REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-000412
PARTE ACTORA: VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 4.737.785, ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.275, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150, 1.271.796, y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALFONSO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.317, y de este domicilio.
TERCERO LLAMADO: Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/06/1997, bajo el Nº 66, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO: JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.13.222 y 17.770, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 4.737.785, ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.275, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150, 1.271.796, y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio, contra SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 4.737.785, ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.275, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150, 1.271.796, y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525. En fecha 14/02/2012 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 23). En fecha 16/02/2012 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 24). En fecha 22/02/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias certificadas de los recaudos (Folio 25). En fecha 23/02/2012 la parte actora consignó copias certificadas de 2 de los recaudos consignados con el libelo de demanda (Folios 26 al 37). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 38 y 39). En fecha 14/03/2012 la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 40). En fecha 27/03/2012 la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, asimismo solicito se realice la debida notificación (Folio 41). En fecha 02/04/2012 la parte actora consignó Poder Apud-Acta a los abogados WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN (Folio 42). En fecha 02/04/2012 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 43). En fecha 12/03/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de la parte demandada ciudadanos LEYSIS VILLANUEVA HANDULE, PABLO VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO VILLANUEVA HANDULE (Folios 44 al 86). En fecha 13/03/2013 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 87). En fecha 19/03/2013 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 19/03/2013 (Folio 88). En fecha 21/03/2013 la parte actora solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Delegación Regional del Estado Lara del Concejo Nacional Electoral a los fines de poder agotar la citación personal de la parte demandada (Folio 89). En fecha 02/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 90 al 92). En fecha 08/05/2013 se recibió Oficio emanado por la Oficina Saime Barquisimeto I del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Folios 93 al 95). En fecha 21/05/2013 la parte actora solicito oficiar al SENIAT con el propósito de que sean expedidas copias certificadas del expediente de las Sucesiones de Leysis Alaska Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule (Folios 96 al 98). En fecha 24/05/52013 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT) para que remitan copia certificada de la declaración sucesoral de Leysis Villanueva Handule y Francisco Villanueva Handule (Folios 99 y 100). En fecha 03/06/2013 la parte actora solicito se libren las compulsas destinadas a la citación de las partes demandadas (Folio 101). En fecha 11/06/2013 se dictó auto dando entrada a correspondencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 24/04/2013 (Folios 103 al 107). En fecha 09/07/2013 se dictó auto dando entrada a correspondencia emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT de fecha 28/06/2013 (Folios 109 al 123). En fecha 15/07/2013 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Folio 124). En fecha 18/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 125 y 126). En fecha 17/07/2013 la parte demandante consignó copias simples de libelo de la demanda, a los fines de que se libren compulsas destinadas a la citación de los herederos de los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule (Folios 127 y 128). En fecha 22/07/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, y PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, respectivamente (Folio 129). En fecha 07/10/2013 la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara (Folio 130). En fecha 09/10/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a citar a la parte demandada en la dirección señalada (Folio 131). En fecha 25/10/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, y PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE (Folios 132 al 205). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 206 y 207). En fecha 05/11/2013 la parte actora solicitó se notifique a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA en la misma dirección procesal indicada (Folio 208). En fecha 08/11/2013 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que aclare con qué cualidad solicitó sean citados los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA en virtud de que los mismos no fueron demandados (Folio 209). En fecha 20/11/2013 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a fin de que remitiera copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE (Folios 210 y 211). En fecha 22/11/2013 el Tribunal dictó auto ordenando Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) según lo solicitado por la parte actora a fin de que remitían copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE (Folios 212 y 213). En fecha 20/12/2013 se recibió oficio agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 214 al 222). En fecha 06/03/2014 la parte actora solicitó se realice la notificación de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA (Folio 223). En fecha 10/03/2014 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA (Folios 224 y 225). En fecha 25/03/2014 la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 226). En fecha 23/04/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de las MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA (Folios 227 al 253). En fecha 28/04/2014 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folio 254). En fecha 30/04/2014 este Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 255 al 257). En fecha 12/05/2014 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso, asimismo, la parte actora solicitó se traslade la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte demandada (Folios 258 al 260). En fecha 03/06/2014 la Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 261). En fecha 09/07/2014 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 262). En fecha 11/07/2014 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar un solo cartel en donde se citen a todas las partes involucradas (Folio 263). En fecha 16/07/2014 el Tribunal dejo sin efecto el cartel librado en fecha 30/04/2014 ordenando librar nuevo cartel (Folios 264 al 266). En fecha 04/08/2014 la parte actora la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso, asimismo, solicitó se traslade la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte demandada (Folios 267 al 269). En fecha 07/10/2014 la Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 270). En fecha 03/11/2014 la parte actora solicito nombramiento de Defensor Ad-Litem (Folio 271). En fecha 06/11/2014 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO como Defensora Ad-Litem (Folios 272 y 273). En fecha 18/12/2014 la parte actora solicitó cartel de citación a los sucesores desconocidos de los causantes LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 274). En fecha 09/01/2015 el Tribunal mediante auto ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 275 al 277). En fecha 04/05/2015 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso desde la fecha 11/02/2015 hasta la fecha 04/04/2015 (Folios 278 al 310). En fecha 07/05/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO como Defensora Ad-Litem (Folio 311). En fecha 19/06/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-Litem (Folios 312 al 314). En fecha 25/06/2015 compareció el abogado José Alfonso Alvarado y se juramento ante el Tribunal (Folio 315). En fecha 02/07/2015 el Tribunal dictó auto acordando la publicación del edicto del inmueble objeto de la presente acción (Folios 316 al 318). En fecha 23/07/2015 En fecha 13/07/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 319 y 320). En fecha 23/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de emplazamiento y comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 321). En fecha 03/08/2015 se aperturó cuaderno de Tercería signado con el N° KH02-X-2015-000052 (Folios 322 y 323). En fecha 03/08/2015 el Defensor Ad-litem consignó acuses de recibos de los telegramas dirigidos a los co-demandados en la presente causa (Folios 324 al 328). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 14/08/2015 y acordó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por la parte actora (Folios 329 al 343). En fecha 24/09/2015 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 344). En fecha 28/09/2015 el Tribunal libró Oficio dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (Folio 345). En fecha 2909/2015 el Tribunal dictó auto declarando Desiertos los actos de los testigos ciudadanos JOSÉ ROSELIANO GONZÁLEZ BULLONI, BERARDO MUSCELLA, ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO y CRISTHOFER JOSÉ LEÓN CARRILLO (Folios 346 al 349). En fecha 30/09/2015 el Tribunal dictó auto declarando Desiertos los actos de los testigos ciudadanos YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA, JUAN CARLOS APONTE VÁSQUEZ, ADRIANA PASTORA VEGAS y NAUDYS RICARDO JUNIOR ROMERO (Folios 350 al 353). En fecha 23/10/2015 la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 354). En fecha 27/10/2015 el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ ROSELIANO GONZÁLEZ BULLONI, BERARDO MUSCELLA, ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO, CRISTHOFER JOSÉ LEÓN CARRILLO, YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA, JUAN CARLOS APONTE VÁSQUEZ, ADRIANA PASTORA VEGAS y NAUDYS RICARDO JUNIOR ROMERO (Folio 355). En fecha 29/10/2015 la parte actora consigno los edictos publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 356 al 392). En fecha 02/11/2015 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una tercera pieza y ordenando cerrar la segunda (Folios 393 y 394). En fecha 02/11/2015 el Tribunal dictó auto declarando Desierto el acto de testigo de los ciudadanos JOSÉ ROSELIANO GONZÁLEZ BULLONI y ELIANA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO, asimismo, en la misma fecha se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos BERNARDO MUSCELLA y CHRISTHOFER JOSÉ LEÓN CARRILLO (Folios 396 al 402). En fecha 03/11/2015 el Tribunal dictó auto declarando Desierto el acto de testigo del ciudadano YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS APONTE VÁSQUEZ, ADRIANA PASTORA VEGAS y NAUDYS RICARDO JUNIOR ROMERO (Folios 404 al 409). En fecha 09/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 410). En fecha 18/11/2015 los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS apoderados judiciales de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A consignaron escrito de Tercería (Folios 411 al 462). En fecha 25/11/2015 el Tribunal dictó auto instó a la parte interesada indicar en qué fundamento su acción 463. En fecha 01/12/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapos de presentación de informes en fecha 30/11/2015 y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 464). En fecha 03/12/2015 los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS apoderados judiciales de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A consignaron escrito fundamentando la Tercería propuesta (Folio 465). En fecha 08/12/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la Tercería (Folio 466). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 4.737.785, ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.275, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150, 1.271.796, y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525.

Alegando la representación judicial de la actora que interponen demanda de prescripción adquisitiva contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, fallecido en fecha 28/02/2001, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, todos anteriormente identificados, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carácter de ellos según consta en Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones identificado con el N° 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001, abriéndose el Expediente N°130/2001 del Departamento de Sucesiones de dicha Oficina, y que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/08/1972, anotado bajo el N° 44, Folio 126 frente al 129 frente del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1972, y que en acto de remate celebrado por este Tribunal en fecha 07/06/1960, al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, le fue adjudicado en propiedad un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con solar de casa que es o fue de Julio Yépez Yépez ; Naciente: con solar de casa que es o fue de Hermenegildo Lucena; Sur: con casa y solar que es o fue de Abraham Bujana; y Poniente: con la calle 36 que es su frente. Que en el año 1969 su representado VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.324.341, fallecida en fecha 24/10/2010, en conjunto con los Hijos ya nacidos para la fecha ciudadanos BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, antes identificados, establecieron su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios del antes identificado inmueble, y que ya viviendo en el inmueble antes identificado, nacieron sus otros Hijos ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ, LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y que como expreso anteriormente, el antes identificado inmueble desde el año 1969 ha sido poseído por su representado ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, con animus domini, es decir, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al igual que pagaron los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc.) que tiene el inmueble, y que luego del fallecimiento de su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, antes identificada, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus Herederos Universales es decir sus representados ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, quienes han continuado poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, asimismo, hizo mención a Doctrinas. Que por consecuencia de los hechos narrados, las normas jurídicas y las doctrinas antes citada, debieron llegar a la conclusión que sus representados ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicho inmueble y con esa finalidad acudieron por ante este Tribunal. Asimismo, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que sus representados, antes identificados, acudieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandaron a la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en que sus representados han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble antes identificado, y, en consecuencia han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al libelo de demanda Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es el causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre sus Herederos, conforme lo expreso anteriormente. Por otra parte, y en cuanto a la citación de la parte demandada los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Calle 7, Casa N° 3-33, Quinta Teresa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano PEDRO VILLANUEVA HANDULE, antes identificado, en la siguiente dirección: Carrera 31, entre Calles 40 y 41, Casa N° 40-62 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la ciudadana BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara, de igual forma, también, solicitó se acordara el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos del causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del Edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. De igual manera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/20009, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263. 16 U.T.), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.00) por cada Unidad Tributaria. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eiusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, el defensor ad- litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que pone en conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar a sus defendidos, en virtud de la designación realizada por este despacho, hizo las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, para lo cual remitió telegramas enviados por ante el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 02/06/2015, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses, no obstante procedió a todo evento a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designado en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, y sus hijos, antes identificados, desde el año 1.969, vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa ubica en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones dan aquí por reproducidos. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y supuesto de derecho señalados en los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 773, 775, 780, y 781 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo, y que considera que no se cumple a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenando sea agregado en autos y valorado en sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar.
Por otra parte los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.13.222 y 17.770, respectivamente, y de este domicilio, en representación de la Firma Mercantil MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/06/1997, bajo el Nº 66, Tomo 32-A, consignaron escrito de tercería, haciéndose parte en la presente causa, haciendo valer sus derechos por tener interés directo en las resultas de la presente demanda, comparecencia que han hecho motivado a la publicación del Edicto hecho a través de los diarios de circulación regional; específicamente el Diario El Impulso y el Informador, acreditando la cualidad de tercero interesado consignando el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, toda vez que el bien inmueble objeto de la demanda le pertenece de conformidad con el documento que se acredito, siendo dicho inmueble el mismo que la parte actora pretende usucapir con la proposición de la demanda, de allí que nacen los suficientes derechos para intervenir en el proceso, y en razón de ello, esgrimir todos los alegatos, medios y defensas que le permitan hacer sucumbir a la parte actora en sus pretensiones. Por otra parte, alego la falta de cualidad de la parte actora por señalar que adquirieron derechos de posesión luego del fallecimiento de quien en vida se llamase MARIA LORENZA GONZALES DE FALCON , no existiendo en el expediente prueba escrita alguna que demuestre la existencia de esos presuntos derechos, ni tampoco demostraron que quienes proponen la demanda ostenten la condición de sucesores a titulo universal , solo existiendo una planilla de declaración sucesoral , acompañada al libelo, la cual carece de ningún valor, toda vez que ni siquiera se reseña en el escrito libelar de donde proviene, a todo evento impugnaron la referida copia fotostática simple, y por ser un documento de los que son considerados como fundamentales y que ha debido ser acompañado junto al libelo, no dándosele a la parte actora consignarlo en ninguna otra oportunidad, por lo que solicitaron el pronunciamiento al respecto, ya que con la fatal omisión de la parte actora se infringió lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, solicitando sea declarada inadmisible la demanda propuesta. De igual forma sigue alegando la parte, que dicha ciudadana pre nombrada, fallece el 24/10/2010, y que esta comenzó a poseer el inmueble en el año 1969, por lo que no le es dado acreditársele el derecho que hubiese podido adquirir, por cuanto que no esta demostrada la condición de herederos universales, los demandantes en el supuesto negado que hubiesen continuado en la presunta posesión del inmueble no cumplen con la hipótesis del articulo 771 y 772 del Código Civil, por lo que solicitaron sea declarada la falta de cualidad. Cito doctrina y jurisprudencia, y los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.961, 1.964, 1.977 del Código Civil. Que en el caso que les ocupa la parte actora alego la existencia de una posesión sobre el inmueble desde el año 1969 por la causante pre nombrada MARIA LORENZA GONZALEZ DE FALCON, quien ejerció la posesión sobre el inmueble que se describe en el libelo, y que al fallecer se incorporaron a dicha posesión en sustitución del de cujus manteniéndolo en el uso goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima, produciéndose según el tercero un quebrantamiento en la posesión continua e interrumpida porque al fallecer la causante ya identificada, ceso la posesión que tenia sobre el inmueble desde el año 1969 y comenzó la posesión de los herederos sobre el inmueble, no puede existir continuidad en la posesión para alegar la prescripción veintenal por cuanto fue interrumpida por la muerte de MARIA LORENZA GONZALEZ DE FALCON, y los demandantes en su condición de herederos le esta vetado continuar la posesión en sustitución de la causante como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda, y que por todos estos argumentos esgrimidos, es que consideraron que la parte actora carece de legitimación, y así lo solicitaron. En ese mismo orden de ideas, alego sobre la cosa juzgada, ya que la forma de interponer este medio de defensa es a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, haciendo del conocimiento que con respecto al ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, antes identificado, ha operado la cosa juzgada, en vista de que el referido ciudadano, inicio demanda por Prescripción Adquisitiva el 22/10/2001, en contra del ciudadano FELIPE HANDULE, antes identificado, fallecido en fecha 28/02/2001, acudiendo en su representación sus sucesores, siendo el objeto de la demanda un inmueble ubicado en la Calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local Comercial de la Empresa La Popular; Sur: Con local Comercial de la Empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, demanda que se ventiló por ate el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y cuyo asunto fue signado con el Nº KH01-V-2001-000005 (anterior 17.307), y que fuera declarada sin lugar, siendo declarada definitivamente firme el 08/07/2009, y en consecuencia adquiriendo la condición de cosa juzgada, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples del libelo de demanda, de su auto de admisión y de la sentencia dictada; y que el Tribunal puede verificar con las herramientas que el ordenamiento jurídico aporta, como los requisitos para declarar la existencia de la cosa juzgada, debe cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, titulo y sujetos, lo que evidentemente ha ocurrido con la proposición de ambas demandas. Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 29/06/2009, agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto, señalando que existe la triple identidad a que hace referencia el articulo 1395 del Código Civil, en este caso, DE LOS SUJETOS: el sujeto de la pretensión es por una parte, el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, en su carácter de parte actora; y por la otra el ciudadano FELIPE HANDULE en la persona de sus sucesores, en su carácter de parte demandada, DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre la cual recae la presente demanda de declaratoria de Prescripción Adquisitiva se constituyo por el inmueble ubicado en la Calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local Comercial de la Empresa La Popular; Sur: Con local Comercial de la Empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, adjudicándole la titularidad a la parte actora conforme a documento registrado, el cual consta al expediente, y que es el mismo que fue consignado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR al expediente Nº KH01-V-2001-000005 anterior 01-17-.307, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara. DE LA CAUSA PETENDI: El fundamento de la pretensión deducida en el juicio, esta constituida por el hecho jurídico que deviene de la supuesta posesión legitima de un inmueble por el transcurso de veinte años, de la cual se derivan las consecuencias de la prescripción adquisitiva a favor de la actora contra las demandadas, y que la razón de la pretensión que se hace valer en el presente juicio es la supuesta posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención del demandante de tener la cosa como suya propia, en contra de los demandados, quienes aparecen como propietarios del inmueble, analizando ambas demandas, es forzoso concluir que la presente controversia si cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina, en virtud de lo cual quedo demostrado la existencia de la cosa juzgada. Señaló decisiones de la Sala de Casación Civil. En ese mismo orden de ideas, acoto que la demanda intentada por los identificados ciudadanos como actores en contra de la SUCESION DE FELIPE HANDULE HATEN, versa sobre Prescripción Adquisitiva de propiedad de inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con local comercial de la empresa La Popular 21; Sur: con local comercial de la Empresa Friolera Este: con calle 35; y Oeste: con calle 36 que es su frente, el cual fue adquirido por su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, y que dentro de los elementos adjetivos se encuentra el de la competencia, la presentación de la certificación de gravamen expedida por el Registro Publico correspondiente, así como el documento de propiedad, requisitos estos exigidos por el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; y si se ha librado y publicado el Edicto en la forma prevista en el articulo 231 ejusdem, constatando esta representación que que efectivamente, el Tribunal al admitir la demanda, que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, incurrió en la clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 49 constitucional vulnerando con ello el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 del texto constitucional. Que ha operado de forma grotesca e inaceptable la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en el caso que le ocupa, se observa con alto escepticismo que en principio los demandantes presentaron copias simples de la documentación exigida por el articulo 691, una demanda Contraria a la Ley, lo cual acarreaba su inadmisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cito sentencias varias, y evidenciando de las mismas que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, aparte de requerirse la posesión legitima y el transcurso del tiempo, se establece que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien que pretende prescribir; lo cual con la sola proposición de la demanda a la que no se acompañó de elementos probatorios, no demostrándose dicha condición, siendo un requisito fundamental que el poseedor jamás reconozca, delante de terceros a la propiedad en cabeza de otro. Que la prueba por excelencia en su derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, esta constituida por la testimonial, pero cuando como en el caso de autos con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legitima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, que el actor adicionalmente haya traído a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el articulo 772 del Código Civil, y por lo visto la demanda carece de esos elementos adicionales, y lo que no esta alegado, posteriormente no puede ser objeto de prueba, no basta que el actor narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos, situación respecto a la cual se observa un silencio de la parte actora, actividad que conforme ha sido expuesto no fue cumplido por la actora. Que en el caso de autos no existe elemento que valga como presunción suficiente del momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que la parte actora, aunado al ejercicio de su posesión legitima que tampoco acreditó, pudiere ver consolidado en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. Que según las investigaciones realizadas sobre la actitud de quienes demandan, han encontrado que la ciudadana Elizabeth Coromoto Falcon Gonzalez, obtuvo en fecha 1806/2007,, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 7 entre calles 3 y 4, Sector Prados del Norte, El Cuji, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañando extracto de la sentencia, y concluyendo que podrían estar en presencia de un fraude procesal, dado que la parte actora pretende con irracionales argumentos usucapir el bien inmueble objeto de la demanda, y con los mismos argumentos usucapir otro bien cuya demanda se ha distinguido con la nomenclatura KP02-V-2012-000315, y que cursa por ante ese mismo despacho. En cuanto al fraude procesal, comento sobre definiciones, doctrinas y sentencias. Por ultimo indicaron que la demanda debe ser declarada inadmisible.

UNICO
Sobre la Cosa Juzgada

Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure, prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Al amparo del escrito presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCATECNICA C.A., identificada suficientemente en autos, quienes actúan en la presente causa como Terceros Adhesivos, alegando entre otras cosas la configuración de la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 29/06/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura N° KH01-V-2001-000005, en la cual se declaro SIN LUGAR, la acción de Prescripción Adquisitiva, según copias fotostáticas consignadas por el Tercero Adhesivo en folios 447 al 461, como también auto de fecha 08/07/2009 folio 462 el cual declaro definitivamente firme la sentencia antes señalada. Ahora bien, esta juzgadora basándose en el Principio de Notoriedad Judicial, el cual ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, en la cual refirió:

“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
A todas estas, pudo constatar esta juzgadora a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en la causa N° KH01-V-2001-000005, se refleja la publicación de la sentencia y auto arriba señalados, por lo que para esta juzgadora goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, para que prospere la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El tratadista Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior.
La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. Es claro al examinar los folios 447 al 461 se percibe los siguientes elementos: PRIMERO: Las partes son VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.248.864 y de este domicilio, contra FELIPE HANDULE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.737.785 y de este domicilio; SEGUNDO: El objeto de ambas demandas es la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre una casa y la parcela construida sobre un terreno propio ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, N° 20-63 ; Sur: y; TERCERO: El título que se pretende hacer valer fue certificación de gravamen (Folio 37) expedido en copias certificadas por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/08/1972, inserta bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 05.
De lo anterior, se colige que los tres elementos son iguales, por lo tanto existe cosa juzgada que impide el conocimiento de la presente causa por éste o cualquier otro Tribunal de la República. Lo decidido anteriormente, evidencia que ya se juzgó sobre el fondo, al ser declarada Sin Lugar la demanda, habiéndose llenado así los requisitos de admisibilidad la demanda, siendo en su oportunidad admitida y tramitada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado debe declara INADMISIBLE, en la presente causa invocada por la parte actora en autos, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, quedando desechada la misma y extinguido el proceso de conformidad. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, todas antes identificados en auto; SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°:082; Asiento N°:65

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p. m y se dejó copia
La Secretaria

MERP/ligis