REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2015-000137

PARTE DEMANDANTE: ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.175.084, y de este domicilio.
ABOGADA ENDOSATARIA DE LA PARTE ACTORA: ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.754.
PARTE DEMANDADA: ANA PATRICIA MADRID MORLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.334.133, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.693.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Intimatorio, presentado en fecha 06/08/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano Álvaro Noe Jiménez Mendoza, en contra de la ciudadana Ana Patricia Madrid, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 16/09/2015, se admitió la demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-81.
En fecha 06/10/2015, este Tribunal libró Compulsa.
En fecha 10/03/2016, comparecieron por la parte demandante la ciudadana Arabia Machado Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Alvaro Noe Jimenez Mendoza, y por la parte demandada el Abogado en ejercicio Jorge Ramos Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Ana Patricia Madrid Morlet, y presentaron escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“En horas de despacho del día de hoy diez de Marzo de 2016, comparecen ante este tribunal, por una parte ARABIA MACHADO PERNALETE, abogada en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.754, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALVARADO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.084 y por la otra, el abogado en ejercicio JORGE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.321.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ANA PATRICIA MADRID MORLET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.133, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 17 de Febrero del 2016, debidamente apostillado por el Secretario de Estado del Estado de la Florida, en fecha 18 de febrero del 2016, bajo el Nº 2016.18164, que consignamos anexo a la presente transacción; quienes por medio del presente documento declaramos: que de mutuo y común acuerdo hemos decidido a través de la presente transacción poner fin al presente proceso de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERO: El abogado JORGE RAMOS GUERRA, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado de la demandada ANA PATRICIA MADRID MORLET, se da en este acto por citado, renuncia al termino de comparecencia, y conviene en reconocer que debe a la parte actora los conceptos reclamados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y cordial acuerdo, con el ánimo de poner fin al presente juicio, hemos convenido en que la demandada pagara a la parte actora los siguientes conceptos y sus respectivos montos: A) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) monto convenido en la letra de cambio cuyo pago se demanda. B) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 87.903,00) por concepto de interés vencido y causados a razón del cinco por ciento (5%) anual calculados desde el vencimiento de la obligación calculados hasta el día de hoy diez de Marzo del 2016. C) Los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio, convenidos por ambas partes en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 695.766,00), que deberá pagar la parte demandada a la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE. D) Los costos del proceso, convenidos por ambas partes de común acuerdo en la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.500,00). Todos los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.191.169,00), que son pagados en este acto a través de Cheque del Banco Plaza, numero 00000054, Girado contra la cuenta corriente Nº 0138.0017.13.0170034194, de fecha 10 de marzo del 2016, la orden de la Endosatario en Procuración ARABIA MACHADO PERNALETE; los cuales recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva levantar la medida de embargo y oficie a la Depositaria Judicial a los fines de que se ordene la entrega del vehículo embargado al ponderado de la demandada. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, imparta la debida homologación a la presente transacción y se ordene el archivo y cierre del presente expediente”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 10 de Marzo del año 2016, juicio por Cobro de Bolívares Inttimatorio, por la parte demandante la ciudadana Arabia Machado Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Alvaro Noe Jimenez Mendoza, y por la parte demandada el Abogado en ejercicio Jorge Ramos Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Ana Patricia Madrid Morlet, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-81, en fecha 07/10/2015, y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en fecha 19/10/2015, líbrese oficio a la Depositaria Judicial Yacambu por auto separado en el mencionado Cuaderno.-
Expedir copias certificadas de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).


La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.