REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Marzo del Dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-002180
PARTE ACTORA: ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.397 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.782 y 131.208 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.839 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.770 y 13.222 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.397 y de este domicilio, debidamente Asistida por los abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.782 y 131.208 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.839 y de este domicilio. En fecha 17/07/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 45). En fecha 19/07/2013 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 46). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dicto auto instando a la actora a consignar la certificación de gravámenes del inmueble a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 47). En fecha 13/08/2013 la parte actora consignó la certificación gravámenes del inmueble (Folios 48 al 50). En fecha 17/09/2013 2013 el Tribunal dicto auto admitió la presente demanda (Folio 51). En fecha 01/10/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, respectivamente (Folio 52). En fecha 08/10/2013 2013 la parte actora consignó compulsa para la práctica de la citación y copia simple del poder Apud-Acta (Folio 53). En fecha 10/10/2013 2013 el Tribunal dicto auto acordando comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la práctica de la citación (Folios 54 al 56). En fecha 09/01/2014 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Folios 57 al 79). En fecha 21/03/2014 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva librar edicto (Folio 80). En fecha 26/03/2014 2013 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por cuanto no se ha cumplido con la formalidad de la citación de la parte demandada (Folio 81). En fecha 11/04/2014 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 82). En fecha 15/04/2014 2013 el Tribunal dicto auto designando al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA Defensor Ad-Litem (Folios 83 y 84). En fecha 10/07/2014 2013 la parte demandada consignó poder autenticado (Folios 85 al 91). En fecha 08/08/2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 92 al 135). En fecha 12/08/2014 2013 el Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención, en consecuencia se apertura lapso de contestación a la misma (Folio 136). En fecha 24/09/2014 2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo que no presentaron escrito alguno, y que comenzaria a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 137). En fecha 07/10/2014 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva librar edicto (Folio 138). En fecha 13/10/2014 2013 el Tribunal dicto auto y acordó librar edicto (Folios 139 y 140). En fecha 16/10/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 141 al 147). En fecha 20/10/2014 2013 la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 148). En fecha 22/10/2014 la parte demandada solicitó sea declarada la confesión ficta de la reconvención (Folio 149). En fecha 24/10/2014 2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo que se dejaran transcurrir todos los lapsos procesales y se pronunciara sobre lo alegado en la sentencia de mérito (Folio 150). En fecha 27/10/2014 2013 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 151). En fecha 10/12/2014 2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 152). En fecha 20/01/2015 2013 la parte actora solicitó avocamiento de la Juez en la presente causa (Folio 153). En fecha 21/01/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 154). En fecha 21/01/2015 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 155 al 164). En fecha 22/01/2015 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado en fecha 20/01/2015 (Folio 165). En fecha 30/01/2015 la parte actora solicitó se reponga la causa al estado que se subsane el vicio procesal indicado o es su defecto se declare la perención breve (Folios 166 al 169). En fecha 04/02/2014 2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 170). En fecha 09/02/2015 2013 la parte demandada consignó escrito de contradicción a los hechos alegados por la actora en fecha 30/01/2015 (Folios 171 y 172). En fecha 06/04/2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando reposición de la causa al estado de la publicación de los edictos (Folios 173 al 178). En fecha 08/04/2015 la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal (Folio 178). En fecha 14/04/2015 el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos en el asunto Nº KP02-R-2015-303 (Folio 180). En fecha 17/04/2015 la parte actora consigno la Publicación de Edictos, a los fines legales (Folios 182 al 197). En fecha 22/04/2015 el Tribunal dicto auto salvando y subsanando foliaturas (Folio 198). En fecha 21/05/2015 el Tribunal dicto auto recibiendo el expediente del superior y ordenando subsanar enmendar y tachar en el asunto Nº KP02-R-2015-303 dándole salida y remitiendo con oficio Folio 201), asimismo, en la misma fecha el Tribunal dicto auto salvando y subsanando foliaturas (Folio 202). En fecha 26/05/205 se declara suspendido el presente expediente por Apelación y se remite el mismo a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, con el oficio N° 395 de fecha 21-01-2015. (KP02-R-2015-303)(Folio 203). En fecha 03/12/2015 se recibió oficio No. 2015/393 emanado del Juzgado Superior 1ero Civil donde remiten resultas de la Apelación KP02R201500303 (Folios 204 al 225). En fecha 07/12/2015 la parte demandada solicito se fije la oportunidad para que se dicte Sentencia (Folio 228). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.397 y de este domicilio, debidamente Asistida por los abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y RAMÓN JOSÉ HERRERA BIGOTT, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.782 y 131.208 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.839 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.770 y 13.222 respectivamente y de este domicilio. Alegando la parte actora que desde hace mas de veinte (20 años), específicamente desde el año 1985, ha poseído un terreno junto a sus hijos, en la cual fomento unas bienhechurías y mejoras,; el cual ha detentado en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción, siempre con animo de dueño y con intención de tener la cosa como suya propia, el cual mide aproximadamente, mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760,00 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matas, calle en proyecto de por medio, ahora calle 2ª; SUR: antes, calle que separa de la urbanización del ministerio de la sanidad, ahora calle 3; ESTE: antes con terreno que son de Ángel Eduardo Gómez Matas, ahora terreno ocupado por Osvaldo Oramas; OESTE: antes calle en proyecto en terreno de Ángel Eduardo Gómez Matas, ahora carrera 2, ubicada en la Piedad Norte, carrera 2, esquina calle 3 de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; cuyo propietario es el ciudadano Rafael Benito Parra González , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.961.839 y de este domicilio. Que ademas de los actos posesorios realizados por su persona en la forma y tiempo trascrito que configuran nítidamente el carácter legitimo de la posesión mantenida durante el transcurso de las dos décadas (2º), le llevo a ser un legitimo detentador y poseedor de buena fe, y que resulta asimismo, con gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su persona, el hecho de que tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el referido inmueble legítimamente poseído por su persona. Que todo lo contrario su conducta de poseedora y tenido como dueña, siempre ha sido reconocido por vecinos y demás personas de su circulo social, dentro del cual cotidianamente, se mueve en sus relaciones humanas, sociales, y que todos en la comunidad le reconocen, como propietaria del deslindado inmueble anteriormente identificado; pues ha vivido allí con su familia, ejecutando todo tipo de mantenimiento de la casa y anexos, y que su hijo tiene un comercio y cumple con todas las obligaciones legales. Fundamentó la pretensión en los artículos 771, 773, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil. En su petitorio señaló que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de la innegable posesión legitima que ha ejercido por mas de veinte años (20), sobre el pre identificado y deslindado inmueble, es por lo que ocurrió a esta autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano Rafael Benito Parra González, antes identificado, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por su persona, antes identificado en su carácter y condición de propietario para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarado por este tribunal, que la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, antes identificada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya que lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentran construidas sus bienhechurias situada en la Piedad Norte. SEGUNDO: Pidió, declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y costos procesales debidamente calculados por el tribunal, los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente accionen la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) equivalente a Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis (U.T 7.476) Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada, estando dentro del lapso procesal, el apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, impugno la citación de su representado en vista de que la dirección aportada no es la verdadera ya que el mismo nuca ha vivido allí, donde el alguacil del tribunal dejo constancia que estuvo en tres oportunidades en dicha dirección y nunca fue atendido por encontrase siempre cerrada. Que el tribunal debió tomar las previsiones necesarias y oficiar al SAIME para obtener información mas veraz sobre los movimientos migratorios del ciudadano para poder estar seguros de la dirección a acordar en la citación, y realizando la citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación por carteles, cuando no tenia conocimiento exacto si el demandado se encontraba o no en el Territorio de la República, omitiendo el procedimiento establecido en el articulo 224 eiusdem, por todo ello solicitó que el tribunal declare nulo el acto de citación. Por otra parte, alego la perención breve señalando que dentro del proceso de citación, no consta en el expediente que en ese lapso de espacio de tiempo, el actor hubiese cumplido con la obligación establecida en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, citando jurisprudencias, resumiendo que del expediente elaborado por el tribunal comisionado no existe constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos a que refiere el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es por ello, que solicito la perención de la instancia. En ese mismo orden de ideas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando que de la copia certificada del documento protocolizado marcado con la letra “B” su representado es el Titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno constante de una superficie aproximada de Treinta y Dos metros (32 Mts) de frente por Cincuenta y Cinco metros (55 Mts) de Fondo, para un total de Un Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (1.760 M2), ubicado en la Piedad Norte, Piedad Norte, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, hoy Parroquia José Gregorio Bastidas) Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, del Estado Lara; con linderos especificados con anterioridad, acreditándole de la misma forma la cualidad jurídica de propietario sobre las bienhechurias que en dicho terreno se encuentran construidas, es decir, en la venta se incluyo el terreno y las bienhechurías allí encontradas, invocando este derecho a favor de su representado subsumido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil. Que no consta la prueba fehaciente de derechos legítimamente adquiridos por el prescribiente; ya que el Titulo Supletorio no es suficiente para acreditar tal legitimación, por lo que su representado es el autentico propietario de las bienhechurías que sobre el lote de terreno se encuentran construidas, es por ello, que contradijo y desconoció los hechos, y el derecho, que la parte actora ha invocado para incoar la acción por Prescripción Adquisitiva. Que no esta demostrado en la pretendida acción, que la actora tuviese la capacidad necesaria o tuviese actitud legal, condición indispensable para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que es lo mismo, que tenga capacidad para contratar; y si esa capacidad existía para la fecha en que supuestamente comienza a poseer, mal pudiera la parte actora alegar el derecho de prescribir, Artículos 1.143, 1.144 del Código Civil. Cito el artículo 12 del Código Civil, señalando que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del ultimo día del termino, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, y que tratándose de la Prescripción Adquisitiva esta no comenzara a correr sino desde el día que se inicio la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley, deduciendo de todo ello, la importancia de determinar la capacidad para obrar o contraer de la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DODOBUTO LEAL, para la fecha en que supuestamente inicio la posesión, la cual no se encuentra determinada. Que no es cierto, y rechazaron que la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DODOBUTO LEAL haya poseído junto con sus hijos desde hace mas de veinte (20) años, el lote de terreno que anteriormente se ha descrito e identificado, y que haya fomentado bienhechurías y mejoras en el ya identificado lote de terreno; por cuanto esas bienhechurías que se encuentran en dicho lote de terreno pertenecen a su representado, tal y como lo señala el documento mediante el cual se adquirió el referido lote de terreno. Que haya detentado en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción, siempre con ánimo de dueño y con intención de tener la cosa como suya propia, el lote de terreno que se describió anteriormente, y que es el mismo que se describe en el libelo de demanda, y que dicha ciudadana pretende adquirir por prescripción al interponer su acción. Que dichos elementos son requisitos sustantivos necesarios para que proceda esta acción, con los cuales se constituiría la Posesión Legitima, señalando los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, citando doctrina. Por otra parte, y en cuanto a las supuestas pruebas documentales aportadas al proceso impugnaron las Constancias de residencia emitidas por la supuesta Asociación de Vecinos de La Piedad Norte inserta al folio 4, y la emitida por Concejo Comunal Piedad Norte 02 inserta al folio 5, el Titulo Supletorio que riela a los folios del 07 al 14, la Inspección Judicial practicada a solicitud de la parte actora, corre inserta a los folios 15 al 34, asimismo, impugnaron la estimación de la demanda, todo ello, en razón de los argumentos expuestos, que demuestran la ausencia de posesión legitima, además de que no se encuentra fehacientemente comprobado el transcurso del tiempo que según la ley es necesario que se cumpla para adquirir por prescripción; por lo que la demanda propuesta no cumple con las condiciones o requisitos para ejercer la acción de prescripción adquisitiva como lo son la relativa al tiempo y la posesión, solicitando que sea declarada sin lugar en todos sus pronunciamientos y que sean condenados al pago de las costas y costos que se originen del proceso. En cuanto a la Reconvención planteada, alego que el carácter de propietario de su representado sobre el lote de terreno objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva, se encuentra acreditado y reconocido en el libelo de demanda por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, en su condición de parte actora, que su representado es el único y exclusivo titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno y de las bienhechurías antes descritas, evidenciándose de los documentales consignados en esta contestación, y que los que no se acreditan, ha sido por dificultad. Que tiene el Registro Publico para expedir las correspondientes copias certificadas, motivado al avanzado deterioro que presentan los libros en donde se encuentran inscritos los documentos protocolizados en dicho Registro Publico. Que dicho terreno ha sido invadido por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, ocupándolo sin justo titulo, y quien pretende adquirir alegando el derecho de usucapir, actuando de mala fe, a sabiendas que la invasión por la cual viene ocupando el lote de terreno propiedad de su representado, no se produjo hace 20 años, sino mucho menos, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. En cuanto al derecho, alego que la acción reivindicatoria es procedente en razón de la condición de propietario que tiene su representado, y el derecho aplicable al presente caso consagrado en el articulo 548 del Código Civil, siendo aplicable esta norma en el presente caso. En su petitorio alego que la claridad de la titularidad de la propiedad, no ha sido posible que la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, restituya el lote de terreno invadido y ocupado a su representado, por lo que al tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361in fine; propusieron la reconvención por Acción Reivindicatoria, y como en efecto convinieron a la parte actora ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea declarado y condenada por el tribunal a: 1. Que su representado ciudadano Rafael Benito Parra González, es el único y exclusivo propietario del lote de terreno antes identificado, objeto de la presente litis debidamente registrado. 2.- En que ha invadido y ocupado indebidamente y sin justo titulo el lote de terreno descrito, propiedad de su representado. 3.- En que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el lote de terreno propiedad de su representado. 4.- En restituir y entregar a su representado sin plazo alguno, el lote de terreno invadido y usurpado por la reconvenida, y ya identificado anteriormente. Que su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar, la cual se intentara separada y posteriormente. Estimaron la presente reconvención en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), equivalente a 12.598,425 Unidades Tributarias, citando Jurisprudencia. Que en el caso que les ocupa, existe una confesión por quien propuso la demanda de Prescripción Adquisitiva, al afirmar y aceptar que ocupa el lote de terreno que pretende prescribir, sin justo titulo, es decir, ejerce la ocupación ilícitamente, por lo que su admisión no atentaría con las normas contenidas en dicho decreto, y así lo solicitaron sea considerado. Por todo lo expuesto como fundamentos de hecho y derechos expuestos, solicitaron que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, y sea declarada con lugar la impugnación de la citación, con lugar la perención breve solicitada, si lugar la demanda de prescripción adquisitiva, y a todo evento con lugar la reconvención propuesta por reivindicación
Escrito de informes:
Oportunamente, la parte demandada consigno su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Original de Constancia de Residencia emitida por la Asociación de vecinos Piedad Norte (AVEPIN) de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06/03/1990 (Folio 04). Esta juzgadora de la revisión de la documental, evidencia que la misma emana de la Asociación de Vecinos de la Piedad Norte, la cual tiene facultad para otorgar constancia de residencia, sin embargo la declaración de dicha asociación solo puede tomarse como un indicio de la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, en el tiempo señalado desde el 06/03/1990, por parte de la accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B” Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte 02, RIF J-29937981-6 SICOM 130602v37-0002 de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26/11/2012 (Folio 05). Esta juzgadora de la revisión de la documental, se evidencia que la misma emana del Consejo Comunal Piedad Norte 02, el cual tiene facultad para otorgar constancia de residencia. Sin embargo, la declaración de los miembros del Consejo Comunal solo puede tomarse como un indicio de la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, en el tiempo señalado de 30 años, por parte de la accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “C” Titulo Supletorio signado con el numero 1992-12, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/12/2012, (Folios 06 al 14). Ahora bien, sobre el valor del Titulo Supletorio es menester traer a consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 27/01/2001 (Exp. 00-278), en la cual se estableció el valor probatorio del Titulo Supletorio: “….Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
De la decisión transcrita se evidencia la razón por la que esta juzgadora no le da valor probatorio al Título Supletorio promovido por la parte accionante, pues además de no ser el medio idóneo para probar la posesión tampoco fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de Inspección Judicial de fecha 20/03/2013, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 15 al 34). Al respecto el Tribunal observa que en la inspección realizada, se constato que las bienhechurías construidas consistían en: Un local construido de bloques y techo de platabanda, de dos piezas, anexo cinco habitaciones y un baño de bloque y acerolit, con su respectiva sala y cocina, dos tanques de concreto cercada perimetralmente con bloques y su frente con rejas presentando buen estado de conservación y habitabilidad. Se dejo constancia también, que el local que se encuentra construido dentro del terreno en apariencia es para uso comercial “taller de costura” encontrándose una maquina de coser, telas y materiales para tales fines, observándose además que las construcciones anexas estaban acondicionadas para vivienda, asi como se encontraron plantaciones de arboles de frutas como mangos, aguacate, guayaba, níspero. Siendo identificado dicho inmueble como un terreno ubicado en la Piedad Norte, Carrera 2, esquina calle 3 de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Certificada de instrumento de propiedad protocolizado en el Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 04/07/1975, bajo el Nº 1, folio 1 y 2, protocolo Primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1975 (Folios 35 al 39). Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Tradición legal del inmueble de fecha 03/07/2013 emitido por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folios 40 al 42). Marcado con la letra “G” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble de fecha 03/07/2013, emitida por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folios 43 al 45 y folios 49 y 50). Se valoran como prueba de la propiedad a favor del demandado y con ello la legitimación para actuar en juicio, de conformidad con los artículo 1.357, 1.359, 1.360, y 1.384 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN:
Marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara), en fecha 04/07/1.975, inscrito bajo el Nª 1, Folios 1 y 2, Protocolo Primero (1º) Tomo Segundo (2º), Tercer Trimestre del año 1.975, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 102 al 107). El cual se le otorga valor probatorio sobre la propiedad que ostenta el demandado en el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
También se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba en las siguientes documentales consignada por la parte actora en su libelo:
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Tradición legal del inmueble de fecha 03/07/2013 emitido por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folio 41). Marcado con la letra “G” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble de fecha 03/07/2013, emitida por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folios 43 al 45 y folios 49 y 50). Los instrumentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 14/05/1.973, inserto bajo el Nº 29, folios 57 al 58, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 107 al 111). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 10/10/1.973, inserto bajo el Nº 14, folios 23 al 24, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 112 al 116). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 01/06/1.948, inserto bajo el Nº 31, folios 40 al 41, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948, expedida en fecha 24/01/2014 (Folios 118 al 120). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 07/10/1.946, inserto bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1.946 expedida en fecha 31/01/2014 (Folios 121 al 125). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 03/03/1.944, inserto bajo el Nº 17, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 1.944, expedida en fecha 03/02/2014 (Folios 126 al 130). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
Marcada con la letra “H” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 10/08/1944, inserto bajo el Nº 19, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del año 1.944, expedida en fecha 31/01/2014 (Folios 131 al 135). Se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado reconviniente ut-supra. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
No constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Solicito fuese decretada la Confesión Ficta tal como lo establece el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil en vista de que alega que la parte actora no procedió a dar contestación a la reconvención, en el lapso establecido por la ley. Siendo un aspecto de derecho este Tribunal la tratará en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.
Insistió en la operatividad de la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo un aspecto de derecho este Tribunal la tratará en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.
Se acogió al Principio de la Comunidad de la Pruebas Documentales consignadas por la parte actora. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Promovieron, invocaron y reprodujeron el valor y merito probatorio de la prueba escrita constituida por:
Marcada con la letra “B” Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, (antes Oficina Subalterna de registro del Distrito Palavecino del Estado Lara), en fecha 04/07/1.975, inscrito bajo el Nª 1, Folios 1 y 2, Protocolo Primero (1º) Tomo Segundo (2º), Tercer Trimestre del año 1.975, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 102 al 107). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Tradición legal del inmueble de fecha 03/07/2013 emitido por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folio 41). Los instrumentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble de fecha 03/07/2013, emitida por Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara (Folios 43 al 45 y folios 49 y 50). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 14/05/1.973, inserto bajo el Nº 29, folios 57 al 58, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 107 al 111). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 10/10/1973, inserto bajo el Nº 14, folios 23 al 24, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973, expedida en fecha 29/01/2014 (Folios 112 al 116). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 01/06/1948, inserto bajo el Nº 31, folios 40 al 41, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948, expedida en fecha 24/01/2014 (Folios 118 al 120). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 07/10/1946, inserto bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1.946 expedida en fecha 31/01/2014 (Folios 121 al 125). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 03/03/1944, inserto bajo el Nº 17, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre del año 1.944, expedida en fecha 03/02/2014 (Folios 126 al 130). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con la letra “H” Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino (hoy Registro Publico del Municipio Palavecino), de fecha 10/08/1944, inserto bajo el Nº 19, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del año 1.944, expedida en fecha 31/01/2014 (Folios 131 al 135). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Sostuvieron y ratificaron la impugnación que hicieron, y que se contiene en el escrito de contestación de la demanda, sobre las supuestas pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida, y que son del tenor siguiente: Marcado con la letra “A” Original de Constancia de Residencia emitida por la Asociación de vecinos Piedad Norte (AVEPIN) de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06/03/1990 (Folio 04). Marcado con la letra “B” Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte 02, RIF J-29937981-6 SICOM 130602v37-0002 de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26/11/2012 (Folio 05). Marcado con la letra “C” Titulo Supletorio signado con el numero 1992-12, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/12/2012, (Folios 06 al 14). Marcado con la letra “D” Original de Inspección Judicial de fecha 20/03/2013, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 15 al 34). Los instrumentos promovidos, fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PUNTO PREVIO
El Accionado Reconviniente de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la Perención Breve, la cual constituye defensa de fondo y por razones de técnica procesal deben ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
SOBRE LA PERENCIÓN BREVE:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:
Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)
Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):
De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
Cónsono con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:
Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.
De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.
Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si la demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. Tales preceptos son de interpretación restrictiva, en el sentido que por ser normas sancionadoras solo son aplicadas cuando existe un incumplimiento franco de las obligaciones adjetivas.
En el caso de marras se evidencia que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 17/09/2013 (Folio 51); por lo tanto, en principio, el deber de cumplir con la carga tendente a lograr la citación del demandado vencía en fecha 17/10/2013. Ahora bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 08/10/2013, proveyó al Tribunal la dirección del demandado, instando a que fuese comisionado el Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de su realización. A todas estas, el Tribunal en fecha 10/10/2013 mediante auto acordó librar la correspondiente comisión, acompañada de las copias del libelo de demanda consignadas y la dirección respectiva del demandado, librándose las respectivas compulsar tal y como se evidencia en los autos (Folios 54 al 56), es decir, de forma oportuna.
Quiere decir, entonces, que antes del vencimiento de los treinta (30) siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, donde fue admitida la presente acción, la parte actora si cumplió con las obligaciones inherentes a la citación del demandado, esto es primeramente la dirección del demandado, segundo las copias del libelo y tercero en cuanto a la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, los mismos para esta Juzgadora son innecesarios ya que es evidente la cercanía existente entre el Tribunal Comisionado y la dirección del demandado en autos, no requiriéndose gasto alguno para dicha gestión. Considerando así, a todas estas que dicha citación si fue realizada en tiempo hábil, siendo claro, que la demandante reconvenida si cumplió son sus obligaciones inherentes, en consecuencia, la Perención Breve alegada debe ser desechada como en efecto se decide, por cuanto si se cumplió con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación del demandado. Así se decide.
CONCLUSIONES
En cuanto la Prescripción Adquisitiva:
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El articulo 772 instaura que: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las Constancias de Residencias marcadas con las letras “ A” y “B”, (Folios 04 y 05), impugnadas estas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo estas expedidas por la Asociación de Vecinos de la Piedad Norte y Consejo Comunal Piedad Norte 02, a criterio de esta juzgadora, las mismas no pudieron avalar la ocupación de la accionante en autos, en el tiempo establecido, entre otras cosas ha razón de existir incongruencia entre las fecha de inicio de la supuesta posesión del inmueble in comento, no pudiéndose establecer que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra insuficientemente lleno y verificado, como tampoco se pudo demostrar a través de la prueba testimonial el conocimiento publico de dicha ocupación. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Sobre los requisitos concurrentes enunciados, el Tribunal verifica que en el acto de contestación a la demanda, el demandado reconviniente RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, impugno todas la documentales que acompañaron a la demanda y a su vez alego la titularidad de su derecho como propietario y la legitimidad que ostenta, por medio de las documentales traídas a los autos ya valoradas. Alegando a su vez que la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, había invadido y ocupado dicho terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo; no desvirtuando así la parte actora lo alegado por el demandado reconviniente en autos, por lo que es imperioso para esta juzgadora el reconocimiento de la titularidad del derecho como propietario de dicho inmueble, destruyendo el elemento intrínseco de la posesión predicado por los franceses y que el legislador recoge al exigir la posesión legítima, a saber, el ánimus o la intención de tener la cosa como propia.
Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.963 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Bajo las normas jurídicas vigentes es claro para el Tribunal que la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, no puede prescribir en detrimento del derecho de propiedad del ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, toda vez que no presento prueba suficiente del reconocimiento del derecho alegado y obtener por la prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble in comento; razón suficiente para declarar Sin Lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
EN CUANTO LA RECONVENCION PROPUESTA POR ACCION REIVINDICATORIA:
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ, en su escrito, reconviene a la parte actora ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, por la acción de Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando que se le reconociera y declarara a su persona como único y exclusivo propietario de dicho inmueble, alegando que la parte actora había invadido y ocupado indebidamente y sin justo titulo el lote de terreno in comento de su propiedad, la restitución y entrega sin plazo alguno de dicho inmueble. Finalmente estimando de la reconvención planteada en la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo).
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la Acción Reivindicatoria la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión. Esta acción es especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como son; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
En este sentido, ha quedado demostrado para esta sentenciadora, con el acervo probatorio ofrecido, el derecho de propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento que cursa a los folios 103 al 135, con lo cual se configura así los supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, con lo cual se cumple con otro de los requisitos para que prospere la acción.
Confesión Ficta
Una vez en conocimiento de causa, la parte actora-reconvenida tenia la obligación procesal dar contestación a la misma, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado y en el presente causo a la parte reconvenida, que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que la parte actora reconvenida no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora reconvenida, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Acción Reivindicatoria, como consecuencia de la posesión ilegitima, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión de la actora reconvenida. Por otro lado, la realidad es que su inasistencia al proceso le desfavorece en el sentido que nada al respecto puede acreditarse que avale la Prescripción Adquisitiva alegada en autos. Así se decide.
En efecto, quien pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de tres requisitos: primero que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que no se discutió en el presente juicio, hasta el punto que la demanda de usucapión se dirigió contra la parte demandada reconviniente; segundo, la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, lo que tampoco está discutido en este juicio y; por último, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación injusta imputa a la parte demandada, lo que también queda evidenciado por el hecho de que el demandante reconvenido interpuso la pretensión de usucapión, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad del demandado reconviniente, colocándose en una situación de injusto poseedor, porque pretendió cambiar la causa de su posesión. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción; sin embargo, cuando todos están presentes, la reivindicación debe ser acordada.
En consecuencia, por cuanto están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión Acción Reivindicatoria, la misma será declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, contra el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ. SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención propuesta de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano RAFAEL BENITO PARRA GONZÁLEZ contra la ciudadana ASALIA DEL CARMEN DOBOBUTO LEAL, todos antes identificados. TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble con las siguientes características: parcela de terreno constante de una superficie aproximada de Treinta y Dos metros (32 Mts) de frente por Cincuenta y Cinco metros (55 Mts) de Fondo, para un total de Un Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (1.760 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matas, calle en proyecto de por medio; SUR: calle que separa de la urbanización del ministerio de la sanidad; ESTE: antes con terreno que son de Ángel Eduardo Gómez Matas; OESTE: calle en proyecto en terreno de Ángel Eduardo Gómez Matas, el cual se encuentra ubicado en la Piedad Norte, ahora carrera 2, esquina calle 3 de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconviniente por haber resultado vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 066; Asiento Nº 55.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barrero
En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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