REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001664

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.612.705, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.953, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.247, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA A OBSERVACIONES OPUESTAS EN LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente INCIDENCIA A OBSERVACIONES OPUESTAS EN LAS PRUEBAS, presentada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.612.705, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.137, contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.953, de este domicilio, mediante su apoderada judicial NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.247, de este domicilio, presentándose INCIDENCIA A OBSERVACIONES OPUESTAS EN LAS PRUEBAS por la parte actora ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA. En fecha 14/03/2016 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 163). En fecha 10/03/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 164 al 169). En fecha 11/03/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 170 al 172). En fecha 15/03/2016 la parte actora consignó escrito de observaciones a las pruebas (Folio 173).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.612.705, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.137, contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.953, de este domicilio, mediante su apoderada judicial NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.247, de este domicilio, presentándose INCIDENCIA A OBSERVACIONES OPUESTAS EN LAS PRUEBAS por la parte actora ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA. Alegando la apoderada de la parte actora y estando en el lapso para realizar las observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandada, lo hizo bajo los siguientes términos: Que la prueba de Informes solicitado en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas del demandado, la misma es impertinente y escapa de su control, en vista de que una vez recibidos los cheques por el demandado donde le fue pagado el monto restante del precio de la venta del aparta, no manifestándole a su representado que el banco no le haya pagado los cheques realizándose las preguntas enumeradas así: 1. ¿Fue devuelto el cheque Nº 00006248 del Banco Provincial, por cual motivo? 2. ¿Fue presentado por taquilla el cheque por el demandado o fue depositado en su cuenta personal? 3. ¿Por qué a esta altura del juicio el demandado viene a manifestar que existe un saldo deudor aun, cuando existe un recibo firmado por el donde se le pago el saldo deudor ?.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

Prueba de Informe al Banco Provincial solicitando información sobre: 1. si se realizó el pago del cheque Nº 00006248, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0119-25-0100094360, a nombre del ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, ya identificado. 2. Las razones por las cuales el pago del referido cheque no se efectuó.


CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En relación a la prueba que la parte actora señala, de los Informes solicitados en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas del demandado, la misma es impertinente y escapa de su control, señalando de que una vez recibidos los cheques por el demandado donde le fue pagado el monto restante del precio de la venta del apartamento, no le fue manifestado a su representado que el banco no le haya pagado los cheques y quedando unas interrogantes 1. ¿Fue devuelto el cheque Nº 00006248 del Banco Provincial, por cual motivo? 2. ¿Fue presentado por taquilla el cheque por el demandado o fue depositado en su cuenta personal? 3. ¿Por qué a esta altura del juicio el demandado viene a manifestar que existe un saldo deudor aun, cuando existe un recibo firmado por el donde se le pago el saldo deudor ?, este Tribunal señala que corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


dad de la ley declara SIN LUGAR las OBSERVACIONES OPUESTAS EN LAS PRUEBAS, incoada por la Abogad

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoria SOUAD SAKR ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, todas antes identificadas. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia del merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº:088. Asiento Nº:61.

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto





En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria