REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000026
Vista la demanda de DIVORCIO y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana CARLA VANESSA ESCOBAR MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.589, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS NAZARET CASTRO GUEDEZ, de Inpreabogado N° 108.794, contra el ciudadano RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.589, de este domicilio. Alega que en fecha 03/11/2011 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, que al principio fue armoniza y feliz, pero que surgieron una serie de desavenencias, al punto que el cónyuge la comenzó a maltratar, que llegó a amenazar su vida, que tuvo que salir por la fuerza del hogar; que debido a los constantes ataques, menosprecios y amenazas tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía. Que dicha relación le afecta profundamente en su plano emocional y ante la negativa del demandado de dar el divorcio de mutuo acuerdo, procedió a demandarlo de conformidad con lo establecido en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los bienes a liquidar están constituidos por una casa construida sobre terreno ejido cuyo costo es de Bs. 220.000. Además de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros y sus intereses, que le corresponden al demandado como trabajador de la empresa ANDAMIOS DALMINE S.A. Por lo que solicita el 50% del valor de las bienhechurías y que solicita inste al ciudadano RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR le cancele los derechos que le corresponden, además del valor que le corresponden dentro de la empresa donde labora.-
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que las pretensiones que intenta es Divorcio y Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es que el divorcio es un procedimiento especial tal como lo establece los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace incompatible con el procedimiento ordinario que sería la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana CARLA VANESSA ESCOBAR MATUTE, contra el ciudadano RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.589, de este domicilio. Alega que en fecha 03/11/2011 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° y 157°.-
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02.45 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 67 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 57.-
La Sec.
MERP/maria elisa
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