REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003037

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.750 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ y NEIDO JOSÉ DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.157 y 185.767 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.194 y de este domicilio, en su carácter de Heredero conocido de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.144.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN PULIDO y EDGAR SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.848 y 219.850 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, contra el ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, en su carácter de Heredero conocido de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.750 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARÍA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ y NEIDO JOSÉ DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.157 y 185.767 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.194 y de este domicilio, en su carácter de Heredero conocido de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.144.421. En fecha 19/09/2014 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 04). En fecha 26/09/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente asunto (Folios 05 al 07). En fecha 13/10/2014 Firme como ha quedado la sentencia, el Tribunal mediante auto remitió el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 08 y 09). En fecha 23/10/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 28/10/2014 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada del Acta de Defunción de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 11). En fecha 13/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del Acta de Defunción de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES (Folios 12 al 14). En fecha 19/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordeno librar Edicto (Folios 15 y 16). En fecha 25/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 17 y 18). En fecha 01/12/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados MARÍA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ y NEIDO JOSÉ DUARTE (Folio 19). En fecha 30/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 20 al 25). En fecha 31/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26). En fecha 08/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27). En fecha 21/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 28 al 30). En fecha 08/07/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte demandada (Folio 31). En fecha 14/07/2015 mediante diligencia la parte demandada se dio por notificado en la presente causa (Folio 32). En fecha 04/08/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 33 al 41). En fecha 19/08/2015 mediante diligencia la parte actora impugnó las copias fotostáticas consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda (Folio 42). En fecha 12/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que en cuanto a la impugnación realizada se pronunciara en sentencia definitiva, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 43 y 44). En fecha 05/10/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 45 al 52). En fecha 14/10/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 53 y 54). En fecha 16/10/2015 este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto (Folio 55). En fecha 19/10/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REYES ROMÁN, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DURAN, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, GLADYS COROMOTO CHIRINOS, y ROSILDA AMADA PÉREZ LINAREZ (Folios 56 al 65). En fecha 20/10/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos PATRIA ARCÁNGEL BARRIOS REINOSO, JAZMÍN COROMOTO SUAREZ ARRIECHE, y REINA MARGARITA NAVA DE MEDINA, asimismo, en esa misma fecha se oyeron las testimoniales de los ciudadanos VALERIO VARGAS, y JULIA DEL CARMEN CAMACARO ÁLVAREZ (Folios 66 al 72). En fecha 21/10/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ANTONIA GERMÁN, YENNY MOREGLI BASTIDAS LOYO, ALFREDO ALBERTO GONZÁLEZ, y JENNY XIOMARA MELÉNDEZ DE CAMACARO (Folios 73 al 80). En fecha 20/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos PATRIA ARCÁNGEL BARRIOS REINOSO, JAZMÍN COROMOTO SUAREZ ARRIECHE, y REINA MARGARITA NAVA DE MEDINA (Folio 81). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto fijó el octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos PATRIA ARCÁNGEL BARRIOS REINOSO, JAZMÍN COROMOTO SUAREZ ARRIECHE, y REINA MARGARITA NAVA DE MEDINA (Folio 82). En fecha 20/10/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos PATRIA ARCÁNGEL BARRIOS REINOSO, JAZMÍN COROMOTO SUAREZ ARRIECHE, y REINA MARGARITA NAVA DE MEDINA (Folios 83 al 85). En fecha 10/11/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados LENIN PULIDO y EDGAR SALAS (Folio 86). En fecha 26/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 87). En fecha 18/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 88). En fecha 07/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 89 y 90). En fecha 08/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal admita el escrito de informes (Folios 91 y 92). En fecha 11/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó copia certificada del Acta de Defunción de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES (Folios 93 al 95). En fecha 12/01/2016 visto el escrito de fecha 07/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que el lapso de informes venció en fecha 18/12/2015 por tal motivo el mismo es extemporáneo (Folio 96). En fecha 18/01/2016 este Tribunal mediante auto negó abrir un lapso perentorio y dictar auto para mejor proveer, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó se declare sin lugar la presente causa (Folios 97 al 99). En fecha 19/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 100). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, antes identificado, contra el ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, antes identificado, en su carácter de Heredero conocido de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1.964 aproximadamente inició una relación de concubinato con la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y que para ese entonces se profesaban amor y respeto el cual fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familias, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, siendo su último domicilio, donde convivían juntos en la Calle 11 Carrera 9 y 10 N° 9-103, Sector La Vaquera, Los Luises, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda que adquirieron plena propiedad durante ese concubinato prevaleció siempre el amor, compresión y el cumplimiento de los deberes inherentes que como pareja se deben tener tal como el cuidado mutuo y socorrerse, entre otros, y que durante su relación concubinaria procrearon un niño ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, antes identificado, a quien le brindo siempre el amor de padre de familia cumpliendo con todos los deberes de cuidado, alimentación, vestido, recreación, entre otras cosas. Asimismo, que en fecha 06/04/2011 muere su concubina la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, en la ciudad de Caracas por enfermedades naturales que venía presentando desde tiempo atrás, y que después que paso este hecho tan doloroso para su representado por ser su compañera sentimental por más de cuarenta y cinco años aproximadamente, después regreso a su casa que la compro para constituir y cimentar su hogar desde el año 1.985 aproximadamente, y es sorpresa para su representado su propio hijo el demandado ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, antes identificado, sangre de su sangre con quien ha convivido bajo el mismo techo desde su nacimiento hasta el año 2011y que se han compenetrado en un grupo familiar constituido ininterrumpidamente, ahora pretenda desconocer esa realidad tomando la actitud de correrlo de la casa, siendo su representado actualmente un hombre enfermo y que los mejores años de su vida se los entrego a si difunta pareja la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y a su hijo el demandado ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, antes identificado, socorriéndolos de abrigo, techo, alimentación, educación, vestido, entre otras cosas inherentes a lo que conlleva las obligaciones de un padre de familia, por lo tanto la Ley establece que le asisten Derechos desde que comenzó la unión concubinaria, como por ejemplo el Derecho a ejercer su Derecho de Propiedad sobre el inmueble que adquirieron juntos, en la forma que expuso se constituyó el bien, y que queda así establecido la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Ley y en esa misma forma quedo establecido la evidencia de contribución de su representando en ese patrimonio. Por consiguiente, fundamento la presente demanda en los artículos 767 y 507del Código Civil, ya que de los hechos anteriormente narrados se desprende y evidencia que frente a la unión concubinaria existió una serie de elementos que en la Doctrina y en las Leyes que rigen la Posesión de Estado, se denomina Tratus Fama, que fue desde el año 1.964 hasta el año 2011, aproximadamente para propios y extraños su representado fue el concubino de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y es amparado por la Posesión de Estado de Concubino, conforme a las previsiones del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demanda como en efecto demanda al ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, antes identificado, domiciliado en la Calle 1 del Barrio El Carmen, Frente al Estadio de Fútbol Residencias Asoconoro, Torre 10, Planta Baja, Apartamento 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar donde solicitó sea citado, para que reconozca a su representado ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, antes identificado, como concubino de su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, desde el año 1.964hasta en el año que muere 2011, o así solicitó sea declarado por este Tribunal, por lo que solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que habrá de dictar este Tribunal. Finalmente, y que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, solicitó que una vez culminado el proceso este Tribunal cumpla con la formalidad de la publicación del Edicto correspondiente en aras de garantizarle el derecho de terceros si los pudieran llegar a tener en el presente proceso, así como también se haga la participación correspondiente al Ministerio competente en materia de sucesiones. Por último, solicitó se notifique al Procurador de la República y el Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en su escrito de demanda la parte actora establece que mantuvo con la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, una relación amorosa de amor, fraternidad que la misma fue de manera continua, ininterrumpida, y que en esa unión matrimonial construyo él un inmueble donde estaba el domicilio no matrimonial, con su propio esfuerzo porque no nombra a su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y que en tal sentido, haciendo valer su posición de demandado y según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado y el fondo de la pretensión que es la acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinato, y que el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, antes identificado, quiere pretender sea declarada a su favor, por lo tanto manifiesta que en cuanto a que vivieron en el inmueble que fue construido por él, hago constar que el inmueble donde su madre causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, en vida esta residenciada fue pagada con dinero que ella misma deposito en la Cuenta Bancaria en el BANCO CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por medio de un Crédito otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda, que anexo junto con el presente escrito de contestación de demanda y copias fotostáticas de los Recibos de los Pagos Efectuados por su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, del Crédito para la construcción de la misma y el contrato de formalización de Crédito Populares que fue otorgada en fecha 10/11/1.985 año este en el cual el demandante menciono en su escrito de demanda que “…que lo compre para constituir y cimentar mi Hogar desde el año 1.985…” siendo esta alegación nula de toda nulidad, y que solicitó sean tomados en consideración en todo grado y fase del proceso por haber un engaño en su escrito de demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo también que en esa relación hubiese sido de amor, fraternidad como el demandante pretender indicar, sino mas bien su representado vivió, se crió y fue sostenido en cuanto alimentación, vestido, medicinas, y guarda, única y exclusivamente por su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, porque una vez su representado nacido, y en tiempo de su niñez estando en su adolescencia y adultez hasta hoy, esa relación nunca fue formalizada prolongándose hasta el día del fallecimiento de su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y que esta situación se puede equiparar a un abandono no solo de su pareja que en ese tiempo fue un simple noviazgo, porque nunca procuro vivir junto a ella, socorrerse, de guardarse y amor mutuo que nace de una relación, es decir, nunca hubo una relación de hecho, y que es indignante que después de un tiempo que el demandante haya abandonado a su representado y a la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, pretenda tiempo después del fallecimiento de su madre, está ilógica pretensión ante este Tribunal, ya que nunca estuvo pendiente en ninguna ocasión de cualquier necesidad que los hubiese ocasionado algún devenir de la vida, y que a estas alturas del tiempo pretenda hacer valer, y que muchos menos estuvo interesado al momento de la enfermedad de la madre de su representado la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, ya que ni un céntimo de bolívar recibieron del demandante para gastos médicos, medicina o asistencia médica, y que siendo su representado el único procreado entre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, y el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, antes identificado, y siendo el familiar más cercano y que conforme al núcleo familiar que mantuvo de manera unilateral con su madre la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, antes identificada, que para una declaración judicial de unión estable de hecho establecido en el ordinal 3° del artículo 177 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que para que sea equiparada la unión estable de hecho debe cumplir lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil que menciona una presunción iuris tantum, en las relaciones de pareja no matrimoniales con continuidad de la vida en común lo cual da esa continuidad que menciona la descrita Ley, no la hubo ni existió nunca y como es el requisito legal lo antes aludido, es inexistente la relación de hecho, y nula de toda nulidad lo alegado en su escrito de demandan como lo es el tratus fama que se equipara a la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja en el presente caso, no puede ser reconocida por ningún grupo social, dado que si no hubo continuidad y estabilidad en la relación para ser exteriorizada ante la familia, medio de frecuentación, el trabajo y la sociedad, lógico es, que nunca hubo ni existió alguna relación social donde pudo haberse desenvuelto o se hayan relacionado. Por último, ante todo lo alegado solicitó sea considerado de esta contestación de demanda todas las razones y defensas esgrimidas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Certificado de Defunción EV14 de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Certificado de Defunción N° 2079619. (Folio 03). Posteriormente consignado con Copia Certificada en los Folios 13 y 14. Se valora como prueba del deceso de la misma y del vínculo de filial existe con el demandado en la presente causa. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta N° 3298 del año 1966, de fecha 18/08/2014. (Folio 04). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
Copia Fotostática de Contrato de Formalización de Créditos Populares, Forma N° 10 14-088 8, suscrito por el Instituto Nacional de Vivienda y la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS, de fecha 10/11/1.985. (Folio 35). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancia de Consulta de Especificaciones de la Negociación, emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda, Agencia Barquisimeto, de fecha 13/12/2010. (Folio 36). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancia de Cancelación de Crédito, suscrito por el Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 08/01/2001. (Folio 37). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, y Copia Fotostática de Certificado de Asociado N° 3692 de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, emanado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. (Folio 38). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Nota de Debito Ref. 024111del Banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00), de fecha 11/06/1.996, y Copia Fotostática de Planilla de Depósito Ref. 1076962 del Banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00), de fecha 29/04/1.997. (Folio 39). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Planilla de Depósito Ref. 343716 Banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00), de fecha 06/06/1.996. (Folio 40). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Factura de CORPOELEC, Número de Cuenta Contrato 0081367-2, Titular del Contrato la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, de fecha 28/01/2014. (Folio 41). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Solicitó Prueba de Cotejo Ocular. (Folio 55). La cual no se valora pues nunca compareció ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN REYES ROMÁN:
(…)seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ? . Contestó: “si la conozco pero la conozco por lola, cariñosamente." SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a la señora AURORA PEREZ LINAREZ?. Contesto: hace 14 años. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ haya convivido de manera continua e ininterrumpida con el ciudadano JAVIER LEON, en una vivienda de la comunidad santos Luzardo quien dice ser su concubino o pareja no matrimonial. Contesto: No , nunca conocí a ese señor . CESARON. En este estado se hace presente la Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 81.193 en su carácter de Apoderada de la parte Actora, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON Ya la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: a lola si, al señor no nunca lo llegue a conocer. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué relación tiene con el sr FRACISCO JAVIER LEÓN y la señora CARMEN AURORA PEREZ LINARES?. Contesto: con la señora lola la conocí a través de una sobrina que se llama darle Pérez éramos compañeros de trabajo, y al señor francisco no lo conozco ni se quién es ese señor, no lo trate. TERCERO: ¿ Diga el testigo si de sus conocimientos que tiene saber y le consta que el ciudadano antes mencionados vivían juntos en concubinato en el sector la vaquera barrio unió los ruices parroquia unió. Contesto: la señora lola vivía sola yo nunca llegue a ver a ese señor allí. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta si el sñor WILMER JOSE vivió con sus padres en la dirección antes señala. Contesto Si el señor WILMER JOSE vivió con la señora lola allí en la misma dirección. QUINTO: diga el testigo si tiene conocimiento de tiempo o fecha que murió la ciudadana aurora Pérez Linares y porque le consta lo declarado. Contesto: me entere hace 5 años atrás q había muerto y me consta lo que he dicho. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 56 y 57). En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues de su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que configuran de la posible unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.


Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DURAN:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.757, y el Apoderado de la parte demandada abogado LENIN JOSE PULIDO MONSALVE de IPSA N° 222.848, seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ . Contestó: “Si la conocí, conocí primero a su hijo y después a ella”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoció a la señora AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: “aproximadamente como 20 años”. TERCERO: Diga el testigo si es verdad , sabe y le consta que la mencionada señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ haya convivido de manera continua e ininterrumpida con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON, en la comunidad los Ruices sector la Vaquera y de razón de sus hechos. Contesto: “Nunca lo vi , las veces que fui a la casa de la señora lola no lo vi . CESARON. En este estado se hace presente la Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 81.193 en su carácter de Apoderada de la parte Actora, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON Y a la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto:” a la señora Carmen si a él no lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando tiene una relación de amistad con el señor WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: “nos conocimos en la año 95 ambos trabajamos en el Banco de Venezuela nos conocimos allí de hecho, de ahí mantuvimos la relación. TERCERO: Diga el testigo que relación tuvo con el señor fráncico León y la señora Carmen aurora Pérez Linares. Contesto: con el señor francisco ninguno, no lo conocí, a ella si vuelvo y repito la conocí a través de su hijo. . CUARTO: diga el testigo si de su conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado vivían juntos en concubinato en la dirección del sector la Vaquera , Barrio Unión los Ruices parroquia unión. Contesto: No sabía que vivía , siempre que iba a la casa íbamos a almorzar alla veía era a la señora lola. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILMER JOSE vivió con sus padres en la dirección antes señalada y para que tiempo murió la señora aurora Pérez Linares. Contesto: No , no me consta y la señora murió en el 2011. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado Contesto: “Nunca lo vi”. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 58 y 59). En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues de su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran de la posible unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.757, y el Apoderado de la parte demandada abogado LENIN JOSE PULIDO MONSALVE de IPSA N° 222.848, seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ . Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo que relación tenia con la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: conocida pues, amistad. TERCERO: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: exactamente en los años noventa y algo aproximadamente CUARTA: Diga el testigo si es verdad sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya convivido de manera continua e ininterrumpida al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y que de razones de sus dichos. Contesto: no conozco al señor de verdad no se quien es, si le especifico las veces que fui nunca lo vi , no sé cómo se llama. QUINTA : diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya tenido su residencia en la comunidad los Ruices sector la Vaquera de la parroquia unión. Contesto: si. CESARON. En este estado se hace presente la Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 81.193 en su carácter de Apoderada de la parte Actora, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON Y a la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto:” al señor francisco no lo conozco, si a la señora. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando tiene una relación de amistad con el señor WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: más o menos como hace la misma fecha 92 o 91 por ahí.. TERCERO: Diga el testigo que relación tuvo con el señor FRÁNCICO LEÓN y la señora CARMEN AURORA PÉREZ LINARES. Contesto: no conocí ni conozco al señor francisco. CUARTO: diga el testigo si de su conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado vivían juntos en concubinato en la dirección del sector la Vaquera , Barrio Unión los Ruices parroquia unión. Contesto: No puedo decir porque no conozco al señor , se que la señora si vivia en la dirección antes mencionada pero al señor no lo conozco. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILMER JOSE vivió con sus padres en la dirección antes señalada y para que tiempo murió la señora aurora Pérez Linares. Contesto: mire el señor WILMER JOSE vivió con su madre mas no con el señor que mencionan, y la señora como hace 5 años un aproximado.. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado Contesto: porque lo viví, la conocí lo viví, transite por allá. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 60 y 61). En cuanto al testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues de su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran de la imposible unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana GLADYS COROMOTO CHIRINOS:
(…)seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ . Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo que relación tenia con la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: por intermedio de su hermana que trabajo conmigo en Inpostel .TERCERO: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: mas o menos 20 años aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo si es verdad sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya convivido de manera continua e ininterrumpida con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y que de razones de sus dichos. Contesto: las veces que la visite a ella no conocí al ciudadano. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya tenido su residencia en la comunidad los Luices sector la Vaquera de la parroquia unión. Contesto: si en los Luices. CESARON. En este estado se hace presente la Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 81.193 en su carácter de Apoderada de la parte Actora, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON Y a la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: a la señora Carmen aurora si, al señor no. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando tiene una relación de amistad con el señor WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: Desde que conocí a la señora Carmen aurora, que le decíamos lola por cariño. TERCERO: Diga el testigo que relación tuvo con el señor FRÁNCISCO LEÓN y la señora CARMEN AURORA PÉREZ LINARES. Contesto: con la señora Carmen aurora si, con el señor. CUARTO: diga el testigo si de su conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado vivían juntos en concubinato en la dirección del sector la Vaquera , Barrio Unión los Ruices parroquia unión. Contesto: No yo nunca conocí a ese señor siempre ella estaba sola. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el señor WILMER JOSE vivió con sus padres en la dirección antes señalada y para qué tiempo murió la señora aurora Pérez Linares. Contesto: el vivió con su mama y ella murió en el año 2013 tiene 4 años que murió. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado Contesto: porque las veces q yo iba a visitarla ella estaba sola con su hijo y la nieta ella tiene 17 años. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 62 y 63). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues de su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran de la imposible unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana ROSILDA AMADA PÉREZ LINAREZ:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.757, y el Apoderado de la parte demandada abogado LENIN JOSE PULIDO MONSALVE de IPSA N° 222.848, seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ . Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo que relación tenia con la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: Mi hermana. TERCERO: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoció a la señora CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ. Contesto: Toda la vida somos hermanas de papa y mama y nos criamos juntas. CUARTA: Diga el testigo si es verdad sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya convivido de manera continua e ininterrumpida al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y que de razones de sus dichos. Contesto: no, ellos nunca vivieron juntos. QUINTA : diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES haya tenido su residencia en la comunidad los Luices sector la Vaquera de la parroquia unión. Contesto: si. SEXTO: Diga el testigo si el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON haya asistido de cualquier manera a la ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ LINARES. Contesto: No. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 64 y 65). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues de su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran la unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invoco el merito favorable que arrojan las actas procésales en cuanto favorezcan a su representado, en base al Principio de Adquisición Procesal. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano VALERIO VARGAS:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: como habitante de la comunidad, lo conozco es vecino. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió en concubinato ininterrumpidamente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 9 los Luices parroquia Unión. Contesto: si la conocí es su esposa. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que el señor wilmer jose es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada . Contesto: Wilmer después que llego de caracas vivió con sus padres en la dirección antes señalada y es su hijo.. CUARTA: Diga el testigo para que fecha aproximadamente llego Wilmer Jose a la dirección antes señalada tal cual usted respondió en la pregunta anterior. Contesto: la fecha que llego Wilmer a la casa que compro el sr francisco fue por el 85 o 86 más o menos por esa fecha. QUINTA: diga el testigo cual fue la fecha aproximada de la muerte de la señora CARMEN AURORA PEREZ. Contesto: la fecha en que ella murió no la tengo específicamente , no me acuerdo. SEXTO: Diga el testigo si por ser vecino de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: fui al barrio llegue al año 66 en la parte baja de santo Luzardo desde entonces vivo allí , fui presidente de la comunidad del barrio y la comunidad pidió en una asamblea que el sector de la vaquera fuera incluido en el ámbito territorial de dicha asociación al asignar los terrenos del consejo municipal del sector la vaquera para el año 81 me mude a la dirección antes mencionada carrera 19 entre 9 y 8, la comunidad muchos que no tenían vivienda hablaron con la asociación para hacer solicitud de Inavi de algunas viviendas conseguimos 40 viviendas entre esas casas la casa del señor FRANCISCO LEON la cual era dueña anteriormente la señora NORMA DE JIMENES la cual le vendió al señor Francisco León luego para efectuar la venta la señora Norma De Jimenes tenía que hablar con la directiva de asociación de vecinos la cual hizo la transacción de venta de su casa con el señor Francisco Leon. CESARON. En este estado se hace presente los Abogados en su carácter de Apoderados de la parte Demandada, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano francisco Javier león. Contesto: conocido, trato como vecino. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier León haya asistido de manera fraterna a la ciudadana CARMEN AURORA PERES LINARES. Contesto: ellos vivían juntos eran esposos. TERCERO: Diga el testigo si en la actualidad forma parte de alguna organización social de la comunidad. Contesto: negativo. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 69 y 70). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CAMACARO ÁLVAREZ:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.167 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: Hace más o menos 30 años , porque el llego allí en el 85. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió en concubinato ininterrumpidamente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 9 los Luices parroquia Unión. Contesto: si . TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que el señor Wilmer Jose es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada . Contesto: Si siempre lo veía.. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta para que fecha murió la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES. Contesto: murió exactamente no se la fecha pero creo que murió hace 4 años como en el 2011. QUINTA: diga el testigo si conoce al ciudadano WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: si lo conozco más o menos de la misma fecha que el señor. SEXTO: Diga el testigo si por ser vecino de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: bueno porque lo conozco siempre ha estado ahí. En este estado se hace presente los Abogados en su carácter de Apoderados de la parte Demandada, quien pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano francisco Javier león. Contesto: amistad amistad no así pero si lo conozco lo veo, pero amistad amistad así no. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano francisco Javier León haya asistido de manera fraterna a la ciudadana CARMEN AURORA PERES LINARES. Contesto: bueno eso si me imagino porque eso era su señora que la atendía bien. TERCERO: Diga el testigo si en la actualidad forma parte de alguna organización social de la comunidad. Contesto: no, yo soy ama de casa. CUARTO: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado y de razón de sus dichos. Contesto: porque si vive ahí en esa casa, bueno lo conozco osea todo lo que he dicho es cierto. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 71 y 72). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues de su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran de la imposible unión concubinaria, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana CARMEN ANTONIA GERMÁN:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores, abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: Si lo conozco, desde que el llego al barrio, hemos mantenido siempre la amistas como vecinos que hemos sido siempre. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió permanentemente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 9 los Luices, Parroquia Unión. Contesto: Si vivieron en esa casa ellos convivieron mucho tiempo allí junto con hijo, que es Wilmer. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Wilmer José, es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada. Contesto: Aja si el es el único hijo de el ellos vivieron en caracas y después se vinieron para acá y vivieron en esa casa. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta para que fecha murió la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES. Contesto: Ella tiene cuatro años de muerta en el 2011.QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: Lo conozco desde que tenía 22 años que el se vino para acá estaba joven. SEXTO: Diga la testigo si por ser vecina de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: Para que se le hiciera su casa al señor Francisco de León. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Aurora Pérez Linares y desde cuándo. Contesto: Si la conocí ella fue vecina de nosotros y vivía allá en el barrio. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Francisco Javier León. Contesto: No vecinos que hemos sido y siempre tratamos de comunicarnos el siempre ha vivido en el barrio. TERCERO: Diga la testigo si sabe y la consta que el ciudadano Francisco Javier León, haya tenido una relación estable y fraterna con la hoy difunta Carmen Aurora Pérez Linares. Contesto: Si ellos tuvieron juntos y vivieron en concubinato juntos en su casa con el hijo. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 73 y 74). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana YENNY MOREGLI BASTIDAS LOYO:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores, abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: Si lo conozco, desde al año 85. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió en concubinato ininterrumpidamente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 9 los Luises, Parroquia Unión. Contesto: Si convivieron. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Wilmer José es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada Contesto: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta para que fecha murió la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES. Contesto: Ella murió en el 2011, tiene aproximadamente cuatro años de muerta. QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: Si lo conozco, como de 22 años. SEXTO: Diga la testigo si por ser vecina de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: Porque fueron mis vecinos y al lado de mica normalmente como otros. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Francisco Javier león. Contesto: Lo norman que puede tener uno como vecino. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier León, convivio de manera fraterna con la ciudadana CARMEN AURORA PERES LINARES. Contesto: Claro que si. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 75 y 76). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZÁLEZ:
(…)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores, abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: Bueno yo conozco al señor desde al año 85. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió en concubinato ininterrumpidamente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 19 los Luises Parroquia Unión. Contesto: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Wilmer Jose es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta para que fecha murió la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES. Contesto: Creo que tiene como cuatro años de muerta. QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: Si. SEXTO: Diga el testigo si por ser vecino de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: Porque ha sido vecino mío de la comunidad. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Francisco Javier león. Contesto: No vecino de la comunidad. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier León haya asistido de manera fraterna a la ciudadana CARMEN AURORA PERES LINARES. Contesto: Si vivieron juntos si. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Aurora Pérez Linares y desde cuándo. Contesto: Desde cuando la señora vivía ahí con el señor. CUARTO: Diga el testigo si en la actualidad forma parte de alguna organización social de la comunidad. Contesto: Vivo ahí en el mismo barrio. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 77 y 78). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana JENNY XIOMARA MELÉNDEZ DE CAMACARO:
(….)Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores, abogados MARIA CASTRO y NEIDO JOSE DUARTE inscritos en el IPSA bajo N° 90.157 y 185.767, y los Apoderados de la parte demandada abogados LENIN JOSE PULIDO MONSALVE y EDGAR EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ de IPSA N° 222.848 y 219.850. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON y desde cuándo. Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 30 años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AURORA PERES LINARES hoy difunta convivió en concubinato ininterrumpidamente con el señor FRANCISCO JAVIER LEON en el sector la Vaquera Barrio Unión con carrera 19 los Luises Parroquia Unión. Contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Wilmer José, es hijo del señor FRANCISCO JAVIER LEÓN y la señora hoy difunta CARMEN AURORA PERES LINARES y que siempre vivió con sus padres en la dirección antes señalada. Contesto: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta para que fecha murió la ciudadana CARMEN AURORA PEREZ LINARES. Contesto: Ella murió en el año 2011 tiene cuatro años de muerta. QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano WILMER JOSE LEÓN y desde cuándo. Contesto: Si lo conozco desde que llego a vivir a los Luises que llego con su papa y su mama. SEXTO: Diga la testigo si por ser vecina de dicha comunidad amplié un poco porque le consta lo declarado. Contesto: Bueno yo quiero es que todo se aclare y salga a luz pública. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Francisco Javier León. Contesto: No lo conozco de vecino. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier León, haya asistido de manera fraterna a la ciudadana CARMEN AURORA PERES LINARES. Contesto: Si la asistió hasta el día que murió. TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Aurora Pérez Linares y desde cuándo. Contesto: Desde que llego a Luises con el señor Francisco su hijo. CUARTO: Diga la testigo si en la actualidad forma parte de alguna organización social de la comunidad. Contesto: Yo pertenezco al conceso comunal Los Luises. QUINTA: Diga la testigo como vocera del concejo comunal afirmar todo lo que a dicho: Contesto: Si. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 79 y 80). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre de la relación de concubinato existente entre el demandante y la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.

Testimonial de los ciudadanos PATRIA ARCÁNGEL BARRIOS REINOSO, JAZMÍN COROMOTO SUAREZ ARRIECHE y REINA MARGARITA NAVA DE MEDINA (Folios 83 al 85). No comparecieron.
Promovió Notificación y Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de los Concejos Comunales Antonio José de Sucre, Los Luises Sector I y Los Luises Sector III de la Parroquia Unión. No se valoran ya que las mismas no constan en los autos. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la Unión Concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde mediados del mes de Febrero de 1964, hasta el fallecimiento del causante, presunto concubino en fecha 07 de Abril del 2011.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que el actor cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de las testimoniales de los ciudadanos VALERIO VARGAS, CARMEN ANTONIA GERMÁN, YENNY MOREGLI BASTIDAS LOYO, ALFREDO ALBERTO GONZÁLEZ y JENNY XIOMARA MELÉNDEZ DE CAMACARO, quienes manifestaron ser vecinos de la residencia del actor con la causante CARMEN AURORA PEREZ LINAREZ, siendo contestes en afirmar sobre el conocimiento que tenían sobre la relación concubinaria existente, siendo sus dichos medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, para declarar la alegada existencia de su unión no matrimonial con la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, desde el año 1964, hasta el fallecimiento de la misma en fecha 07/04/2011, por parte del actor. Con dichas pruebas el accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.750 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER JOSÉ LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.194 y de este domicilio, en su carácter de Heredero conocido de la causante CARMEN AURORA PÉREZ LINARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.144.421.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho días (28) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 086; Asiento N°: 76.

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria