REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002180
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.265, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 9.674.685, domiciliado en Barinas, Edo. Barinas, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, de fecha 30/08/2000, luego domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 72, Tomo 6-A de fecha 04-05-2007.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 51, Tomo 15-A de fecha 30-08-2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 y luego domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6ª, de fecha 24/01/2008, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente antes identificado y en forma personal; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A de fecha 30-11-2006, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, ya identificado, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Presidente y en forma personal; DICONS, C.A. con R.I.F. J-29916921-8, domiciliada en el Municipio Palavecino del Edo. Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 43-A de fecha 03-06-2010, expediente Nro. 365-7256, representada por su Presidente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara, dicha empresa debe ser citada en la persona de su presidente antes identificado y en forma personal; CONACO, C.A. (R.I.F. J-29640441-0, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A de fecha 20-08-2008, expediente Nro. 67743, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado y su Vice-Presidente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.977, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Vice-Presidente antes identificada y en forma personal; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 46, Tomo 11-A de fecha 06-07-2006, expediente Nro. 16887, representada por su Director principal HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Principal y en forma personal; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 365-725614, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente antes identificado y en forma personal; y en contra de las ciudadanas DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS y ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.843.992 y 16.655.566 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.358.

MOTIVO:
SIMULACION (CUESTIONES PREVIAS)

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.265 apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685, en juicio por SIMULACION, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERME C.A” y a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO Y HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente litigio por SIMULACION, intentado por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, titular del 50% de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PERME C.A (INPERMECA) de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-307336900, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 30/08/2000. En el 2002 mantenían solo dos accionistas RAMON ALEXANDER ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.631 y accionante los cuales ejercen cargos de directivos como DIRECTOR GERENTE de en el año 2003 se adquieren para ella equipos y maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles, manteniendo así un sólido estado económico y financiero donde posteriormente se domicilia en el Estado Lara en fecha 04/05/2007. En el año 2010 el accionista RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE procede a enajenar los bienes del la sociedad, la cual ampara los estatutos sociales los cuales facultaban a los directores generales a actuar de forma conjunta o separada en actos de administración y disposición, como lo estipulaba la cláusula décima del acta de asamblea ordinaria de accionista Nº 3, se realizan hechos ilícitos relacionados con la venta de bienes pertenecientes a la sociedad, en fecha 20/08/2008 constituyo otra sociedad mercantil llamada CONACO C.A estableciendo el mismo objeto social, proyectando aun mas facultades en fecha 28/03/2012 procedió a vender tres (3) oficinas propiedad de la compañía distinguidas con los Nros. 217, 218 y 318 Ubicadas en la segunda etapa del Centro Comercial El Parral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Se hacen constar las ventas realizadas, por las cantidades especificas, sin reportar ningún dividendo a la compañía, se evidencio según información conferida por el Ministerio Público del Estado Barinas que el cheque entregado por el pago del precio pertenecida a la compañía CONACO C.A de las correspondiente se hace constar que el dinero nunca fue pagado a la compradora AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. Posteriormente en fecha 24/10/2013; 07/11/2013 y 20/12/2013 continuar actuando como DIRECTOR GENERAL de la compañía INPERMECA y su intenciones de desfalcar a la misma, procediendo a ejecutar la venta de simulada de setenta y ocho (78) bienes muebles pertenecientes a la respectiva compañía entre equipos, maquinas de construcciones y vehículos a la sociedad mercantil DICONS C.A, donde la circunstancia de la empresa es la más relevante debido a su escaso capital para adquirir la respectiva cantidad de bienes, se reflejan información de los documentos relacionados con las ventas realizadas identificadas con los numerales 4) al 28) en los presentes se encuentran reflejados cheques los cuales fungen como librados pero no pagados. La parte accionante considero que sus indicios de simulación son ciertos, puesto que en la contabilidad de las empresas involucradas no aparecen dichas operaciones en sus asientos contables y RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE ACTUANDO COMO Director Gerente de INPERMECA vendió simuladamente a la empresa DICONS C.A con el propósito de defraudar a su representada compañía, donde el elemento más importante para ello es el precio real de mercado de los bienes para el momento de dicha enajenación, que excedía de la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES donde el precio reflejado de los 28 contratos de compraventas suman la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.449.873,00) y las cuales operan detrás de las referidas sociedades mercantiles las cuales son de relación filiatoria o parentesco con el referido aprovechándose de actos falsos, siendo estas las siguientes: (1) DICONS C.A; (2) CONACO C.A; (3) INVERSIONES HJC C.A; (4) AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. Respecto un acta asamblea que se registro en fecha 13/03/2014 se reflejo que para el cierre del ejercicio que finalizo el 31/12/2011, en la cuenta bancaria existía la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.449.091,00) destinados a las utilidades a repartir entre los socios, estableció que para el momento no se le había entregado la cantidad correspondiente al 50% por ciento de le correspondía.
Los hechos anteriormente narrados fueron ejecutados dolosamente por las personas naturales que fungen como administradores de las personas jurídicas supra mencionadas, la actividad de las personas que conforman el grupo, eran organizado y premeditantes para evitar la responsabilidad ante INPERMECA.
De acuerdo a los fundamentos de derechos estableció que la persona jurídica se encontraba legalmente constituida de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio en los Artículos 201 y en los Artículos 1.649 y 1.651 del Código Civil. La celebración de todo acto jurídicos en las compañías anónimas lo constituye la voluntad conformada por la intención de los contratantes la cual no puede ser objeto de impugnación en respeto absoluto al principio de buena fe, en virtud a lo establecido por el legislador contenida en el artículo 1.472 del Código Civil; correspondiendo al conjunto de ventas simuladas fundadas como causas falsas las cuales implican la nulidad absoluta de las ventas con lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.306, 1.157, 1.141 y 1.142 del Código Civil. Se tomo referencia la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha indicado acerca de la acción de simulación que es una declaración de voluntad no real emitida y de acuerdo con las partes a los fines de ejecutar el engaño de la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto. Se fundó en ella la naturaleza de la simulación, sus caracteres y los efectos que dentro de ellos se sitúa b) cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. c) la acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Se señalo como presupuestos procesales la acción de simulación compuesta por elementos esenciales los cuales eran a) acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, por su forma inofensiva o en perjuicio de la ley o de terceros; c) disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere. Indicios de la Simulación: en virtud de la pluralidad que motivaron en definitiva la ejecución de los referidos negocios jurídicos y que infirió en los hechos indiciarios: 1) Indicios Necesitas, la cual no tenía la necesitad de ejercer la venta de casi la totalidad de los activos; 2) Indicio Affectio, debido a la naturaleza personal ya que se cuenta con complicidad familiar; 3) Indicio Notitia, por el conocimiento del hermano HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE de los actos de venta simulada realizados en perjuicio de la empresa en litigio. 4) Indicio Interposotio, se trata del indicio ocultativo que constituye una técnica de coartada para aludir el indicio de affectio, es decir, el parentesco por consanguinidad entre los cómplices de la simulación. 5) Incidio de Subfortuna, en todo acto jurídico simulado hay un fondo patrimonial que presupone para los autores determinadas condiciones económicas, que involucra prestaciones y contraprestaciones como unión de las obligaciones del contrato para estar en sintonía con la realidad del contrato. 6) Indicio del movimiento bancario, debido a la celebración de las ventas en el momento presentado no poseían cuentas bancarias y por parte de las empresas DOCONS C.A y INPERMECA, comporta un pago de gran envergadura los cuales sencillamente no podrán demostrar ya que no existen enormes sumas de activos financieros en las arcas de las empresas. 7) Indicio Pretium vilis, referido a el precio bajo y envilecido de las ventas de bienes realizados a las empresas a las cuales fueron realizadas las simuladas ventas.
El levantamiento del velo corporativo utilizado para reprimir el uso indebido de la estructura formal de la persona jurídica mediante la imputación a sus integrantes culpables de los perjuicios que resulta desvalidos de sus actos que genera en contra de los terceros. Este perjuicio también puede ser causado a sus propios accionistas y seria eventualmente cuando existan sociedades vinculadas o compañías controlantes que pudiera transferirse bienes, utilidades o gastos de una a otra. Los presupuestos procesales del levantamiento del velo corporativo implica la unificación o fusión entre la persona jurídica y sus miembros componentes sino la consecuencia primaria era una declaración en la cual la identidad jurídica se fracture, disolviéndola con sus accionistas y con otras sociedades, en virtud de que no exista otra posibilidad para evitar un daño injusto. Según su proceder son la causa de la exigencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de la sociedad por los perjuicios causados por sus accionistas, de conformidad con los siguientes hechos y circunstancias como: 1) la sociedad ha sido constituida en el exclusivo interés de la otra sociedad; 2) la estructura de las juntas directivas y la redacción de las actas de asambleas son similares; 3) el control ejercido sobre la sociedad; 4) la insuficiencia del capital social; 5) ausencia de presencia física de la sociedad o socio; 6) incumplimiento de formalidades legales.
A los hechos narrados se indico las siguientes solicitudes en su petitorio: Primero: a la sociedad mercantil DICONS C.A por la simulación de la compra y venta de los equipos, maquinarias de construcción y vehículos descritos en los lista de bienes de los numerales del (4 al 28). Segundo: a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A por haber simulado la compra de inmuebles descritos en la lista en los numerales 1) -1; 2) -2; 3) -3. Que sea declarada con Lugar la acción de simulación, en los términos anteriormente peticionados. Tercero: a las sociedades mercantiles DICONS, C.A; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A; CONACO, C.A; INVERSIONES HJC. C.A Y AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A para que convengan en que las mismas conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, que se les allane la personalidad jurídica y se les declare responsables. Cuatro: a las sociedades mercantiles DICONS, C.A; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A; CONACO, C.A; INVERSIONES HJC. C.A Y AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A se solicitan que convengan como efecto de la declaratoria simulación a hacer entrega de los equipos, maquinarias de construcción y vehículos descritos en la lista de bienes en los numerales 4) del 4 al 28; 81) ambos inclusive, o en su defecto a ello sea condenados.
Como capítulo VII (séptimo) se establecieron las medidas cautelares real que solicitan sean decretada la Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles de los demandados por simulación y la aplicación de la teoría del levantamiento de velo corporativo y la jurisprudencia constituida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 903 del 14 de Mayo de 2.004 y sentencia del 24 de Marzo de 2.000; para garantizar las resultas de el juicio de conformidad al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, existiendo riesgo manifiesto en contra de mi patrimonio derivado del presente proceso civil de simulación de ventas, los cuales constituyen presunción grave de un daño inminente como fueron expuestos, los cuales llenan los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Se estableció para el proceso la estimación derivada de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la suma respectiva de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000.000 U.T) a la razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000) de acuerdo con la estimación de la demanda tiene como fundamento el valor actual de los equipos, maquinarias para la construcción de vehículos e inmuebles cuya declaratoria de nulidad pretendo. Se establecieron los domicilios procesales de las partes, y se solicito la admisión de la demanda, y su sustanciación de acuerdo a derecho para que en definitiva sea declarada con lugar.

Actuaciones

En fecha 18/08/2015, Recibida la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En fecha 19/06/2016, se admitió demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA. En fecha 19/10/2015, se recibe REFORMA DE DEMANDA (SIMULACION), Suscrita por el Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ, Apoderado judicial del ciudadano ALCIDES ESCOBAR. En fecha 21/10/2015, Se acordó aperturar Segunda Pieza. En fecha 21/10/2015, Se admitió reforma de demanda por SIMULACION. En fecha 09/11/2015, Se crea el presente asociado a los fines de ampliar auto de admisión de la reforma. En fecha 16/11/2015, Seguidamente se libraron las respectivas compulsas. En fecha 17/11/2015, recibe por parte del Abg. CESAR QUIROZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBARE DUQUE, escrito a los fines de dejar constancia de entrega de emolumentos y suministra direcciones a los fines de notificación. En fecha 17/11/2015, se recibe por parte del Abog. CESAR QUIROZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBARE DUQUE, escrito a los fines de CONSIGNAR COPIA FOTOSTATICAS DEL LIBELO Y SU REFORMA A LOS FINES DE APERTURAR CUADERNO. En fecha 18/11/2015, Vista la diligencia presentada por el Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, donde solicito sea nombrado correo especial, este tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia entréguese las citaciones libradas en fecha 16/11/2015 a la parte actora, para que gestione las citaciones en el Circuito Judicial del Estado Barinas, lugar donde reside los demandados, conforme lo establece el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/11/2015, comparece el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y expone: en fecha 18-11-2015; recibí los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 25/11/2015, Vista la diligencia de fecha 18-11-2015, suscrita por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ, mediante la cual solicita Medida Cautelares Preventivas, este Tribunal ordena desglosar la misma y agregarla al Cuaderno Separado de Medidas, se ordeno aperturar, el cual contendrá solo lo referente a la Medida. Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-121. En fecha 02/12/2015, se recibió de RAMON ESCOBAR, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ y DALIA IBARRA asistidos por la Abg. ANTONIETTA CALICCHIO, ESCRITO PARA OPONER CUESTIONES PREVIAS. En fecha 03/12/2015, Comparece el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.596.148, y expone: consigno RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana Dalia Carolina Escobar, portadora de la cedula de identidad No. 14.843.992; en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien cite en fecha 30-11-2015; a las 10:10 a.m; consigno RECIBO de compulsa firmado por el ciudadano Ramón Alexander Escobar, portador de la cedula de identidad No. 12.207.631; en su condición de presidente de la empresa INPERMECA, en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien cito en fecha 30-11-2015; a las 10:10 a.m; consigno RECIBO de compulsa firmado por el ciudadano Héctor Ramón Escobar, portador de la cedula de identidad No. 115.270.379; en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien cite en fecha 30-11-2015; a las 10:10 a.m; consigno RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana María Alejandra Gonzales, portadora de la cedula de identidad No. 13.591.977; en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien cite en fecha 30-11-2015; a las 10:10 a.m; consigno RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana Erimar de Jesús Pedraza, portadora de la cedula de identidad No. 16.655.566; en la siguiente dirección carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien cite en fecha 30-11-2015; a las 10:10 a.m; En fecha 08/12/2015, SE DEJA SIN EFECTO POR PROBLEMAS CON EL SISTEMA JURIS 2000. En fecha 15/01/2016, se recibe ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA por parte de los ciudadanos ERIMAR DE J. PEDRAZA CASTELLANOS e HILARIO J. CABELLO SANTARROSA asistidos por la Abg. ANTONIETTA CALICCHIO. En fecha 18/01/2015, se recibe ESCRITO DE CONTESTCION A LA DEMANDA presentada por el ciudadano HECTOR ESCOBAR asistido por la Abg. ANTONIETTA CALICCHIO. En fecha 21/01/2016, Se corrigió foliatura y por cuanto la presente pieza se hace inmanejable por la cantidad de folios que contiene, este tribunal, ordena cerrar la pieza N° (3), constante desde el folio nro. (01) hasta el folio nro. (623) y en consecuencia, se ordena abrir la pieza Nro. 3 encabezada con copia certificada del presente auto. En fecha 26/01/2016, el Tribunal oirá la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordeno remitir el presente RECURSO, con el asunto principal Nro. KP02-V-2015-002180, constante de tres (3) piezas, la primera con doscientos nueve (209) folios útiles, la segunda con trescientos veintiocho (328) folios útiles y la tercera con seiscientos veintitrés (323) folios útiles, y el cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2015-000121, constante de cuatrocientos ochenta y nueve (489) folios útiles, para ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores Civil correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. En fecha 05/02/2016, Se realizo el computo solicitado. En fecha 05/02/2016, Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal advierto a las partes que la ultima citación se verifico en fecha 08/12/2016, por lo que el día calendario siguiente empezó a transcurrir los tres días correspondientes al termino de la distancia que finalizaron en fecha 11/12/2015. El día 14/12/2015 empezó a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días que finalizaron en fecha 02/02/2016. Ante la interposición de las Cuestiones Previas por la parte demandada el día 03/02/2016, empezó a transcurrir el lapso para hacer oposición o contradecir las Cuestiones Previas, por lo que una vez vencido este último el juzgado se pronunciara sobre la procedencia o no de la Incidencia. En fecha 12/02/2016, Vista la impugnación realizada por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, Titular de la cedula de Identidad N° 12.207.631, Director Gerente INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA), Presidente AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., Presidente de CONACO, C.A., Director Gerente AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO a título personal y en su condición de Vice-Presidente de CONACO, C.A., al DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS a título personal y en su condición de Vice-Presidente de la Empresa DICONS, C.A., el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente, la presentación de las copias certificadas, toda vez que las simples fueron impugnadas en la fecha indicada al folio 148, Pieza N° 3. En fecha 17/02/2016, siendo el día fijado para el Acto de Impugnación de copias, este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado, se declara desierto el acto. En fecha 22/02/2016, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ, parte actora en el presente juicio, se acuerda de conformidad, en consecuencia expídanse las copias certificadas solicitadas, una vez consignados los fotostatos. En fecha 29/02/2016, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en la fecha de hoy 29 de Febrero de 2016 siendo las 11:18 AM, se ha recibido de la Abg. ANTONIETTA CALICCHIO en su carácter de autos, el siguiente documento: Escrito solicitando copias certificadas en la presente causa. En fecha 29/02/2016, Se deja constancia que se recibió poder acta. En fecha 02/03/2016, Se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por: RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, en su condición de demandado a Título Personal, con el Carácter de Director Gerente de INVERSIONES PERME C. A. (INPERMECA), Presidente de Agropecuaria Villa Roca C.A., Presidente de CONACO, C.A. y Director Gerente de la Empresa AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A. Y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, en su condición de demandada a Título Personal, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO. Las promovidas por DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, en su condición de demandada a Título Personal y como Vice-Presidente de la Empresa DICONS, C.A., debidamente asistida por la abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTOR y las promovidas por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el inpreabogado N° 44.265, en su condición de Apoderado Judicial de Ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones PERME C. A. En fecha 02/03/2015, Vista la diligencia de fecha 29 de Febrero de 2016, presentada por la Abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.358, en su condición de apoderada Judicial de la Ciudadana DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, en donde solicito la copias certificadas de la pieza N° 3, folios 7 al 86, 109 al 116, 119 al 120, 132 y 210 ambos inclusive. El Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia dispone a certificar las copias señaladas, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos. En fecha 09/03/2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERIMAR PEDRAZA asistida por la Abg. GIOVANNA BARAJAS, en la cual solicita reposición de la causa del presente proceso al estado de admisión.


ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso la cuestión previa señalando en relación en el artículo 361 “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Donde se establece la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Hilario Junior Cabello Santarrosa y Erimar de Jesús Pedraza Castellanos por no tener relación alguna con los contratos suscritos válidamente entre las sociedades mercantiles INPERMECA, DICONS, C.A Y AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A
Alegó la cuestión prejudicial penal toda vez que por hechos semejantes se le intentó a los accionados un juicio penal que si bien fue desestimado en primera instancia y la instancia superior está vigente a la espera del recurso de casación. Que en las mismas oportunidades se pidieron afectar los bienes descritos en esta demanda lo cual configura la necesidad de la prejudicialidad intentada.


Pruebas promovidas por las partes
Pieza 01 de expediente N° EP01-P-2015-009212, copia certificada anexa adjunta al escrito de oposición de cuestión previa prejudicial; Decisión proferida por Fiscalía Novena del Ministerio Público; Sentencia fechada 08/09/2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas; Sentencia emitida por la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/10/2015; Recurso de Casación con el fallo proferido la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se valoran en su contenido como prueba de las causas penales intentadas.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

Para tomar posición sobre la procedencia o no de la cuestión prejudicial penal ambas partes invocan la causa EP01-P-2015-009212, así como decisión proferida por Fiscalía Novena del Ministerio Público, sentencia fechada 08/09/2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas, así como sentencia emitida por la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/10/2015. Las anteriores decisiones sostienen argumentos en contra de los accionados relacionados con el fondo de esta causa, específicamente se asegura que existe intención de producir engaño para obtener un provecho propio, lo cual involucra la participación de unas empresas y otro particulares; aunque el objeto atiende a la responsabilidad penal el Tribunal no puede obviar que se han cuestionado parte de los mismos bienes aquí descritos y por los cuales se pretendía la declaración de medidas cautelares, además de imputarse delitos como aprovechamiento de acto público falso continuado, falsa atestación ante funcionario público, asociación, y legitimación de capitales.
Lo anterior, considera el Tribunal, no está cuestionado por las partes, el punto medular de esta incidencia descansa en que la causa penal fue sobreseída en la primera instancia y también fue ratificada por la corte de apelación, ahora bien contra esta última sentencia fue ejercido el recurso de casación. El Tribunal también conoce como un hecho notorio comunicacional el intento de un recurso extraordinario de avocamiento que fue desestimado según sentencia de fecha 02/12/2015 en el expediente AA30-P-2015-000442 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (puede ser consultado en la siguiente dirección http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/183555-782-21215-2015-a15-442.html), recurso tramitado y decidido con posterioridad a la interposición de esta demanda. Ahora bien, en la motivación a ese recurso la Sala concluyó:
“... Además, el avocamiento no se debe concebir como un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia y más aún en el presente caso que se encuentra pendiente la resolución del Recurso de Casación que fue interpuesto por la víctima querellante en fecha 3 de noviembre de 2015”
De estos precedentes el Tribunal concluye que si bien existe una decisión dictada en las instancias previas pervive un recurso de casación que será revisado por la Máxima Jurisdicción Penal de la República. Por la naturaleza de las decisiones y delitos imputados por los actores, este Juzgado considera que las potenciales conclusiones arrojadas en ese juicio penal pueden ser de importancia vital para este juicio civil.
Si este Tribunal declarara con lugar la prejudicialidad penal y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la extinción de la causa o el sobreseimiento, no se producirá ningún agravio a las partes pues la presente causa sólo se paralizará en estado de sentencia, mientras tanto continuará su curso natural. Por el contrario, si se desechara la cuestión prejudicial penal y esta se tramitara por la revocatoria de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso ejercido, se causaría un problema procesal en el estado de sentencia definitiva porque el Tribunal necesitaría ilustrarse de las resultas penales, ya terminada, para pronunciarse en este juicio con plenitud de conocimiento.
Bajo estos dos panoramas y por la naturaleza de este juicio en particular, quien suscribe estima que el primero de los supuestos es el que mejor garantiza el aporte de todos los argumentos y medios de prueba para dictar sentencia civil, en otras palabras, este Tribunal debe declarar con lugar la prejudicialidad penal y en estado de sentencia se revisará si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la extinción de la causa o persiste alguna otra decisión penal que deba incidir en este juicio o por la cual se deba esperar, según da mandato el legislador.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, salvo que la misma esté ya decidida en cuyo caso se procederá al pronunciamiento de fondo en forma ordinaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABOG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA


ABOG. BIANCA ESCALONA