, el apoderado de la parte actora solicitó se nombren nuevos expertos en la presente causa (Folio 50). En fecha 13/11/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte actora que ya fueron notificados los expertos designados en fecha 19/10/2015 (Folio 51). En fecha 16/11/2015 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la juramentación de los expertos grafotécnicos (Folios 52 y 53). En fecha 18/11/2015 los expertos juramentados solicitaron se les provea de credenciales a cada uno de ellos (Folio 54). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando la credencial solicitada por los expertos (Folios 55 y 56). En fecha 18/11/2015 el apoderado actor consignó copias de los documentos necesarios para la experticia en la presente causa (Folios 57 al 59). En fecha 20/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que se da por enterado de la diligencia de fecha 18/11/2015 (Folio 60). En fecha 27/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 61). En fecha 03/12/2015 los expertos designados solicitaron prorroga de 10 días (Folio 62). En fecha 08/12/2015 el Tribunal dicto auto acordando la prorroga solicitada por los expertos (Folio 63). En fecha 07/01/2016 los Expertos designados consignaron los informes grafotécnicos y dactiloscópicos respectivos (Folios 64 al 83). En fecha 08/01/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes el día 07/01/2016 y que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 84).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, ha sido interpuesta por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.001.799, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales GABRIELA MENDOZA PEREZ y GUSTAVO JOSE CORDERO, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 119.463 y 126.158, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.435.149, 2.914.301 y 20.670.956, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, los dos primeros, asistidos por el abogado LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 24.281, de este domicilio, y el tercero ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA sin representación judicial. Alegando la parte actora que es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº A-32, ubicado en el Tercer (3º) Piso, lado Oeste del Edificio “Centro Residencial Universidad” y el puesto de estacionamiento Nº 11, situado en la calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento A-31; ESTE: En parte con bloque de circulación vertical y en parte con el apartamento B-34, vacío de por medio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, consta de un recibo-comedor, un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios con un baño comun, una cocina con área de lavadero, con una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros (86,79Mts2), e igualmente el puesto de estacionamiento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Espacio destinado a circulación o conducción de vehículos, ESTE: Estacionamiento Nº 12, OESTE: Estacionamiento Nº 10, correspondiendo también sobre los derechos y cargas comunes del edificio, un porcentaje de dos unidades con treinta y dos centésimas por ciento (2,32%). Dicha propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 2, folio 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 2004. Ahora bien, en fecha 03 de Julio de 2007, fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007, la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble supra descrito, por hasta la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. F. 97.920), a los fines de garantizar al ciudadano JOSÉ HUGO ARANGUREN, un préstamo por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 81.600). Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2008, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2008.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.341, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN, declaró extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble supra descrito, y en ese mismo documento, supuestamente el actor, le vendió el inmueble a la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCÍA, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000). En ese mismo orden de ideas, continúa narrando el actor, que en fecha 16 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ HUGO ARANGUREN, le manifestó que su hija, la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCÍA, era la nueva propietaria del inmueble; posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010, el actor, ciudadano ERICK JOSÉ DOBRUNZ ECHEVERRIA, revisó y constató en los libros del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN, protocolizó los documentos supra señalados. Destacó que jamás recibió préstamo alguno, ni mucho menos la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 81.600,00), tampoco es cierto que constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 97.920), y mucho menos es cierto que canceló la cantidad de dinero al ciudadano HUGO ARANGUREN, menos aún que vendió el inmueble por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), a la ciudadana MARIELA ARANGUREN GARCÍA. Señalando también que en ningún momento se apersonó al Registro Inmobiliario, menos aun estampó su firma y huellas en dichos documentos, así como los datos de la cédula de identidad que fue presentada si le pertenecen pero la firma y foto allí estampada le pertenecen al ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRÍA, tal como lo probará en la oportunidad legal correspondiente. Por todas las razones anteriormente expuestas, Tachó de Falso los documentos supra señalados, y demandó a los ciudadanos HUGO ARANGUREN, MARIELA ARANGUREN GARCÍA Y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRÍA. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.380 ordinal 2 y 3 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble de su propiedad. Estimó la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Diez Bolívares (Bs. 400.010,00), es decir, Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (6.154 UT).

Ahora bien la Defensora Ad-litem de la co-demandada ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: solicitó la declaración de la Perención en la presente causa ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al Alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consignó copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda. Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho, por Tacha de Falsedad de Documento Público, ya que las firmas que allí aparecen son las del demandante y las de su representada, por lo cual no debe prosperar la presente demanda. Señaló al Tribunal que envió dos telegramas a su representada notificándole de su nombramiento y el otro notificándole de que iba a dar contestación a la demanda; aunado a eso se dirigió personalmente a la dirección Av. La Salle y calle 1 de Pueblo Nuevo, entre Carreras 3 y 3B, casa de ladrillo sin nro. Planta Alta, encima del Supermercado Weiqiu Zheng de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde a los toques de la puerta, nunca fue atendida, ni por su representada, ni por ninguna otra persona. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. (Folios 16 al 20).

Por su parte, el abogado asistente de los co-demandados JOSE HUGO ARANGUREN y MARIELA DIOMAR ARANGUREN DE SULBARAN, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo realizaron en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda intentada en su contra por tacha de documento público, por ser improcedente, por cuanto lo que allí se realizo fue un fraude en su contra, y a tal efecto procedieron a relatar los hechos en su defensa: Que en fecha 03/07/2007, según documento Registrado bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007, el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, parte actora, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un bien de su propiedad, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio “Centro Residencial Universidad” distinguido con el nro. A-32, situado en la calle 8 entre carrera 19 y Avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto. Que dicho gravamen se ampliaba a todos los anexos de dicho bien. Todo lo cual consta en documento que el demandante trajo a autos y corre a los folios 18 al 21 por el monto de Noventa y Siete Millones Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 97.920.000,oo), aun cuando solo se entregó la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 81.600,00), existiendo un plazo establecido para la devolución del dinero prestado, fundamento de la hipoteca por vía de garantía, fue de seis meses prorrogables a partir del registro del documento constitutivo del acuerdo, que una vez vencido el mismo, y ante la imposibilidad de cancelar la suma dada en préstamo el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA propuso vender el apartamento en cuestión, y que se le pagara el saldo, deducido como fuera la cantidad debida, cual era la dada en préstamo previamente, sus intereses, y otros, de la totalidad del costo del bien, elaborándose un documento que no es otro que el de fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.341, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y que se produjo con la demanda, y corre a los folios del 26 al 29, documentos estos que cursan por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en este último se cancela la hipoteca asumida por ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA y se traspasa el bien por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, mientras que la hipoteca había sido constituida a favor de JOSE HUGO ARANGUREN. De esa manera el bien es liberado y vendido por el accionante a la demandada. Que hasta aquí había sido llevada la situación en presencia de todos los integrantes de la familia DOBRUNZ ECHEVERRIA: su padre, GUSTAVO CORDERO, su hermano, su esposa, su suegra, por cuanto en las oportunidades que se reunían primero: para la hipoteca y luego para la venta del bien, ellos tomaban parte. No se discutía si era un negocio acertado, eran bien recibidos en el Apartamento, en las oportunidades que les visitaron, al punto que hizo un set de dieciséis (16) fotos de los varios ambientes con que cuenta el mismo. Así las cosas, señaló el abogado asistente que no fue sino hasta el 16/05/2010, cuando al requerirle la entrega del bien, se enteraron que la persona que vendió el apartamento no resulto ser el señor ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, parte accionante en el presente juicio, resulto ser el ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, hermano del propietario del bien, el que no es otro que ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, de quien había asumido su personalidad y actuado en las operaciones registradas, supuestamente con una cedula de identidad montada, hecho este, que es corroborado por el demandante en su demanda. Que la negociación se hizo en el apartamento sin oposición alguna por parte de los miembros de la familia y en presencia de todos los involucrados pues el demandante, vive en el apartamento, con su hermano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA y este a su vez vive con su mujer e hijos, pretendiendo atribuirle la negociación fraudulenta a ellos cuando quien actuó con una cedula de identidad montada fue el ciudadano antes mencionado, quienes suponen, le facilitó o le sustrajo a el demandante ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, que igualmente WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, es quien aporto toda la documentación requerida para registrar el documento sobre el cual se solicito la tacha, tales como Solvencia Municipal de Condominio, Planilla de Depósito Tributario Municipal, Boletín Catastral y la Resolución No M-04223-2008 del SEMAT, etc. Que se pretendió alquilar el Apartamento a terceras personas, lo que no se pudo efectuar, por la demora de la entrega del bien por la familia DOBRUNZ ECHEVERRIA y que la persona interesada en alquilarlo, fue con ellos para observarlo y para celebrar el contrato y hasta un documento de arrendamiento se redactó para efectuar la negociación, pero los ocupantes de ese inmueble, siempre solicitaban una prórroga para su entrega según ellos porque no le habían entregado otro apartamento el que habían negociado con el dinero que se les entregó, y que las negociaciones no se hicieron a espaldas de nadie, siempre hubo la presencia de la familia, que opinaban al respecto, no enterándose nunca que WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, se hizo pasar por ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, de quien creía sabía lo que pasaba y lo aprobaba.

Por otra parte sigue señalando que las operaciones que se llevaron a efecto, la hicieron ellos, son sus firmas las que aparecen en ella, pero que se les indujo al error, no habiendo de sus partes intención de cometer un fraude, máxime si se estaba pagando una cantidad razonable por el bien en cuestión, pues el dinero allí señalado como monto de la venta fue cancelado al ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, pensando que era el propietario y demandante ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA. Que una vez que se descubrió la mala jugada estimaron que no solo fueron ellos los sorprendidos por la misma, porque si fue falsa la comparecencia del propietario del Apartamento a los actos de hipoteca, cancelación y venta del bien, también fue sorprendido el funcionario de la Oficina de Registro que dio por bueno el documento con que actuaba WALTER BERTIN en lugar de ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, haciendo notar que los trabajadores del Registro son los que manejan la cedula de identidad de los otorgantes y no saben por qué no lo notaron. Ante tal situación la familia DOBRUNZ ECHEVERRIA, se comprometieron a devolver el monto de la venta a modo de acuerdo reparatorio antes de que interpusiera una denuncia penal contra WALTER BERTIN DOBRUNZ. Eso fue lo que propuso GUSTAVO CORDERO, la concubina de WALTER, su suegra y otros al manifestarles ellos que solo pretendían en vista de la irregular situación que se les devolviera el dinero entregado más los intereses que hubieran generado y se revirtiera los documentos como a su situación inicial. Sin embargo nunca se concretó este acuerdo siendo burlados una vez más. La desfachatez del demandante toma rumbos insospechados, por cuanto no se le ha causado ningún daño y estima su acción en CUATROCIENTOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 400.010,00) o 6.155 Unidades Tributarias, cantidad esta que impugnó por cuanto los estafados han sido ellos, La desfachatez del demandante toma rumbos insospechados, por cuanto no se le ha causado ningún daño y estima su acción en CUATROCIENTOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 400.010,00) o 6.155 Unidades Tributarias, cantidad esta que impugnó por cuanto los estafados han sido ellos, y que previamente antes de intentar la demanda habían asumido la responsabilidad de devolverles su propio dinero para de esta manera ponerle punto final al ardid por ellos tramada y que como antes se dio fueron ellos los receptores del dinero desembolsado por ellos. Que por todo lo expuesto, es por lo que rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda tal como ha sido planteada, ya que no son ciertas las consideraciones en ella invocadas y mucho menos les asiste el derecho, ya que sus manifestaciones de voluntad fueron obtenidas de manera fraudulenta, su consentimiento fue dado erróneamente ya que creían que actuaban con el verdadero dueño del bien y no con un impostor. En vista de lo antes expuesto y como quiera que han sido burlados, existiendo en realidad un fraude, solicitaron se declare improcedente la presente demanda de tacha a la luz de lo establecido en el articulo 1382 del Código Civil Venezolano, demostrándose en el articulo señalado en caso de existir simulación, fraude o dolo es improcedente el juicio de tacha de documento público. Cito doctrina del autor Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”.

Dentro de su oportunidad procesal, el codemandado ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, no dio contestación a la demanda, quedando confeso.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el N° 2, folio 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 2004, emitido en fecha 20/05/2010 (Folios 06 al 13). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007, en fecha 03 de Julio de 2.007, expedida en fecha 20/05/2010 (Folios 14 al 21). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas y huellas dactilares, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento de Extinción de Hipoteca y Venta de Inmueble a la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, de fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.341, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, expedida en fecha 20/05/2010 (Folios 22 al 29). Presentado como documento indubitado, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas y huellas dactilares, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Solicito al Tribunal que de pleno valor probatorio a los documentos anexados con el libelo de la demanda, en vista de que no fueron desconocidos, ni impugnados por los demandados en autos (Folio 34). Los mismos no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, no siendo un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Promovió y reprodujo las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 2, folio 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 2004, emitido en fecha 20/05/2010 (Folios 06 al 13). Instrumentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2007, en fecha 03 de Julio de 2.007, expedida en fecha 20/05/2010 (Folios 14 al 21). Instrumentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento de Extinción de Hipoteca y Venta de Inmueble a la ciudadana MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, de fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.341, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, expedida en fecha 20/05/2010 (Folios 22 al 29). Instrumentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica y de Huellas Dactilares (Folios 65 al 83 y 76 al 83). Del dictamen de los expertos y analizado por esta juzgadora, se evidencia la metodología, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso Grafotécnico, lo que conlleva a darle valor probatorio, a la conclusión de los expertos que señalan: 1) CONCLUSION: En cuanto a la experticia de Cotejo de las Firmas: “Las firmas que con el carácter de “EL OTORGANTE”, que se encuentran manuscritas en los documentos originales cuestionados (…) no ha sido producida por la misma persona que identificándose como ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, cedula de identidad Nro. V-16.001.799, suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a saber: documento indubitado original de compra venta, celebrado entre la ciudadana AMALIA AMPARO DE NICOTRA, cedula de identidad Nro. V-2.545.000 y el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, cedula de identidad Nro. V-16.001.799, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Numero 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2004, en fecha 19 de Enero de 2004… que las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción (…) 2) En cuanto a la experticia de Cotejo de Huellas Dactilares: CONCLUSION: Las huellas dactilares estampadas como del ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.001.799, que se encuentran en la nota de registro que acompaña al documento, protocolizado por ante el Registro publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo en Nro. 2008.1191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.341 y corresponde al libro de Folio Real del año 2008, en fecha 19 de Diciembre del año 2008. No han sido producidas por la misma persona, que estampo las impresiones dactilares en el cuaderno de comprobantes (…). Por lo que los dictámenes de los expertos concluyente, es que los documentos tachados no fue suscrito por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA. En consecuencia esta Juzgadora valora y acoge el dictamen presentado por los expertos y será en la parte motiva de esta sentencia donde se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial. La misma se desecha por cuanto fue negada su evacuación según auto de admisión de las pruebas de fecha 15/10/2015 (Folio 35). Así se establece.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. El cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.


CONCLUSIONES

Tacha de Documento
Cuando en un Documento Público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de Tacha de Falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

Siendo la Tacha de Documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un Documento Público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.

Al respecto tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil: Define al Documento Público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

El objeto principal de la Tacha de Falsedad de un Documento Público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La Tacha de Falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto por una persona distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los accionados de autos ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN, en la etapa de dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora y alegaron que de las operaciones que se habían llevado a efecto, las mismas las habían hecho ellos, reconociendo sus firmas en el contenido de los documentos suscritos in comentos, pero que los mismos habían sido introducidos al error, por cuanto su intención no había sido cometer fraude, máxime si se estaba pagando una cantidad razonable por el bien en cuestión, pues el dinero allí señalado como monto de la venta había sido cancelado al ciudadano WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, pensando que era el propietario y demandante ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA.

En ese mismo sentido, esta administradora de justicia señala que la tacha descansa principalmente en la falsificación de la firma del otorgante. En primer término la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento. Siendo valorado el informe que los mismos aportaron (Folios 65 al 83), cuando señalaron lo siguiente:
“Esto es, que las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción”.

Cabe destacar que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según el Artículo 1.427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgadora observa que la firma es falsa y las respectivas huellas dactilares no corresponden con las de la parte actora y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia, la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, contra los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, todos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la falsedad de la firma y de las huellas que aparecen en el documento de préstamo y constitución de hipoteca convencional de 1er grado protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2007, bajo el N° 4, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, y la extinción de hipoteca y la venta del inmueble conforme al documento protocolizado en fecha 19/12/2008, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2008.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.341 del Libro de Folio Real del año 2008; SEGUNDO: se declara la nulidad de los actos celebrados tanto en el documento de préstamo y constitución de hipoteca convencional de 1er grado protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2007, bajo el N° 4, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, como en la extinción de hipoteca y la venta del inmueble conforme al documento protocolizado en fecha 19/12/2008, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2008.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.341 del Libro de Folio Real del año 2008. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiara al Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 072; Asiento N°: 58

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 02:54 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria