REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-003410
PARTE DEMANDANTE: CESAR ERNESTO TORRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.131.598.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº43.891.
PARTE DEMANDADA: ELENA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-1.833.079 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº108.917.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano CESAR ERNESTO TORRES RUIZ, debidamente asistido por el abogado YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº43.891 en contra de la ciudadana ELENA DE CAMPOS, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01/11/2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión insto a la parte actora a consignar certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión. En fecha 10/12/2012, se libró compulsa. En fecha 13/12/2012, se libro compulsa, edicto y oficio al (CNE). En fecha 25/04/2013, Se agrega oficio. En fecha 23/05/2013, el alguacil consignó recibo sin firmar por la ciudadana Elena Campos. En fecha 10/06/2013, se acordó y libro cartel de citación. En fecha 05/08/2013, la secretaria se dirigió a la fijación de copia del cartel de Citación librado. En fecha 30/09/2013, se designó Defensor Ad-litem al Abogado en ejercicio RAFAEL ARAUJO. En fecha 08/11/2013, el alguacil consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Rafael Araujo. En fecha 13/11/2013, Acto de Juramentación del defensor Ad-litem, Abg. Rafael Araujo. En fecha 27/11/2013, el Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa al defensor ad-litem. En fecha 19/02/2014, el Tribunal insta a la solicitante a consignar acta de defunción de la ciudadana ELENA MARIA REINA DE CAMPOS. En fecha 12/03/2014, este Tribunal acordó paralizar la causa, y en consecuencia ordeno citar a los herederos conocidos, a saber ciudadanos Cesar Augusto, Rosa Elena, Carlos Alberto, Gladys Virginia, Alix Franklin, Carmen Italia y Danny René Campos Reina. Líbrense las citaciones correspondientes una vez sean consignadas las copias del libelo de la demanda debidamente selladas por la U.R.D.D Civil. En fecha 14/10/2014, el Juez Suplente Abg. Alberto Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 21/10/2014, se libro edicto. En fecha 09/02/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 10/02/2015, este tribunal, ordena cerrar la pieza N° 1, y en consecuencia, se ordena abrir la pieza Nro. 2. En fecha 10/02/2015, se abre la pieza Nº2. En fecha 25/02/2015, se libro boleta. En fecha 10/03/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmada por la ciudadana ROSA SOUAD SAKR. En fecha 16/03/2015, Se juramento DEFENSORA AD-LITEM. En fecha 18/03/2015, se libro compulsa al defensor ad-litem. En fecha 27/04/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmada por la ciudadana ROSA SOUAD SAKR. En fecha 14/05/2015, la suscrita secretaria salvo la enmendadura realizada en la foliatura. En fecha 29/06/2015, este tribunal acuerda agregar a los autos las mismas. En fecha 07/07/2015, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10/07/2015, se declara desierto acto del testigo CESAR ERNESTO TORRES RUIZ. En fecha 10/07/2015, se declaro desierto acto de la testigo PAULA MARIA RAMOS DE ALVARADO. En fecha 10/07/2015, tuvo lugar el acto del testigo ADELIA ROSA NIETO PEREZ. En fecha 10/07/2015, tuvo lugar la declaración del testigo Carlos Enrique Soto. En fecha 10/07/2015, tuvo lugar la declaración del testigo ALFREDO RAMON RIVAS DAVILA. En fecha 10/07/2015, tuvo lugar la declaración del testigo VENENCIO COROMOTO RODRIGUEZ GOMEZ. En fecha 03/08/2015, Se dictó auto negando la confesión ficta. En fecha 28/09/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 28/10/2015, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 10/11/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Asegura que en fecha 17-01-1991, fue autorizado por; ELENA DE CAMPOS para ocupar con fines de mantener y cuidar el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 3 Nº 3-5 Cruz Blanca Parroquia Catedral Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: En una latitud de (6 Mts) en las parcelas Nº18 y 21. SUR: En una latitud de de (8,23 Mts) con calle pública. ESTE: En una longitud de (29,82 Mts) con la parcela Nº 17 y OESTE: Con una longitud de (29,15 Mts) con la parcela Nº 20; cuya superficie consta de (223,50 Mts2). Como quiera que, durante todo este tiempo ha cuidado, mejorado y mantenido el inmueble y hasta la presente fecha la ciudadana ELENA DE CAMPOS, no se ha apersonado, ni a pactar la gestión que ha hecho a favor de su inmueble y por cuanto sus derechos de tanto tiempo de cuido y mantenimiento, están en entre dicho, está en la situación establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, ha pasado el tiempo suficiente para que por esta vía obtenga la propiedad del inmueble mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. Por tal razón, es que acurre ante el Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ELENA DE CAMPOS, ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en que: Desde el día 17-01-1991, ocupa de manera permanente y continua un inmueble de su propiedad. Que nunca he sido su arrendatario y que posee debido a que el inmueble se le fue entregado para cuidarlo mantenerlo y usarlo como si fuera el propietario. Que todos los vecinos y habitantes del sector saben y les consta que durante todo el tiempo de la ocupación lo tiene como el legítimo propietario del inmueble porque de esa forma lo conocen. Que su persona es quien cancela todos los servicios del inmueble, sean esta, tasas y contribuciones. En razón de ello, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para que emplace públicamente a la ciudadana ELENA DE CAMPOS, o a sus sucesores si los hubiere, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en reconocerle como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo cuidado, habitado y servirme de él en forma ininterrumpida, con ánimo de dueño, por más de (20) años, sin que nadie se le haya opuesto, tal como lo exige el artículo 1.977 del Código Civil, para declarar las prescripción adquisitiva del inmueble. De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaña marcado “A” documento de propiedad del inmueble; Marcado “B” declaración de testigos, para demostrar el tiempo de posesión y su posesión legitima sobre el inmueble; Marcado “C, D, E” recibos de CANTV, luz y agua; Marcado “F” recibos del pago del Impuesto Municipales; no se acompaña la certificación de domicilio y residencia de la demanda, por no tener conocimiento de ello. Señala como su domicilio procesal, la Urbanización Cruz Blanca Carrera 4 con Calle 3 Nº 3-5 Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 90.000,00) (1.000U.T)
DE LA CONTESTACIÓN

Solicitó la perención en la presente causa, en virtud de que el demandante no cumplió con la obligación de diligenciar, señalando que había entregado los emolumentos al Alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda. Rechazó y contradijo la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, instaurada en contra de sus representados tanto en los hechos como el derecho; así mismo señalo que la presente demanda no debe prosperar en virtud, que el demandante no tiene 20 años ocupando el inmueble con ánimo de dueño y de forma ininterrumpida, y que no hay suficiente prueba en el expediente que compruebe que ha permanecido en el inmueble con ánimo de dueño desde hace 20 años. Señaló al tribunal que le envió telegramas a sus representados notificándoles de su nombramiento y publico un Cartel en el diario el Impulso a los fines de dar conocimiento a sus representados de su defensa en esta causa, por cuanto no habitan en la dirección suministrada en la diligencia realizada por el Alguacil, que consta en autos, situada Urbanización Cruz Blanca Carrera 4 con Calle 3 Nº 3-5, de igual forma se traslado a la dirección citada, atendiéndolo el ciudadano CESAR TORRES RUIZ, quien le manifestó que el ocupa ese inmueble desde hace 20 años y que no tenía conocimiento de paradero de la dueña del inmueble o de sus herederos si los hubiere, ya que nunca nadie se ha apersonado a la casa que ocupa. Consigno telegramas enviados a sus representados y Cartel de Notificación publicado en el diario El Impulso el 24-04-2015, notificando de su nombramiento como defensor de sus representados y de los Herederos Desconocidos de herederos María Elena de Campos.

LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Promovió la declaración de los ciudadanos CESAR ERNESTO TORRES RUIZ, PAULA MARIA RAMOS DE ALVARADO, ADELIA ROSA NIETO PÉREZ, CARLOS ENRIQUE SOTO, ALFREDO RIVAS, y VENENCIO RODRÍGUEZ; se valoran las declaraciones de los ciudadanos ADELIA ROSA NIETO PÉREZ, CARLOS ENRIQUE SOTO, ALFREDO RIVAS, y VENENCIO RODRÍGUEZ y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Marcado con la letra “N”, Registro de Comercio, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/01/2001, anotado en el Tomo 9-B, bajo el Nº 34; Registro de Información Fiscal, de fecha 30/03/2045. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; se valoran como prueba de la personalidad jurídica.
Por el demandado
Promueve Telegrama enviado a sus representados, se valora como prueba del cumplimiento de las obligaciones encomendadas.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

El último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Esta máxima se relacionada también con la letra del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como por ejemplo el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo debe entenderse la afirmación de la demandante “en fecha 17 de enero de 1.9914 fui autorizado por ELENA DE CAMPOS para fines de mantener y cuidar el inmueble”…? Existe en derecho una máxima en virtud del cual los actos no tienen el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven. Cuando la demandante asegura que fue autorizada para mantener y cuidar el inmueble, le reconoce mejores derechos a la propietaria que demandó, perfilándose como un contrato de comodato, incluso de usufructo si se pactaron otras condiciones en beneficio.

El hecho de que no sea una arrendataria la demandada no significa que haya usado el bien con ánimo de dueño, este requisito se extingue con el reconocimiento hecho en favor del propietario, lo cual se configura lógicamente al reconocer ser autorizado por el mismo. Finalmente, si le fue entregado como regalo o a cambio de alguna prestación entonces lo procedente será solicitar la ejecución de la convención para obtener la propiedad, pero de ninguna manera es razón suficiente para intentar la prescripción, máxime cuando de las actas se verifica la existencia de un heredero quien tiene derecho a recibir los activos o bienes dejados por la causante accionada. Razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano CESAR ERNESTO TORRES RUIZ en contra de la ciudadana ELENA DE CAMPOS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA