REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2010-000025
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.506.783, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALFREDO ANTOMIO DEFENDINI PEREZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 95.569
PARTE DEMANDADA: DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ mayores de edad, venezolanos, C.I. Nº 7.352.509 y V-22.937001. Y LA EMPRESA MERCANTIL (CORPOELEC).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARITZA HERRERA, ALBERT PRIETO y LUZ BADILLO, ALDO TESCARI OSORIO inscrito en el impreabogado bajo el Nº 54.786, 34.394 y 25.942, respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, en juicio por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ y LA EMPRESA MERCANTIL (CORPOELEC). Plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08/04/2010, no se admitirá la demanda. En fecha 22/04/2010, Se admitió demanda de daños morales derivado de accidente de tránsito. En fecha 20/05/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres (3) días de Despacho. En fecha 26/05/2010, Se libro compulsa. En fecha 14/07/2010, este Tribunal cita lo que a los efectos dispone el Decreto con Rango. En fecha 14/07/2010, e suspendió la presente causa por (45) días continuos. En fecha 27/07/2010, se ordeno la nulidad del auto dictado. En fecha 28/07/2010, el tribunal cita lo a los efectos dispone el decreto con rango. En fecha 15/02/2011, se observa que transcurrido el lapso correspondiente a la suspensión de la causa ordenando en auto. En fecha 29/04/2011, Se dicta sentencia interlocutoria negando la perención en la presente causa. En fecha 13/05/2011, se ha recibe el siguiente documento: Diligencia en la cual solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva citación. En fecha 27/05/2011, se libro compulsa. En fecha 07/06/2011, se acuerda agregar autos oficio Nº 000405, y se acuerda remitir copia certificada del auto de admisión de la demanda. En fecha 07/06/2011, no fue recibida la copia certificada del auto de admisión de la demanda, y solicita se sirva remitirla. En fecha 04/10/2011, Se declaró definitivamente firme la sentencia de declinatoria de competencia. En fecha 04/10/2011, se corrigió foliatura. En fecha 04/10/2011, se anexa oficio remitido. En fecha 14/05/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 17/09/2014, se ordena la continuación del presente juicio. En fecha 29/10/2014, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 17/11/2014, este Tribunal procedió a dar continuidad al presente juicio, en virtud de la competencia asignada a este Tribunal. En fecha 15/12/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Jorge Luis Castro. En fecha 15/12/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Daudy José Leal. En fecha 09/02/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 25/02/2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Elio Mogollón. En fecha 06/03/2015, Se ordeno la notificación del Procurador General de la República en virtud de la continuación del presente juicio, seguidamente se libro oficio Nº 0900-210. En fecha 08/04/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar por el ciudadano Andrés Salazar. En fecha 15/05/2015, Se agrego a los autos, información suministrada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con oficio Nº 00201. En fecha 17/07/2015, si libra cartel de notificación. En fecha 16/09/2015, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 28/09/2015, Se declaró desierto acto de testigo. En fecha 28/09/2015, Se declaró desierto acto de testigo. En fecha 28/09/2015, Se declaró desierto acto de testigo. En fecha 29/09/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 29/09/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 29/09/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 29/09/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 20/10/2015, este tribunal acuerda de conformidad, En consecuencia se fija el decimo segundo día de despacho siguiente. En fecha 05/11/2015, Se evacuo el testigo ciudadano DAUDY JOSE LEAL. En fecha 05/11/2015, Se evacuo el testigo ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ. En fecha 13/11/2015, Se fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 08/12/2015, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el termino de (08) días de observación. En fecha 07/01/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda donde la parte actora narra el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad NºV-17.506.783, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTOMIO DEFENDINI PEREZ, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 95.569. Concurren para interponer demanda como en efecto lo hacen por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ y la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC).
Se desempeña como agente de policía adscrito a la brigada motorizada de la policía de lara, a los efectos se le fue asignada una motocicleta a bordo de la cual desempañaba sus labores de patrullaje, prevención y apoyo policial. En fecha 04-07-2008, aproximadamente a la 11:30 de la mañana, se desplazaba por la carrera 4 y la intersección de la calle 7 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que se estaba llevando a cabo un procedimiento policial en una zona cercana de la misma urbanización y como estaban pidiendo refuerzos y se encontraba en las adyacencias del teatro de operaciones, se dirigió al sitio, en la motocicleta asignada, cuyas características son las siguientes. MARCA: Yamaha; signada con el numero M-039. COLOR: Azul. MODELO: 660. TIPO: Enduro. AÑO:2005. SERIAL DE CARROCERIA: E592-61-0085. La cual fue impactada por un costado por una camioneta cuyas características son las siguientes. MARCA: Chevrolet. MODELO: Silverado. TIPO: Pick-up. COLORES: Verde-Gris. AÑO: 1998. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7W341089. PLACAS: 38B-AAP. Propiedad que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Urdaneta bajo el numero 718, Tomo XV por esa Notaria, para dar fe pública de la venta del vehículo antes descrito que le hiciera el ciudadano SANTIAGO IGNACIO MONTES ORIHUELA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Siquisique, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara e identificado con la cedula de identidad Nº V-7.371.415 al ciudadano ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ, identificado con la Cedula de identidad Nº V-7.352.509, en fecha 11-10-2006. Es de hacer notar que al momento de la colisión, el vehículo antes descrito era conducido por el ciudadano DAUDY JOSE LEAL, ya identificado en el encabezado, quien actuaba bajo la condición de empleado del ciudadano ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ, ya también identificado, quien funge como contratista al servicio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy Corporación Eléctrica (CORPOELEC). Como consecuencia del impacto recibido en su humanidad sufrió fractura compleja severa (diáfisis) en el fémur derecho, de acuerdo al informe de 18-08-2008, emanado del Médico Forense Francisco García Valecillos, experto profesional II, Médico Forense, cabe resaltar que el vehículo conducido por Leal, dejo un rastro de frenado de 1.80 metros, según informe de Transito de fecha 04-07-2008, suscrito por el Cabo Segundo (TTO) 4260 Honorio Ramón Alejos Vargas, Cedula de Identidad Nº V- 10.775.970, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de la U.V.TT. Nº 51 del Estado Lara. Así las cosas, y en aras de lograr la mejoría en las lesiones sufridas, las cuales ameritaron reposo absoluto e intervención quirúrgica, trataron, sus familiares y el afectado, conciliar con el propietario del vehículo, que los ayudara a sufragar los gastos derivados del accidente antes mencionado, haciéndose infructuosas las diligencias realizadas, teniendo como consecuencia que la familia uniera esfuerzos para costear la onerosa operación a la que fue sometido y la que debe repetir en fecha próxima, quedo demostrada la actitud irresponsable del ciudadano DAUDY JOSE LEAL, como conductor del vehículo agresor, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ como propietario del vehículo de marras y la empresa mercantil ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) como contratante de los servicios del contratista descrito. Es menester acotar que le conductor del vehiculó atropellante, ni su propietario le prestaron auxilio alguno, permaneció en el piso de la calle más de media hora mientras llegaba al sitio la unidad del servicio 171, quienes lo auxiliaron fueron sus compañeros uniformados, tal como lo reseño un diario de la localidad. En consecuencia, estiman esta demanda, dada la actitud irresponsable de los autores del daño, en la cantidad de (Bs. 500.000,00) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de daño moral debido al intenso dolor y la posibilidad cierta de no volver a caminar de manera normal, como cualquier otro ser viviente, lo cual se ha causado un daño psicológico, situación esta que aunada a la certeza que tiene de no poder volver a conducir una motocicleta, lo cual era su ocupación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, como funcionario policial, esto como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, la acción la justipreciamos en (Bs. 300.000,00). La cantidad de (Bs. 200.000,00) como compensación por los gastos en los que incurrió con motivo del accidente de tránsito en el que corrió con la peor parte. Consideran las anteriores cantidades en bolívares que puedan cubrir los daños causados y no reparados, no obstante dejan a la discrecionalidad del ciudadano juez de la causa la decisión por ser quien está, por imperium legis, llamado a dirimir la controversia. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Francisco Tesorero Yanez vs Hilados Flexilon, acerca de las consideraciones que se deben observar ante un daño moral. Invocan las disposiciones emanadas del código civil, específicamente lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1195.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los demandados procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: El ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, ocurre para exponer lo siguiente: encontrándose dentro del lapso de 20 días de Despacho establecido en el auto de admisión de la demanda, para materializar el acto procesal de contestación del fondo de la contención signada bajo el Nº KP02-T-2010-25, lo realiza de la siguiente manera:
Por razones de honestidad ciudadana juez esta defensa técnica considera que no existe la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, invocada por la parte actora de la precitada contención ya que está fundada en un falso supuesto y la inexistencia de vinculo de casualidad entre los hechos objeto de esta controversia y al derecho o normativa en el cual la parte actora fundamento su pretensión por lo siguiente: Su patrocinada la firma mercantil C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy filial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mantiene relación contractual con la COOPERATIVA SAN RAFAEL DE CAÑAFISTOLA, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos asiento registral cursa inserto bajo el Nº 01, Folio 01 L Folio 09, como se colige de Contrato individual de obras, el que acompaña en original señalado con el literal “B”. Los asociados de la prenombrada cooperativa son los ciudadanos, YENNY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.345.062 (Presidenta de la cooperativa); YOVANY PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.814; YIVIRYS COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.661 y LUIS EDUARDO TOVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.001.754 (Tesorero de la cooperativa) respectivamente. Del patrimonio de la prenombrada Cooperativa, en su documento constitutivo la establece en el CAPITULO IV, en el cual se establece DEL REGIMEN Y DURACION DEL EJERCICIO ECONOMICO, en su artículo 21.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Documento Constitutivo de la COOPERATIVA SAN RAFAEL de CAÑAFISTOLA, debidamente protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 01, Folio 01 al folio 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, del año 2004.
TESTIMONIALES:

Se fijó oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos YENNY JOSEFINA JIMENEZ MARQUEZ, YOVANY PASTOR SALAZAR, YUVIRYS COROMOTO SALAZAR, LUIS EDUARDO TOVAR SALAZAR, ANDRES JOSE ZALAZAR MENDEZ, DAUDY JOSE LEAL, JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Pruebas promovidas por la demandante

1. Planilla de Declaración de Accidente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de Julio de 2008, Trimestre Tercero, del año 2004; se valora en su contenido como prueba de la declaración.
2. Documento emanado del Seguro Social, específicamente del Servicio de Rehabilitación; Referencia suscrita por el Médico Nayda Quero P., Cedula de Identidad N° V-7.422.088, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; Informe Medico de Fecha 18 de Mayo de 2009, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Barquisimeto; Planilla de Reposo expedida por la Dirección de Asistencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Informe presentado ante el organismo Policial de Lara, por parte del Agente de Orden Público Jorge Luis Castro Henríquez; se valoran como prueba de los cuidados percibidos por el demandante.

CONCLUSIONES

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente y reproducido en el 129 de la nueva ley, establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual con el daño, la culpa y la relación de causalidad. Las partes reconocen la existencia del siniestro, así como la implicación de las partes, oponiéndose los accionados expresamente a que el accidente y los daños haya sido producto de la conducta desplegada por el demandado, igualmente, asegura uno de los accionados Energía Eléctrica de Barquisimeto filial de la Corporación Eléctrica Nacional que no es sujeto pasivo de este juicio pues no existe vinculación entre la prenombrada y el daño reclamado.

Al examinar las pruebas incorporadas al libelo, el Juzgado verifica que el demandante sufrió, por un accidente de tránsito, varias lesiones que le produjeron un daño de carácter patrimonial, al tiempo que le generaron otros sufrimientos enmarcados dentro del daño moral. Las pruebas incorporadas como los reposos avalados y las noticias, incluso el levantamiento efectuado por el órgano encargado en la materia de tránsito, permite verificar el daño tan alegado. No obstante, el Tribunal dificulta establecer la culpa de la parte demandada.

Efectivamente, tal como se extrae del testimonio proferido ocurrió un presunto enfrentamiento entre bandas delictivas, misma argumentación utilizada por el agente de seguridad demandante. En la intersección descrita como punto de colisión el Tribunal verifica que el vehículo del demandado tenía una visión restringida en comparación con la que ostentaba el demandante que tenía una más extensa. Otro aspecto no tratado en el debate probatorio es la verificación de una sirena de emergencia por parte del agente de seguridad que pudiera dar lugar al deber cívico y legal de dar prioridad en circulación, sin esa señal visible y audible resulta difícil atribuirle culpa en el cruce de la vía a la demandada.

Finalmente, es máxima de experiencia para el Tribunal que el denominado “enfrentamiento entre bandas” lo cual ameritó la respuesta de los órganos de seguridad, constituye una condición excepcional que justificaría la velocidad que originó el rastro de freno por parte del conductor del vehículo demandado, salvo que se hubiese demostrado la señalización preventiva por el cuerpo de seguridad descrita. En razón de lo expuesto, considera el Juzgado que el mejor de los supuestos existe una culpa compartida pero no una que haga procedente el derecho a indemnización solicitado por el demandante razón suficiente para declarar sin lugar la pretensión, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ en contra de los ciudadanos DAUDY JOSE LEAL, ANDRES JOSUE SALAZAR MELENDEZ y LA EMPRESA MERCANTIL (CORPOELEC), todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, pues resultó vencido en la demanda.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA