REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2011-000435
PARTE ACTORA: ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.373.707, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCY FLOR CHACÓN DÍAZ, BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.162, 47.652, 15.259, 207.893 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURA TERESA LEO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.440.783 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ GRACIELA SUAREZ e ISMERY COSTA MORA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 41.57 y 64.487, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES contra la ciudadana AURA TERSA LEO DE MENDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.373.707, y de este domicilio, contra la ciudadana AURA TERESA LEO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.440.783 y de este domicilio En fecha 11/02/210 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 30). En fecha 11/02/2011 fue recibida la presente demanda (Folio 31). En fecha 14/02/2011 el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, ordenó consignar recaudos en original o copias certificadas (Folio 32). En fecha 11/03/2011 compareció la parte demandada consignó copias certificadas de los documentos solicitados (Folios 33 al 59). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada (Folio 60). En fecha 21/03/2011 compareció la parte demandante consignó copias certificadas de los documentos solicitados (Folios 61 al 71). En fecha 06/04/2011 compareció la parte demandante consigno compulsa de demanda (Folio 72). En fecha 07/04/2011 la Juez Titular MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 73). En fecha 13/04/2011 se libró compulsa (Folio 73). En fecha 03/06/2011 el Tribunal mediante auto estimó que lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento previsto en el Decreto-Ley y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso (Folios 74 al 75). En fecha 10/06/2011 compareció la parte demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada LUCY F. CHACON DIAZ (Folio 76). En fecha 10/06/2011 compareció la parte actora solicitó se verifique contrato de arrendamiento que corre inserto en este expediente, instó a la reanudación de la causa o en su defecto se traslade para una Inspección Judicial (Folio 77). En fecha 15/06/2011 el tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 03/06/2011 (Folios 78). En fecha 15/06/2011 se libró boleta de notificación (Folio 79) En fecha 06/07/2011 compareció el alguacil temporal ciudadano Pedro José Villegas consignó boleta de notificación (Folio 80 y 81). En fecha 29/09/2011 compareció la parte demandante y solicitó al Tribunal pida al Alguacil informe sobre citación de la presente causa (Folio 82). En fecha 24/10/2011 compareció el Alguacil Temporal ciudadano Pedro José Villegas consignó recibo y compulsa sin firmar (Folios 83 al 94). En fecha 27/10/2011 la parte demandada consignó escrito solicitando se libren los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95). En fecha 01/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó citar por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 96 al 97). En fecha 14/11/2011 compareció la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador en los cuales fue publicado el cartel (Folios 98 al 100). En fecha 05/12/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó hasta la residencia de la demandada y fijó cartel de citación (Folio 101). En fecha 06/02/2012 compareció la parte actora solicitó sea designado Defensor Judicial a la demandada (Folio 102). En fecha 09/02/2012 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la demandada (Folio 103). En fecha 22/02/2012 compareció la parte demandada confirió poder Apud- Acta las Abogadas GRACIELA SUAREZ e ISMERY COSTA MORA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 41.57 y 64.487 (Folios 105). En fecha 22/03/2012 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 106). En fecha 26/03/2012 venció el lapso de emplazamiento y el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 107). En fecha 24/04/2012 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folio 108). En fecha 23/05/2012 compareció la parte demandada promovió pruebas (Folio 109). En fecha 23/04/2012 compareció la parte demandante promovió pruebas (Folios 110 al 114). En fecha 04/05/2012 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes salvo la apreciación en la sentencia definitiva (Folio 115). En fecha 09/07/2012 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos (Folios 116 al 122). En fecha 10/07/2012 compareció la parte demandada solicitada fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 123). En fecha 16/07/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y fijo el tercer día de despacho para la declaración de los testigos (Folio 124). En fecha 19/07/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MANUAL ZARRAGA Y JAVICA PINTO (Folios 125 al 126). En fecha 19/07/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia que fueron oídos los testigos restantes (Folios 127 al 137). En fecha 20/07/2012 compareció la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos restantes (Folio 138). En fecha 25/07/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y fijo el quinto (05) día para oír a los testigos (Folio 139). En fecha 01/08/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos (Folios 140 al 141). En fecha 24/09/2012 venció el lapso de evacuación, el tribunal advierte que el día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 142). En fecha 16/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes y a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir ocho (08) días de Observaciones (Folio 143). En fecha 16/10/2012 compareció la parte demandada y consignó escrito de informes (Folios 144). En fecha 16/10/2012 compareció la parte demandante y consignó escrito de informes (Folios 145 al 146). En fecha 26/10/2012 venció el lapso de observación a los informes, el tribunal advierte que el día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 147). En fecha 11/03/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal acordó diferirla por un lapso de quince días de despacho (Folio 148). En fecha 12/06/2013 la parte actora solicito se dicte sentencia (Folio 149). En fecha 24/03/2014 comparece la parte actora solicito se dictara sentencia (Folio 150). En fecha 27/03/2014 la Juez Temporal se aboco a la presente causa y ordeno notificar a las partes (Folio 151 al 154). En fecha 16/10/2014 compareció el ciudadano Ricardo Ocaña Cifuentes y confirió poder apud acta a los abogados Lucy Díaz, Boris Faderpower, Carmen Hernández, Andrés Sánchez (Folio 155). En fecha 15/06/2015 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada de la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 156 y157).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.707 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial contra la ciudadana ANA LUCIA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.313.456 y de este domicilio. Alegó la parte actora en su libelo que su representado es legítimo propietario de un inmueble, constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 mts2), alinderada así: Norte: en línea de Once metros con Noventa y Cuatro centímetros (11,94mts) con carrera 20, que es su frente; Sur: en línea de once metros (11 mts) aproximadamente con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Petricia Delgado de Martínez, Este: en línea de veintiséis metros (26 mts) aproximadamente, con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Petricia Delgado de Martínez; y, Oeste: en línea de Veinticinco metros con Ochenta centímetros (25,80 mts), aproximadamente, con inmueble que es o fue de los sucesores de Víctor Oliveros; según consta de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009.21; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.451 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha, 13/01/2009. Asimismo señaló que el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.244.009, de este domicilio, dejo de cumplir lo acordado en el contrato de compra-venta, en el cual con el otorgamiento transmitió al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la venta, el cual fue autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 116, de fecha 11/07/2008 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente acoto que el poderdante vendedor por múltiples excusas no la puso en posesión del inmueble, por lo cual, interpuso la formal Entrega Material del Inmueble, objeto de la venta que legalmente había realizado el ciudadano IVOR M. DIAZ LEON, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.672.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.153, la cual una vez constituido el Tribunal competente en el inmueble, para ejecutar la entrega, solo se encontraba presente la ciudadana AURA TERESA LEO MENMDEZ, hermana del poderdante-vendedor, la cual alegó ser arrendataria del inmueble, por un lapso de seis (06) años, por un canon mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), contrato de arrendamiento que se llevo a cabo sabiendo que lo había vendido a su apoderado en fecha 11/07/2008, una vez materializada la oposición respectiva ante el Tribunal de la causa fue declarada sin lugar la entrega material pretendida, circunstancia que consideró ilegal ya que para el momento de suscribir dicho arrendamiento, el supuesto arrendador ya no era el propietario del inmueble, el simulado arrendamiento se llevó a cabo el 30/12/2008, cinco meses después de haberlo adquirido el demandante, el arrendamiento fue hecho para evadir la entrega a la que estaba obligado, lo cual se traduce en una posesión ilegitima del referido inmueble por parte de la arrendataria, asistiéndolo el derecho de reivindicar el inmueble ocupado ilegítimamente. Asimismo fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 548 del Código Civil Venezolano. Citó Tratado de Derecho Civil, Clásicos del Derecho, volumen 8, Pagina 424, Numeral 8.4.2., de MARCEL PLANIOL GEARGES RIPERT. Por último solicitó al Tribunal declare con lugar la acción reivindicatoria y en consecuencia la restitución del inmueble de forma compulsiva, colocándolo en posesión del referido inmueble, en su carácter de único y verdadero propietario, debiendo utilizar la fuerza pública si fuere necesario, y que sea declarada la condenatoria en costas y costos.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de acción reivindicatoria incoada en contra de su representada, ya que la misma es poseedora y detentador del bien inmueble objeto de este litigio mediante contrato de arrendamiento firmado por ella y el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, antes identificado, poderdante-vendedor, dicho contrato fue otorgado de forma legítima, en él se acordó un lapso de seis (06) años desde el 01/12/2008 al 30/11/2014, el cual debe ser respetado por el supuesto comprador y parte actora en la presente causa, ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES. Asimismo rechazó y contradijo el alegato de la parte actora que su representada sea hermana del poderdante-vendedor, en todo caso si tiene un nexo familiar es prima. De la misma manera rechazó y contradijo que el bien inmueble objeto de este litigio sea usado totalmente como comercial, ya que allí aun vive el poderdante-vendedor el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, antes identificado, y dos inquilinos más, que se quedaron allí posteriormente al arrendamiento previo acuerdo con el arrendador. Y por último solicitó sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria incoada en contra de su representada, ya que se debe respetar el lapso acordado y en todo caso cualquier acción para poner al comprador en posesión del inmueble debe ir dirigida al vendedor o poderdante-vendedor.
CONCLUSIONES
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias fotostáticas de instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda protocolizada ante el Registro Público; el cual se valora como prueba de la propiedad. Así se establece
2) Copia fotostática de arrendamiento otorgado por el ciudadano OSWALDO LEO a favor de la demandada; el cual se valora como prueba del contrato suscrito. Así se establece
3) Copias fotostáticas de solicitud de entrega material llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La demandada promovió
1) Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos MANUEL ZARRAGA, JAVICO PINTO, YEISON GOMEZ y OSWALDO LEO HERNANDEZ; se valoran las declaraciones de los ciudadanos YEISON GOMEZ y OSWALDO LEO HERNANDEZ y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
En el lapso de pruebas promovió el demandante
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales ya fueron valorados. Así se establece
2) Promovió la declaración de los ciudadanos ALEXANDER URRIETA, MARLENE MENDOZA y DAIBI NAVAS; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario de un inmueble, que luego de la negociación procedió a ocupar el inmueble pues la posesión le había sido cedida también, sin embargo, al momento de comparecer el anterior propietario le había dado en arrendamiento el mismo inmueble a la demandada, impidiendo la entrega material a través de un Tribunal. Por su parte la demandada asegura ser una arrendataria legítima del inmueble, que además viven otros ciudadanos en el mismo.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer si el arrendamiento ejercido por la demandada es legítima en sentido abstracto, es decir, si entró en posesión por causa jurídicamente aceptable, para lo cual se empieza con analizar el contrato y la forma del contrato en que fue suscrito.
En fecha 11/07/2008 el inmueble fue vendido al actor por Notaría Pública, posteriormente el instrumento fue protocolizado ante Registro Público en fecha 13/01/2009, quiere decir que para la fecha inicial el ciudadano OSWALDO LEÓN HERNÁNDEZ había vendido el inmueble, ya no era el propietario pues había trasladado todos los derechos, incluso se especificó el de posesión. Posteriormente, en fecha 30/12/2008 el mismo OSWALDO LEÓN HERNÁNDEZ, sin ser el propietario procedió a dar en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda a la accionada ANA TERESA LEÓN. De las anteriores citas se puede extraer dos presunciones graves, la primera es que al inmueble objeto de la demanda fue arrendado por el vendedor luego de haber vendido al actor y segundo el arrendamiento lo hizo el vendedor a favor de su prima, tal como reconocen los testigos de la demandada y como se avala con la similitud en el apellido LEÓN. Por otro lado, tal como expresaron los testigos OSWALDO LEÓN Y YEISON GÓMEZ este último entró en posesión porque el primero, vendedor, junto a su prima le autorizaron. Es bueno recordar que para la fecha de “suscripción” de este contrato estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual exigía entre otras cosas un consentimiento expreso en caso de subarrendamiento, igualmente, que al existir un nuevo propietario este se subrogaba en los derechos y deberes adquiridos por los inquilinos.
Con este panorama de por medio, el Tribunal no tiene ninguna duda en que el supuesto arrendamiento suscrito por el ciudadano OSWALDO LEÓN y la demandada AURA LEÓN en fecha 30/12/2008 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 3, Folio 175; se hizo con la intención de dejar nugatorio los derechos legítimamente adquiridos por el actor, en otras palabras, se suscribió un supuesto arrendamiento con el fin de entorpecer la entrega del inmueble dándole ahora derechos sobre el mismo a terceras personas, unas familiares y otras a través de la figura del subarrendamiento, cuando no existe autorización expresa del propietario y excediéndose al cambiar el uso comercial del inmueble a uno de habitación.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la demandada es ilegítima, lo cual es un fraude concertado con el vendedor quien compareció incluso como testigo junto a otro tercero, todos procurando un engaño al contrato de venta legítimamente suscrito. Para quien suscribe, no existe duda alguna en que el arrendamiento aludido no debe producir efectos jurídicos en este juicio, pues ha sido constituido en evidente fraude procurando un fin distinto y distorsionador al que se debe buscar en este juicio. Tal como el Juez de Municipio actuó ajustado a ley al suspender la entrega material por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria este Despacho y se había hecho una oposición, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES contra la ciudadana AURA TERESA LEO DE MENDEZ, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: una Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 mts2), alinderada así: Norte: en línea de Once metros con Noventa y Cuatro centímetros (11,94mts) con carrera 20, que es su frente; Sur: en línea de once metros (11 mts) aproximadamente con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Petricia Delgado de Martínez, Este: en línea de veintiséis metros (26 mts) aproximadamente, con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Petricia Delgado de Martínez; y, Oeste: en línea de Veinticinco metros con Ochenta centímetros (25,80 mts), aproximadamente, con inmueble que es o fue de los sucesores de Víctor Oliveros; según consta de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009.21; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.451 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha, 13/01/2009; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido en forma total; TERCERO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 064; Asiento Nº: 62.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:01 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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