REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F -2014-000794
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.856.997, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.596, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.552, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: ELENA DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.188, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO).
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano, LUIS ALFREDO MATTIOLO PEREZ, contra la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, respectivamente, ambos antes identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano, LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.997, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.596, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.446.552, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial ELENA DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.188, de este domicilio. En fecha 28/02/2012 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 13). En fecha 29/07/2014 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 14). En fecha 30/07/2014 compareció la parte actora y consignó Poder Apud Acta a el abogado Reinal Pérez Viloria (Folio 15). En fecha 25/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 16), y en esa misma fecha ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folio 17). En fecha 07/08/2014 el apoderado actor consigno los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión y dejó constancia de que entregó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 18). En fecha 08/08/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 19 y 20). En fecha 14/08/2014 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 21), y en fecha 07/10/2014 consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 22 al 28). En fecha 20/10/2014 el apoderado actor solicito la citación por carteles (Folio 29). En fecha 23/10/2014 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel, y se libro el mismo (Folios 30 y 31). En fecha 25/11/2014 el apoderado actor consignó dos ejemplares de los periódicos donde constan las publicaciones de carteles (Folios 32 al 34). En fecha 22/01/2015 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación de la actora (Folio 35). En fecha 23/03/2015 el apoderado actor solicito el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada (Folio 36). En fecha 26/03/2015 el Tribunal acordó designar como defensor ad litem a la abogada Jenny Sánchez y ordeno su notificación librándose la boleta respectiva (Folios 37 y 38). En fecha 07/05/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Jenny Sánchez en su condición de Defensor Ad litem (Folios 39 y 40). En fecha 11/05/2015 el Tribunal llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad-litem (Folio 41). En fecha 18/06/2015 compareció la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO parte demandada y otorgo poder Apud Acta a la Abogada ELENA DEFENDINI (Folio 42). En fecha 26/06/2015 el Tribunal dejó constancia de que se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio encontrándose presentes las partes intervinientes asistidos de abogados, haciéndose presente la Defensora ad-litem designada (Folio 43). En fecha 11/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presentes las partes intervinientes asistidos de abogados (Folio 44). En fecha 17/09/2015 compareció la parte actora y consignó Poder Apud Acta a los Abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA, dejando claro que el poder que otorga en este acto deja sin efecto el poder que ya cursa en autos (Folio 45). En fecha 17/09/2015 se llevo a cabo el acto de contestación, asimismo en la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 46 al 49). En fecha 18/09/2015 la apoderada actora consignó escrito de ratificación de la solicitud de la demanda (Folios 50 al 52). En fecha 22/09/2015 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de contestación y dejó constancia a las partes que en fecha 18/09/2015 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto para la promoción de pruebas (Folio 53). En fecha 09/10/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 54 al 100). En fecha 20/10/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 101). En fecha 22/10/2015 la apoderada demandada presentó Tacha de Testigos promovidos en escrito de Promoción de Pruebas (Folios 102 al 114). En fecha 23/10/2015 el Tribunal oyó la declaración de los ciudadanos Juan Carlos García y Julio Cesar Nieto Colmenarez, y declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana ROSSANNA D´ URSO por cuanto no compareció al acto (Folios 115 al 119). En fecha 27/10/2015 el Tribunal oyó la declaración de los testigos ANTONIO RAFAEL MARTINEZ y JOEL MARCIAL BISOGNO (Folios 120 al 123). En fecha 27/10/2015 la apoderada actora solicitó se fije nueva fecha para la declaración de la testigo ciudadana Rossana D´ Urso Mónaco (Folio 124). En fecha 27/10/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandada que el Tribunal se pronunciará sobre la tachadura de los testigos en la sentencia de mérito (Folio 125). En fecha 29/10/2015 el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho para oír testigo (Folio 126). En fecha 27/10/2015 la apoderada actora consigno escrito impugnando todos y cada uno de los documentos de la contraparte en el procedimiento de tacha (Folio 127). En fecha 02/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que el lapso para oponerse precluyó (Folio 128). En fecha 03/11/2015 la apoderada actora consigno impugnación a todos y cada uno de los documentos presentados por la contraparte en el procedimiento de tacha de testigos (Folio 129). En fecha 06/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de merito (Folio 130). En fecha 12/11/2015 el Tribunal oyó la declaración de la testigo ROSSANA D´URSO (Folios 131 y 132). En fecha 02/12/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 133). En fecha 12/01/2016 las partes intervinientes consignaron escrito de informes (Folios 134 al 139). En fecha 13/01/2016 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes en fecha 12/01/2016 y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para presentar las observaciones (Folio 140). En fecha 22/01/2016 la parte actora consigno escrito de Observaciones a los Informes (Folios 141 al 143). En fecha 25/01/2016 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, y advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 144). En fecha 25/01/2016 la apoderada demandada consigno escrito de observación a los informes (Folios 145 y 146).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ha sido intentada por el ciudadano, LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.997, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JOSSELYN CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.596, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.446.552, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial ELENA DEFENDINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.188, de este domicilio. Expuso el actor que el día 12/08/2006 contrajo matrimonio con la ciudadana DALMAY TOVAR MORENOG, ya antes identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Silva, según consta de Acta de Matrimonio, Nº 44, Folio No 85 y su vuelto al Folio No 86 y su vuelto al Folio No 87 de los libros del año 2006., no procreando hijos ni fomentando bienes comunes, por lo tanto no habiendo bienes a repartir, ni en forma alguna a reivindicar, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Apartamento signado con el No 12-C, Piso 12 de la Torre Ópalo del Conjunto La Roca, ubicado en la Avenida Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que desde el inicio de la relación las mismas fueron armoniosas, con ambiente de mucho amor, cariño, respeto y tolerancia mutua hasta que a inicios del año 2009, la unión matrimonial se torno en un clima de intolerancia por parte de su cónyuge, quien por causas desconocidas paso a ser indiferente y distante, asumiendo una conducta intransigente, obstinante hasta que en varias oportunidades le ofendía y propiciaba constantes altercados y peleas por nimiedades, incumpliendo con los deberes formales que el vinculo matrimonial impone como pareja, dejando de colaborar en los quehaceres del hogar. Que en le mes de Abril del mismo año su cónyuge formuló denuncia en su contra por presuntos maltratos físicos y psicológicos la cual es conocida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el No 13F2-VCM-790-09, y la cual no ha sido dilucidada ante los correspondientes Tribunales Penales con competencia en violencia de género. Que en fecha 20/04/2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto en su contra algunas medidas como la salida de la residencia en común, prohibición de acercarse a la ciudadana Dalmay Tovar, asimismo la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a dicha ciudadana. De igual forma, alego que la misma Fiscalia libro oficios dirigidos al Jefe de la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitando colaboración para que le acompañaran a el último domicilio en común para el retiro de sus bienes personales y herramientas de trabajo, ya que su cónyuge había cambiado las cerraduras de dicho inmueble. Posteriormente en fecha 22/04/2009 procedió a retirar sus bienes personales en compañía de la Fuerza Armada Policial según consta de Acta Policial levantada por Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que consecuencialmente a partir e esa fecha hasta la actualidad ha sido imposible la vida en común, encontrándose separados de hecho, obligándole esta situación a vivir en un domicilio distinto al de su cónyuge, y no logrando una reconciliación alguna y que cada vez que se ha dado la oportunidad le insulta gravemente, además de haber sido denunciado maliciosamente y sin justificación alguna, con el único fin de ser desalojado del hogar, causándole daños psicológicos y emocionales, por ser agredido en reiteradas oportunidades poniendo en duda su honor y dignidad como ciudadano del buen proceder, dañando su reputación ante todo el circulo de amistades que compartían, exponiéndole al escarnio público, aunado al hecho de someterlo a procesos penales totalmente infundados, por lo que fueron razones suficientes por las cuales procedió a intentar la presente acción. Fundamentó el derecho en el articulo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Es por todo lo expuesto, que acudió a demandar con todas las consecuencias derivadas del mismo, previo trámite legal correspondiente, solicitando que así sea declarado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda reprodujo el merito favorable de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa a su favor. En cuanto a lo que rechazó, negó y contradijo señaló lo siguiente: Que durante su matrimonio no hayan adquirido bienes en común. Que por su culpa se haya tornado un clima de intolerancia en su matrimonio, que haya sido indiferente, distante, y con una conducta intransigente, asimismo que haya tenido una conducta ofensiva y propiciara altercados y peleas constantemente. Que haya incurrido en el incumplimiento de sus deberes formales relacionados con el matrimonio, como tampoco el cumplimiento de los quehaceres del hogar. Que sus diferencias hagan imposible su vida en común, puesto que las mismas no les han impedido acercarse y buscar la salvación de su matrimonio. Por otra parte, de los hechos reales que reconoció y acepto, es que se encuentra casada con el ciudadano Luís Alfredo Mattioli Pérez, ya identificado. Que hasta la fecha de hoy no han procreado hijo alguno. Que su domicilio conyugal se encuentra en el apartamento 12-C, Piso 12, de la Torre Ópalo del Conjunto Residencial La Roca, ubicado en la Avenida Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que han tenido diferencias y hasta discusiones como en toda relación de pareja. Que en una oportunidad sostuvieron una discusión entre ambos y la misma tuvo como consecuencia que lo denunciara ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado y lo que se devino de la referida denuncia. Que es su deber informarle que aunque han tenido sus peleas, separaciones y diferencias en su matrimonio, no es menos cierto que ha habido la intención de restaurar su matrimonio, y por ende la familia que han conformado, pero acoto que necesitan ayuda profesional a nivel de un especialista en materia de pareja para que les ayude a superar las diferencias que cada uno posee, pero que en medio de todo ello existe el amor, y que favorablemente les ayude a recuperar el matrimonio que por excelencia constituye a la familia como la base de la sociedad. Que a los efectos de ilustrar el animus que ha habido entre su esposo y su persona, en querer recuperar su matrimonio es que señaló que no es la primera vez que su esposo en una de esas rabietas y diferencias con su persona ha intentado varias veces el divorcio lo cual en ninguna ha prosperado, y eso se debe entre otros factores a que ha habido la intención de restaurar su matrimonio y él; como accionante, desiste del divorcio. Que su intención de mantener la familia se la ha manifestado y ha estado en acuerdo, solo que al haber una pequeña discusión o algo que lo incomode con su persona acude a intentar al divorcio, es así como en las dos audiencias conciliatorias en esta causa ha insistido que su matrimonio sea restaurado. Por otra parte, y en cuanto a la denuncia que en una oportunidad realizó en contra de su esposo ante la Fiscalia Segunda señaló que a la misma no le ha dado celeridad procesal e impulso al mismo, ha dejado eso en el olvido, ya que su intención es recuperar su hogar, considerando que esta acción de divorcio nuevamente intentada por su esposo no debería prosperar y menos surtir los efectos legales, ya que ha sido inconsistente en el mismo. En su petitorio, alego que el Juez como garante y defensor de la institución familiar como base primordial de la sociedad se sirva considerar lo expuesto en la presente contestación, asimismo, las exposiciones hechas en el mismo, solicitando asimismo sea admitida y agregada a la presente causa y surta los efectos legales pertinentes, y sea desestimada la pretensión de su esposo en querer disolver su vinculo matrimonial
Escrito de Informes
Oportunamente, las partes intervinientes consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio No 44, Folio 85, de fecha 12/08/2006, emitida por el Registro Civil de Tucacas Municipio Silva Estado Falcón, en fecha 01/10/2010 (Folios 04 y 05). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signado con el número LAR-2-1427-09 de fecha 20/04/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 Funda Lara de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara (Folio 06). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara identificado como Citación, signado con el número LAR-2-1427-09 de fecha 20/04/2009 dirigido al ciudadano Mattioli Luis Alfredo (Folio 07). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara identificado como Boleta de Notificación, signado con el número LAR-2-1427-09 de fecha 20/04/2009 dirigido al ciudadano Mattioli Luis Alfredo (Folio 08). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el número LAR-2-1427-09 de fecha 20/04/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 Funda Lara de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara (Folio 09). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el número LAR-2-1495-09 de fecha 22/04/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (Folio 10). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el número LAR-2-3923-09 de fecha 14/07/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Folio 11). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Oficio librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el número LAR-2-4102-09 de fecha 22/07/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 Funda Lara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Folio 12). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Acta Policial levantada por la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Este de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/04/2009 dirigido al Jefe de la Comisaría No 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Folio 13). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación.
Reprodujo el Merito Favorable de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa a su favor. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió como confesiones espontáneas los hechos convenidos por la demandada, siendo los siguientes. Las mismas se desechan por cuanto no son objeto de prueba que puedan ser valoradas sino que son parte de la defensa que ostentan las partes. Así se establece.
Ratificaron y promovieron el valor probatorio de los instrumentos públicos, documentos públicos administrativos, instrumentos privados, que ya cursan en el expediente, consignados como instrumentos fundamentales en el acto de interposición de la demanda, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados y por tanto tienen valor de plena prueba:
Libelo de la demanda que cursa a los folios 01 al 03, Acta de matrimonio a los folios 04 y 05, Escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 47 al 49, Actas policiales, notificación de Fiscalía, orden de alejamiento y documentos públicos que cursan a los folios 06 al 13. Las mismas fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “S” Promovieron el valor probatorio de Copia Certificada del Expediente KP01-V-2013-3444, llevado por el Tribunal de Violencia en funciones de Control de esta Circunscripción (Folios 58 al 68). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:
JUAN CARLOS GARCIA (Folios 115 y 116).
(…) Seguidamente se encuentran presentes las Abogadas JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA V. inscritas en el IPSA bajo Nro. 231.137 y 234.262, en su carácter de Apoderado de la parte Actora y la Abogada ELENA MARGARETH DEFENDINI S inscrita en el IPSA bajo el N° 102.188, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR . Contestó: Hace como 10 años .TERCERO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto están separados Contesto: no se, 7 o 8 años. CUARTA: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto No. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Insisto en la tacha de testigo del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA por ser el ciudadano antes mencionado amigo intimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. PRIMERO: Diga el testigo de cómo es cierto que fue promovido en la causa de desalojo intentada por la señora RAMONA PEREZ BUSTILLOS en contra del señor LUIS MATTIOLLI. En este estado la parte actora se opone a la pregunta de la parte demanda en virtud que la pregunta no tiene relación con la causa llevada por este tribunal. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta por cuanto estamos frente a un juicio de Divorcio que no tiene nada que ver con la pregunta que se le formula. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…) De la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo declara en la pregunta .CUARTA: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto No. Del interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se aprecia.
ROSSANA D´URSO MONACO (Folios 131 y 132).
(…) Seguidamente se encuentran presentes la apoderada actora abogada MARIA SCARLET OLMETA V. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 234.262, y la demandada ciudadana DAMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.552, con su abogada ELENA MARGARETH DEFENDINI S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188. En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Bueno a LUIS mas de treinta años y a DALMAY mas o menos siete años la conocí. TERCERO: Diga la testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.. Contestó: Bueno no presencié pero si supe de algunas peleas entre ellos, sobre todo una muy importante que en su momento lo diré. CESARON. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo en base a la respuesta del conocimiento que dice tener de la señora DALMAY TOVAR, de dónde la conoce. Contestó: Bueno la conozco hace exactamente como nueve años, éramos vecinas ella vivía en Res. Los Cardones Torre H, vecinas del mismo piso. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…). De la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo declara en la pregunta TERCERO: Diga la testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.. Contestó: Bueno no presencié pero si supe de algunas peleas entre ellos, sobre todo una muy importante que en su momento lo diré. Del interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se aprecia.
JULIO CESAR NIETO COLMENAREZ (Folios 118 y 119).
(…) Seguidamente se encuentran presentes las Abogadas JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA V. inscritas en el IPSA bajo Nro. 231.137 y 234.262, en su carácter de Apoderado de la parte Actora y la Abogada ELENA MARGARETH DEFENDINI S inscrita en el IPSA bajo el N° 102.188, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR?. Contestó: Bueno si pero a Luis lo conozco mas a la señora la conozco pero no como a Luis. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR?. Contestó: Bueno a Mattioli tengo como 30 años conociéndolo .TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto están separados?. Contesto: como 6 años más o menos . CUARTA: ¿ Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.? Contesto: Bueno yo supe que ellos tuvieron muchos inconvenientes paliaron mucho porque Luis Supo que ella tenía un Novio negro Que hacia ejercicio yo presencie lo vi con él. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Insisto en la tacha de testigo del ciudadano JULIO CESAR NIETO COLMENAREZ por ser el ciudadano antes mencionado amigo íntimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. PRIMERO: ¿Diga el testigo quien es el supuesto hombre negro que usted señala en la última pregunta que usted vio a la señora DALMAY TOVAR?. En este estado las apoderadas de la parte actora se oponen a la repregunta formulada porque la respuesta es clara y precisa. En este estado la apoderada de la parte demandada insiste en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al referido testigo a que conteste la repregunta formulada por la parte demandada. Contesto: el era su entrenador del gimnasio, inclusive Luis fue al gimnasio donde trabajaba él a reclamarle, porque yo le conté a Luis. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que gimnasio supuestamente sucedió eso que usted señala, donde y cuando supuestamente ocurrió?. TERCERA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió lo supuestamente dicho por usted.? Contesto: cuando estaban en matrimonio ya estando casados aproximadamente 6 años. eso fue en el gimnasio de segundo pacheco en el centro comercial donde está la panadería de los leones parque cristal. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…).De la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo declara en la pregunta CUARTA: ¿ Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal.? Contesto: Bueno yo supe que ellos tuvieron muchos inconvenientes paliaron mucho porque Luis Supo que ella tenía un Novio negro Que hacia ejercicio yo presencie lo vi con él. Del interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se aprecia.
ANTONIO MARTINEZ CAMACARO (Folios 120 y 121).
(…) Seguidamente se encuentran presentes la apoderada actora abogada MARIA SCARLET OLMETA V. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 234.262, y la demandada ciudadana DAMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.552, con su abogada ELENA MARGARETH DEFENDINI S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188. En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si señor. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: a Luis como 15 años y a la señora 8 años. TERCERO: Diga el testigo si usted es amigo íntimo del señor LUIS MATTIOLI. Contestó: Amigo, somos amigos. CUARTO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto están separados Contesto: Como seis años, tengo uso de razón de eso. QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto: Yo no visto malos tratos. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Cuando empezó la relación con el señor LUIS MATTIOLI. SEGUNDO. Diga el testigo según lo expuesto en la anterior respuesta en qué año comenzó la relación del señor MATIOLLI y la señora DALMAY TOVAR. Contestó: Yo los conocí en el año 2008 en un matrimonio. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. De la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo declara en la pregunta QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto: Yo no visto malos tratos. CESARON. Del interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se aprecia.
JOEL BISOGNO (Folios 122 y 123)
(…) Seguidamente se encuentran presentes la apoderada actora abogada MARIA SCARLET OLMETA V. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 234.262, y la demandada ciudadana DAMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.552, con su abogada ELENA MARGARETH DEFENDINI S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188. En este estado la apoderada actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor LUIS MATTIOLI y a la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde aproximadamente cuanto tiempo conoce al señor LUIS MATTIOLI y la ciudadana DALMAY TOVAR. Contestó: a Luis Mattioli lo conozco de hace muchos años y a la señora Dalmay desde el matrimonio. TERCERO: Diga el testigo si usted es amigo íntimo del señor LUIS MATTIOLI. Contestó: Si soy amigo de el. CUARTO: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto están separados Contesto: Desde hace seis años. QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto: No. CESARON En este estado la apoderada de la parte demandada expone insisto en la tacha del testigo ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA por ser el ciudadano antes mencionado amigo intimo del ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…).De la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo declara en la pregunta QUINTO: Diga el testigo si ha presenciado o presencio alguna pelea discusión y o malos tratos mientras hubo la vida conyugal. Contesto: No. CESARON. Del interrogatorio no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que no aporta nada. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Califico como acoso judicial los intentos desesperados de acciones judiciales, por parte de su cónyuge, identificando las causas ventiladas en los distintos tribunales civiles de esta Jurisdicción:
Marcado con la letra “A” KP02-F-2013-129 cursante por ante el Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada inadmisible. (Folios 72 al 77). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” KP02-F-2013-510 Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el demandante presento escrito de desistimiento de la acción de Divorcio intentada por su persona (Folios 78 al 81). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” KP02-F-2014-700 Tribunal Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada inadmisible la acción de Divorcio intentada por su esposo, ya que la acción de divorcio no se subsume a lo establecido en la norma que rige la materia (Folios 82 al 100). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Invoco para promover a favor de la demandada los recaudos contenidos en la averiguación penal signada con el número 13F2-VM-790-09, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, referente a la denuncia, autos acordados, medidas provisionales otorgadas y todo cuanto se encuentre en la investigación penal y sea favorable para su apoderada judicial en la presente causa. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció tanto al Primer como al Segundo Acto Conciliatorio en los cuales mantuvo su voluntad de mantener el vinculo matrimonial que la une con la parte actora, así como dio contestación a la demanda, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar que la parte actora promovió y evacuo cinco testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes, observando esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas, no se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, no siendo coincidentes en señalar que la demandada profería maltrato verbal, como insultos recurrentes y en públicos a su cónyuge, de igual manera, no concuerdan ni existe exactitud en referir fechas donde públicamente le había ofendido. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.856.997, de este domicilio, contra la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.552, y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº:085; Asiento N°:75
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 pm y se dejó copia.
La Sec.
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