REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-002019

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana TEOTISTE DEL CARMEN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.338.161, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, de Inpreabogado N° 39.154, contra la compañía NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS S.A., domiciliada en el Distrito Federal Estado Miranda, registrada en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 61, Tomo 181-A-Sgdo, el 12/07/1999, modificada el 22/10/2001, bajo el N° 58, Tomo 208 A-Sgdo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: “El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marra se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo anterior, por cuanto no existe el instrumento fundamental de la presente pretensión que no es otro que el contrato que suscribieron las partes. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 434 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana TEOTISTE DEL CARMEN GARRIDO, contra la compañía NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS S.A., antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° y 157°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 78, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 49.-
La Sec.-

MERP/maria elisa