REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000307
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.517.393, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº75.182.
PARTE DEMANDADA: ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.518.176 y 10.854.758, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.641.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadano CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHAN, en juicio por COBRO DE BOLIVARES, en contra los ciudadanos, ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/08/2013, se recibió la presente demanda. En fecha 16/09/2013, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 17/09/2013, se admitió la demanda. En fecha 02/10/2013, Se dejó constancia que se recibió Poder apud acta de la parte actora. En fecha 04/10/2013, se libró compulsa. En fecha 02/04/2014, el Alguacil consignó recibo sin firmar por el ciudadano, ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ. En fecha 07/04/2014, el alguacil consigna recibo sin firmar por el ciudadana RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ. En fecha 27/10/2014, el Tribunal acordó notificar al demandado ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Igualmente con la ciudadana demandada RAQUEL ESPERANZA GONZALES DE RODRIGUEZ, por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del código de Procedimiento civil. Se le ordena a la secretaria fije en morada, oficina o negocio de la demandada el referido cartel y publíquese un cartel en el diario EL INFORMADOR. En fecha 10/02/2015, la Secretaria se traslado a la fijación del cartel donde fue atendida por un ciudadano quien se identificó como ALDIMIRO PASTOR ROFRIGUEZ. En fecha 26/02/2015, vista la diligencia de fecha 24/02/2015, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no se cumplen los preceptos establecidos en el referido artículo. En fecha 04/03/2015, el Tribunal oye apelación en un solo efecto. En fecha 08/05/2015, se designó Defensor ad-litem al Abogado en ejercicio VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 19/05/2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 22/05/2015, se realizó la juramentación del defensor ad-litem. En fechas 01/06/2015, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa al defensor ad-litem. En fecha 11/06/2015, el Alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano VIRTOR AMARO PIÑA. En fecha 16/06/2015, visto el escrito presente por el ciudadano Aldimiro Rodríguez, el tribunal luego de revisadas las actas que componen el presente expediente, verifica que la intimación personal y la fijación del cartel de intimación fueron realizados en el mismo domicilio apartador la parte actora. En fecha 13/07/2015, se abre el presente juicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha 21/07/2015, vista la apelación de fecha 17/07/2015, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS L. ARMAS L. Contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado en fecha 10/07/2015 que desecho la perención solicitada en la contestación de demanda como defensa previa, este Tribunal, la oye en un solo efecto. En fecha 31/07/2015, se acuerda agregar a los auto oficio Nro 2015/264. En fecha 31/07/2015, se observó error en foliatura, se ordenó a la secretaria salvar la foliatura a partir del folio siguiente al número (101) hasta el folio número (159). En fecha 05/08/2015, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia ordenó desglosar las copias consignadas y agregarlas al recurso signado con el Nro KP02-R-2015-000683, previa certificación. En fecha 05/08/2015, visto los escritos de pruebas promovidos por las partes, el tribunal acuerda agregar a los autos los mismos. En fecha 11/08/2015, se observa error en foliatura, se ordena a la secretaria salvar la foliatura del número (10) hasta el folio número (159). En fecha 11/08/2015, el tribunal ordena cerrar la pieza Nro 1, contaste desde el folio Nro (1) hasta el folio Nro (180) y en consecuencia se ordena abrir la pieza Nro (2) encabezada con copia certificada del presente auto. En fecha 11/08/2015, se abre la pieza Nro 2 con. En fecha 11/08/2015, el Tribunal ordenó cerrar la pieza Nro 1, constante desde el folio Nro (01) hasta el folio Nro (180) y en consecuencia, se ordena abrir la pieza Nro 2. En fecha 11/08/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nro 1067-2015 de fecha 05-08-2015. En fecha 11/08/2015, se observa error en foliatura, se ordena a la secretaria salvar la foliatura del número (04) hasta el folio número (39). En fecha 13/08/2015, vista las pruebas promovidas por ambas partes, se ordena en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenida las partes. En fecha 17/09/2015, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadano JORGE MARCIAL OCANTO LAMEDA, JUAN CARLOS OSORIO LOPEZ y NAPOLEON SEGUNDO GIMENEZ LUNA. Seguidamente el abogado José G. Cermeño D, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos. En fecha 05/10/2015, el tribunal acuerda el desglose de las copias consignadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. En fecha 05/10/2015, vista la diligencia de fecha 29/10/2015, se acuerda de conformidad oír las testimoniales a los ciudadanos; JORGE MARCIAL OCANTO LAMEDA, EDUARDO ANDRES NEGRON FORT, JUAN CARLOS OSORIO LOPEZ, NAPOLEON SEGUNDO GIMENEZ LUNA. En fecha 21/10/2015, se celebró acto de testigo de los ciudadanos JORGE MARCIAL OCANTO LAMEDA, EDUARDO ANDRES NEGRON FORT, JUAN CARLOS OSORIO LOPEZ, NAPOLEON SEGUNDO GIMENEZ LUNA. En fecha 02/11/2015, se declaro desierto de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO LOPEZ y NAPOLEON SEGUNDO GIMENEZ LUNA. En fecha 18/11/2015, venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 02/12/2015, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los (8) días de observación. En fecha 03/12/2015, se observó error en foliatura. En fecha 14/12/2015, se acordó agregar a los autos oficio Nro 2015/409. En fecha 14/12/2015 el Tribunal observa que desde el folio 84 hasta el 127 y del presente expediente fue enmendada la foliatura, se acuerda que dicha enmienda sea salvada por secretaria. En fecha 16/12/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHANG, antes identificada, beneficiaria y tenedora legitima de (4) letras de cambio. Narra la parte demandante que los ciudadanos ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad conyugues, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro V-8.518.176 Y V-10.584.758, respectivamente son deudores cambiarios de (4) letras de cambio con los números ¼, 2/4, ¾, y 4/4, tal como se evidenció en documentos consignado e identificado con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, libradas en la ciudad de Barquisimeto en Marzo de 2012, en beneficio al cobro a su favor, para ser pagadas al vencimiento de cada una de ellas, es decir los días 05 de Abril, 5 de Mayo. 5 de Junio y 5 de Julio todas del año 2012, y sin protesto, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) las tres primeras y de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) la última de las antes mencionadas de valor convenido, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente manifestó la parte accionante que las letras de cambio anteriormente señaladas no pudieron hacerse efectiva a pesar de estar vencidas y que de todas las diligencias y gestiones extrajudiciales que realizó para su cobro.
Fundamentó la presente demanda en lo previsto en el primer aparte del artículo 451 del Código de Comercio vigente en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 456 ejusdem e igualmente con lo previsto con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente. Narra la parte demandante que acude ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda en este acto y escrito a los ciudadanos ALMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ ampliamente identificados, para que convengan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: La cantidad de UN MILLON ACHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), monto de las letras de cambio vencidas y no pagadas identificadas ut-supra. La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.5000,00), por concepto de intereses de mora vencidos a partir del día 05 de julio de 2012, calculados a la rata del cinco por ciento (5%). La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de Costas Procesales, calculadas al veinticinco por ciento (25%), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente. La cantidad de DOS MIL OVHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), por concepto de Derecho de Comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%) del principal de las Letras de Cambio, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio vigente. Los intereses que se produzcan o sigan generando hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia de merito en el presente juicio y hasta el pago definitivo calculados a la misma rata. La indexación de las cantidades condenadas a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicita que la presente demanda sea admitida por l procedimiento previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente. Así mismo requiere al tribunal que la citación de la parte demandada ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ anterior mente identificados sea practicada en la siguiente: CASA UBICADA EN LA CARRERA 2 (HOY CARRERA 2ª), ENTRE LAS CALLES 1 Y VIA ZANJON COLORADO, PIEDAD NORTE, Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastida, municipio Palavecino del Estado Lara. La presunción del derecho reclamado y del fomus boni iuris y puesto que puede ser que los deudores cambiarios se insolvente para evitar el pago de las letras accionadas, en cuyo caso se configura el periculum in mora, los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, solita que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y la casa edificada sobre ella ubicada en la carrera 2 (hoy carrera 2ª), entre las calle y vía zanjón colorado, piedad norte de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de 460,20 mts2. El cual pertenece a los ciudadanos ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2009, bajo en Nro 2009.2123, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 359.11.5.2.968 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Urbanización la Rosaleda, calle c, parcela D2, casa Nro 24, Barquisimeto Estado Lara. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, den contestación a la presente demanda de la siguiente manera: Perención breve, alega que en la presente causa se verifico la extinción de la instancia por haber ocurrido la perención breve a que se refiere el ordinal1, del artículo 267 del CPC, por cuanto, desde el 17 de septiembre de 2013 (folio 23), fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la diligencia realizada por la parte actora de fecha 14 d noviembre de 2013 (folio 32) se observa que la misa fue realizada a los (58) días después de admitir la demanda, lo cual es casi el doble del tiempo que permite la norma antes señalada para evitar los efectos de la perención breve. El presente caso se ha cumplido el requisito de procedimiento para que el Tribunal declare de oficio la perención breve de la instancia, esto es, la parte actora dejo transcurrir más de los 30 días sin impulsar la citación, sin poner por escrito o diligencias los emolumentos, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener un curso el proceso en los lapsos establecidos en el artículo 267 del CPC. Ahora bien, tiene que le ordinal 1, del artículo 267. Se refiere a la norma transcrita que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demándate de las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada. En este sentido, del análisis de la actas se constata que desde la fecha de admisión de la demanda, el 17 de septiembre del 2013 (folio 23), hasta la fecha del 14 de noviembre del 2013 (folio 32), transcurrió mas de (309 días que la ley le otorga al demandante para que impulsara la citación de los demandados, sin que se pueda verificar actuación alguna por parte de la actora durante este lapso, por lo tanto, la defensa de la perención breve debe prosperar y así expresamente se solicita al tribunal que la declare. Litis contestatio, con los hechos narrados en el libelo de la demanda y con este escrito de contestación al fondo de la demanda, queda trabada la litis, por lo tanto, no se puede alegar hechos nuevos después en este procedimiento, de acuerdo con lo estimulado en el artículo 364 del CPC. En tal sentido, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hecho y el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, por ser inciertos los hechos y no asistirle el derecho que invoca. Niega y rechaza tenga que pagar alguna cantidad por concepto capital, comisión, intereses, moratorias, legales o de cualquier otra índole o naturaleza. Rechaza y contradice tenga que pagar alguna cantidad por indexación o corrección monetaria. Rechaza que tenga que pagar intereses conjuntamente con la comisión e indexación, por cuanto dichos pedimentos hechos acumuladamente son contrarios a derecho, por cuanto se excluyen los unos a los otros. De materializarse este tipo de pretensiones se estaría legalizando el anatocismo y como se sabe esto no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico. También rechaza que tenga que pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas y costos derivados de este procedimiento. A todo evento impugno la estimación de la cuantía hecha por la actora en virtud de que la misma es totalmente improcedente, exagerada y no tiene fundamento en la realidad de los hechos. De conformidad con la norma contenida en el artículo 346, ordinal 11, del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, 643, ordinal 2 y 644, eiusdem, expresamente alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto, el procedimiento que los ocupas es el procedimiento por intimación y como se sabe para su procedencia se necesita del derecho que se alega. En el caso que los ocupa, la actora acompaño a si libelo con unas supuestas de cambio, las cuales son nulas, no valen cómo instrumento cartular por cuanto no cumple con los requisitos que establece el Código de Comercio para las letras de cambio. En efecto, los instrumentos consignados por la actora adolecen de la fecha de la emisión, requisito este establecido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio, para que tenga valor de letra de cambio. Como se sabe, los requisitos establecidos en dicho artículo son de orden pública y no admite relajamiento. Esta acción (rectius: pretensión) jamás debió ser admitida por el tribunal y así pide que sea declarada. A todo evento, alega la invalidez del instrumento cartular por cuanto para el momento de su emisión no se cumplieron con los requisitos establecidos en los articulo 410 y 411 del Código de Comercio, pues no se indico su fecha de emisión, lo cual trae como consecuencia la invalidez e inopoibilidad de la letra de cambio, único fundamento de la demanda. En fecha 28 de marzo del 2012, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro 47, Tomo 52 de los Libros de Autenticación llevados de Dicha Notaria, mientras aun estaba casado con la ciudadana RAQUEL ESPERANZA GONZALES, IDENTIFICADA en autos, celebraron un contrato de opción de compra-venta con la Sra. CARMEN JOSELIN LOPES DE CHAG, identificada en autos como la parte actora, donde se comprometieron a comprar unas bienhechurías construidas cobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren, consistente en un local ubicado la carrera 4, vía principal el Jebe con calle 8, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara y que sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea de 31,55 mts con terreno y casa ocupada por Rito Hernández; SUR: En línea de 18,75 mts con la carretera 4, vía principal el Jebe, que es su frente; ESTE: en línea de 13,55 mts con la calle 8; y OESTE: En línea de 24,60 mts con terreno y casa ocupada por José Antonio Álvarez; con una superficie total de 511,17 mts. El precio establecido en este contrato de opción a compra es la cantidad de Bs1.800.000,00 a ser pagado de la siguiente manera: Los (3) primeros meses en la cantidad de Bs 150.000.00 mensual para un total de Bs 450.000,00 y para el cuarto mes la cantidad de Bs 1.350.000,00. Donde se estableció en la fecha de la firma del presente contrato de opción de compra-venta que su pago estaba garantizado con la firma de unas letras de cambio y que en total se firmaron (4) letras de cambio que serán pagadas de la siguiente manera: 1ra letra el 05-05-2012 Bs 150.000,00. 2da letra 05-05-2012 Bs 150.000,00. 3ra letra el 05-06-2012 Bs 150.000,00. 4ta letra el 05-07-2012 Bs 1350.000,00. Un total de Bs 1.800.000,00. Posteriormente por requerimiento de la Sra. CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHANG, identificada en autos como la parte actora, se acordó anular dejar sin efecto el contrato de opción de compra-venta celebrado el 28 de marzo del 2012, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Lara el cual quedo inserto bajo en Nro 47, Tomo 52 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria, por lo tanto, con la presente anulación del contrato de opción de compra-venta, se libero de la presente obligación de compra las bienhechurías y la Sra. CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHANG, paso a disponer de las mismas sin ningún tipo de limitaciones y como tal tomo posesión inmediatamente después de la firma del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Lara, el cual quedo insertado bajo el Nro 07, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones, llevados en dicha Notaria. Una vez anulado el documento y entregada las bienhechurías (el inmueble) dicha ciudadana se negó a devolver las referidas letras de cambio, actuando de mala fe y en contra de lo previamente acordado, a pesar que en varias oportunidades se le requiere que entregaran los originales de esas (4) letras de cambio. En tal sentido, sorprende que la parte actora intente esta inicua demanda ya que se le regreso las bienhechurías (el inmueble) que fue objeto del contrato de opción de compra venta, que actualmente tiene el bien inmueble en su poder, y luego pretende con esta artera demanda tratar de cobrar un dinero que no se le debe, por lo que pretende obtener un lucro indebido, ya que teniendo en su poder las bienhechurías, también codicia que se le pague un dinero que representa el valor total de las bienhechuría construida en el inmueble, cuya venta nunca se concreto y que la opción sobre el mismo fue anulado. Niegan, rechazan y contradicen esta demanda en todas y cada una de sus partes y de manera especial niegan y rechazan que se le deba a la demandante alguna cantidad de dinero derivado del contrato de opción de compra-venta que se anulo y dejo efecto. De manera subsidiaria a las defensas anteriores, lo conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, alego que con la nulidad de contrato de opción a compra-venta esta es una obligación inexistente, ya que el hecho que genera la emisión de las supuestas (4) letras de cambio, al no existir produce la extinción de la obligación de pagar esas supuestas letras de cambio. El tribunal acordó una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre una vivienda principal según lo establece el Registro de Vivienda Principal Nro 202032400-70-13-00343919; emitido por el (SENIAT), y además, sobre la misma existe una hipoteca convencional del primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia en las documentación anexas en el escrito libelar. Por lo tanto, al ser vivienda principal sobre la misma no puede recaer ninguna medida preventiva ni ejecutiva, tal como lo establece la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda. Hace formal oposición a la medida otorgada por el tribunal ya que la misma no es procedente y desde ya solicita su respectiva liberación. PETITORIO: solicita al tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y que declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condenatorio en costos por la manifiesta temeridad en su demanda. De acuerdo con lo especifico en el artículo 174 del CPC, señala como domicilio procesal para todos los efectos legales referidos con la presente causa, el siguiente: Calle 26 Entre Carreras 19 Y Avenida 20, Torre Idelca, Piso 7, Oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.1.- Documental.- Anexo con la letra “A”, Letra de Cambio con el numero 1/4, la cual cursa en el expediente principal Nº KP02-M-2013-000307, al folio Nº 05; Anexo con la letra “B”, Letra de Cambio con el numero 2/4, la cual cursa en el expediente principal Nº KP02-M-2013-000307, al folio Nº 06; Anexo con la letra “C”, Letra de Cambio con el numero 3/4, la cual cursa en el expediente principal Nº KP02-M-2013-000307, al folio Nº 07; Anexo con la letra “D”, Letra de Cambio con el numero 4/4, la cual cursa en el expediente principal Nº KP02-M-2013-000307, al folio Nº 08; se valoran como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Por la demandada
Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Lara, en fecha 28 de marzo de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria; Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 07, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria; se valora como prueba de la negociación entre las partes.
Fotocopia del Registro de Vivienda Principal Nº 202032400-70-13-00343919, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se valora como prueba de la vivienda registrada.
Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en el expediente Nº 1945-13, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de noviembre del 2013 que riela en los folios 89 al 92 de dicho expediente; se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal entre los intervinientes.
Fotocopia Simple del documento emanado del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 10 de Julio de 2013, la cual cursa en el expediente principal Nº KP02-M-2013-000307, en los folios 09 al 21; Original de la certificación de gravamen de fecha 15-08-2013, que aparece consignado por la parte actora en el cuaderno de medidas signado con el número KH01-X-2013-000098, que riela en el folio 04; se valora como prueba del gravamen sobre el inmueble descrito.
Testimoniales.- Se fijo oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos JORGE MARCIAL OCANTO LAMEDA, EDUARDO ANDRES NEGRON FORT, JUAN CARLOS OSORIO LOPEZ, NAPOLEON SEGUNDO GIMENEZ LUNA; se valoran las de los dos primeros que rindieron declaración en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el defensor ad litem
Documental.- Sendos Telegramas que, en fecha fueron enviados a los demandados; se valoran como prueba de las obligaciones al cargo cumplidas por el defensor.
CONCLUSIONES
En varias decisiones este Tribunal ha establecido su criterio en virtud del cual las títulos valores como el de marras, cheques, gozan de características particulares que afectan la percepción o su valoración dentro del proceso. Entre otras cosas se ha dicho que “el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, señala que los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido”.
No obstante, la realidad es que la regla anterior tiene una excepción que poco a poco se ha desarrollado dentro del seno de la jurisprudencia patria, es así que como la decisión de fecha 29/06/2012 (Exp. Nro. AA20-C-2012-000049) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que en el capítulo segundo el juez superior relaciona textualmente los alegatos del demandado y en el capítulo sexto atinente a las “motivaciones para decidir”, circunscribe su pronunciamiento a establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre la letra de cambio, verbigracia, i) naturaleza jurídica, definición, importancia para los comerciantes, entre otras; ii) procede a revisar, si desde el punto de vista formal la letra cumple con los requisito exigidos para su validez formal, para luego afirmar lo siguiente: “…que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título (sic)…”.
Asimismo, el juez de alzada advierte de los mecanismos de impugnación de la letra de cambio, las características para un endoso válido, el alcance de los derechos de comisión, el porcentaje aplicable respecto de éste y las reglas para proceder a su cuantificación, mediante experticia complementaria del fallo. No obstante todo lo anterior, en ninguna parte de su decisión, el referido juez de alzada se pronuncia en relación con el alegato de fraude, específicamente cuando el demandado afirma la intención fraudulenta de la actora de -despojarlo- de un bien inmobiliario de -su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor Vincenzo Verga Demonte, representante de la actora…”.
Sobre el particular, resulta imprescindible acotar que la Sala Constitucional ha destacado la importancia de que las pretensiones de fraude sean atendidos inexorablemente, debido a su trascendencia respecto al mérito del conflicto.
Así, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger estableció lo siguiente “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”.
(…)
En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo advertir que el juez ad quem hizo caso omiso del alegato del demandado acerca de las “…intenciones fraudulentas de los actores…”,específicamente cuando señala que “…el referido procedimiento –se hizo- con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago …que también contra mi persona está siguiendo el señor Vincenzo Verga Demonte…” y que existe una “confabulación fraudulenta” y “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado Vincenzo Verga Demonte… en despojarme -al demandado- del bien- inmueble… actualmente con prohibición de enajenar y grabar…”.
Por consiguiente, resultaba imperioso que el juez se pronunciara expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis –juicio de cobro de bolívares con soporte en una letra de cambio-, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al debate judicial un alegato de obligatoria observancia tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa determinación de “…conductas fraudulenta por los actores…”, a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales conductas que resulten contrarias al orden público procesal.
El demandado en su escrito de contestación no cita precisamente la palabra fraude, aunque asegura que las actuaciones del actor han sido arteras y las letras de cambio que trajo a los autos se originaron con un contrato que ha dejado de existir. Igualmente, tratándose el fraude procesal de un concepto que interesa al orden público el Juzgado pasa a analizar a continuación:
Las letras de cambio incorporadas al asunto se promovieron como un título cambiario, es decir, sin señalar la causa de su nacimiento, sin embargo, las mismas tienen las siguientes características se formaron en el mes de marzo del año 2.012 y se vencieron formalmente desde la fecha 05/04/2012, luego 05/05/2012, 05/06/2012 y finalmente 05/07/2012, cada una por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), con excepción de la última de ellas por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).
Entre los folios 81 al folio 83 consta una venta efectuada por un inmueble entre la aquí demandante y los codemandados; el documento contiene las siguientes características: 1) la venta se efectuó en el mes de marzo de 2.012; 2) por el contrato se libraron cuatro letras de cambio con expedición en el mismo mes de marzo del año 2.012; 3) las cuatro letras de cambio serían pagadas con vencimiento la primera en fecha 05/04/2012 las siguientes dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; 4) de las cuatro letras de cambio las primeras tres serían por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) cada una y la última por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).
Cuando el Tribunal coteja estas letras de cambio con el contrato suscrito surge la fuerte convicción de que se trata de la misma causa, es decir, las letras de cambio no fueron libradas en forma autónoma como un acto de comercio, por el contrario, se tratan de unos instrumentos librados en apoyo de un contrato celebrado. Esta diferencia va más allá de los conceptos pedagógicos entre una deuda mercantil y una civil, porque el actor al haber ocultado al Tribunal que las letras procedían de una convención, pretendió beneficiarse de la presunción de causa que otorga la ley a los títulos valores y que no exige su demostración; caso contrario si la controversia se hubiera limitado al contrato descrito pues en ese particular se examinan muchos otros aspectos para determinar la procedencia. El debate probatorio y el examen para la procedencia de la demanda cambian diametralmente en función de si las letras de cambio funcionan como instrumentos cambiarios o en apoyo de un contrato civil.
Sumado a lo anterior, consta también a los folios 86 y 87 que el contrato anterior que dio origen a las letras de cambio se declaró nulo por las mismas partes intervinientes. Quiere decir que la demandante no solamente omitió información para beneficiarse procesalmente en el juicio, sino que ocultó información que hace presumir la intención de cobrar un dinero al cual no tiene derecho por disposición contractual. No tiene ninguna duda el Tribunal en que la presente causa está viciada y constituye un fraude procesal orquestado por la demandante con la intención de engañar en detrimento de la administración de justicia y los accionados, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana CARMEN JOSELIN LOPEZ DE CHAN en contra los ciudadanos, ALDIMIRO PASTOR RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|