REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-2234
PARTE ACTORA: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.333.643, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº19, Tomo 8-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MAGLIN VERA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERARDO ALCALA RODRIGUEZ y GREGORIO MENDEZ MENDOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 23.496 y 153.107, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) Cuestiones previas Ord. 06 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”,

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), intentado por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.781, de este domicilio, asistida por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SAFECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, y solidariamente al ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha 14/08/2015, se libró boleta al Ministerio Público. En fecha 28/09/2015, se libro compulsa. En fecha 02/10/2015, se extendió informe de recusación. Se ordenó remitir el presente asunto y cuaderno de recusación a la URDD para su distribución entre los juzgados correspondientes. En fecha 02/10/2015, se dictó auto acordando abrir cuaderno de recusación y remitir el expediente a la URDD Civil. En fecha Certificación de enmendadura y tachadura. En fecha 13/10/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 26/10/2015, se acordó solicitarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cómputo a partir del día 14/08/2015, hasta la presente fecha. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-961. En fecha 29/10/2015, se certificaron copias. En fecha 11/11/2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente fiscal Nro. MP-539094-2014 del Tribunal de Control Nro. 3, para que informe a este Despacho, sobre los particulares señalados en el escrito. En fecha 15/12/2015, se acordó enmienda por Secretaría. En fecha 15/12/2015, este tribunal acuerda remitir el presente expediente KP02-V-2015-002234 y Cuaderno Separado de Medidas KH02-X-2015-000062, al Juzgado antes mencionado y realizar por secretaria el cómputo. En fecha 15/01/2016, se dicto auto de entrada al presente expediente. En fecha 18/01/2016, Se dicto auto acta de inhibición. En fecha 21/01/2016, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, en razón de la Inhibición planteada. En fecha 21/01/2016, se libro oficio. En fecha 27/01/2016, se le dio nueva entrada a la causa. En fecha se levantó acta de inhibición en la presente causa. En fecha 02/02/2016, se ordenó remitir el presente expediente para su distribución entre los juzgados correspondientes. En fecha 22/02/2016, nuevamente se le dio entrada a la causa.
Narra la parte actora que desde el año 20 de Febrero de 1997 constituyo con su padre FRANCISCO SALAS DUGARTE la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A.” quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19 Tomo 8-A. Desde la creación de la empresa ella quedo designada como PRESIDENTA y propietaria del 50% del capital social de la misma y su padre como VICEPRESIDENTE y propietario del otro 50% de las acciones. En fecha 02 de julio 2001 su padre FRANCISCO SALAS DUGARTE le dio en venta a su hijo ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.388.601 la cantidad de (7000) acciones de la empresa y posteriormente mediante Acta de Asamblea para aumento de capital y venta de acciones de fecha 25 de julio 2001 la ciudadana ROSALINDA SALAS, decidió traspasar a el ciudadano ARTURO SALAS partes de sus acciones, pasando a ser cada uno de ellos propietarios del 50% de las acciones que representan el total del capital social de la compañía. Teniendo como consecuencia la formación de una sociedad entre los dos, de manera que por decisión de esa asamblea de accionistas, la ciudadana permaneció en su cargo de PRESIDENTA y su hermano paso a ser el VICEPRESIDENTE, con plenas facultades de administración, dirección y disposición de los bienes de la compañía, actuando indistintamente de manera conjunta o separada tal como lo estable la clausula octava de los estatutos sociales. Es el caso que en fecha quince de Septiembre del 2009 fue registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara un Acta de Asamblea Extraordinaria, donde quedo inscrita bajo el Nº 44, Tomo 72-A, instrumento a través del cual entre otras cosas se modifica la junta Directiva de “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A.” Y supuestamente se designa como presidente al ciudadano ARTURO SALAS FELICE y a la ciudadana ROSALINDA SALAS vicepresidenta eso es, que a través de esa acta de una asamblea general de accionistas, a la que nunca asistió porque no se convoco y por ello se falsifico su firma se le disminuye arbitrariamente de su cargo como presidenta. Haciéndole necesario destacar que sea supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas nunca se realizo. Incurriendo así , el demandado en un hecho ilícito, al certificar una copia de una supuesta acta de asamblea donde dice que se cumplieron las formalidades esenciales, quedando supuestamente legalmente constituida con la presencia de todos los accionistas, estando por ende representado integrante el capital social y lo más grave aun falsificando su firma en el propósito de auto designarse como Presidente de esa sociedad mercantil, en su desmedido afán de sacarla de la empresa y apoderarse poco a poco de la sociedad, manteniendo un absoluto dominio de esta. Conducta dolosa que viene precedida por una serie de hechos llevados a cabo por el ciudadano Arturo Salas desde que coloco en sus manos el manejo administrativo de la compañía mientras ella se encargaba de conseguir los contratos, sin imaginar nunca que el dinero y el poder que le confió lo volvería loco y ambicioso hasta el punto de realizar actos dolosos en su contra, en quien confiaba plenamente porque no solamente era su socio si no también su hermano, hasta que hace aproximadamente más de un año comenzaron a tener problemas y en medio de una de las tantas discusiones quizás por la euforia y la molestia que tenia, la amenazo diciéndole que le quitaría la empresa, que la dejaría en la calle y sin nada porque la compañía era de él. Se infiere, que la creación de la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria asentada bajo el Nº 44, Tomo 72-A por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara genero una serie de consecuencias graves tanto para su persona como para la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A”; en primer lugar por el hecho de que Arturo Jesús Salas Felice en el ejercicio de un cargo de Presidente que no tiene, ha estado disponiendo libremente de los activos de la empresa dándole un uso personal al dinero de la misma, desviando y distrayendo los fondos; despidió injustamente a algunos trabajadores y en segundo lugar porque en los organismos públicos para los cuales la empresa brinda sus servicios ha sido informada por los directivos que por cuanto ya no es la Presidenta ya no tiene facultades para actuar bajo ese cargo pues la habían designado era como Vicepresidenta, que el único presidente es Arturo Salas como resultado de esta y otras actuaciones fraudulentas que en general comprenden solo actos inexistente, su hermano ha logrado obtener el control absoluto de la administración de la empresa ejerciendo todas las funciones inherentes al cargo de Presidente que falsamente ocupa, y que logro obtener traicionando su confianza, mintiendo no solamente en el contenido de un documento si no también falsificando su firma en actas d asambleas, presentándolas con toda mala fe ante los organismos del Estado a sabiendas de su ilegalidad por partir de un hecho falso, dándole carácter de valido cuando en realidad no lo son. En atención de los hechos suficientemente expuestos por la tacha de la falsedad de documento público (Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A) para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en las siguientes pretensiones: Al ciudadano Armando Jesús Salas Felice, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.388.601 para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que, en fecha 15 de septiembre del 2009 FALSIFICO la firma de su hermana y socia Rosalinda Salas Felice, en el acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A. A la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº19, Tomo 8-A y solidariamente al ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal, en que el acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A, acta que fue inscrita en fecha 15 de Septiembre del 2009, bajo Nº 44, Tomo 72-A por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, es falso de toda falsedad y por ende absolutamente nula en su contenido y firma. Para solicitar el decreto de una medida cautelar que permita proteger y garantizar los decretos del demandante, es menester considerar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesta de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora)… así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Pues bien, en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho este requisito por la naturaleza de la acción propuesta, que versa sobre la tacha de falsedad de un documento público, por la especial circunstancia de haberse falsificado su firma como accionista y como única y verdadera Presidenta de la empresa, demostrado esto con la experticia realizada por funcionarios del CICPC que en fotocopia expedida por la Fiscalía Superior del Estado Lara aquí se anexa, falsificación de la firma atribuida a su socio y hermano lo que grava más la situación por el evidente abuso de confianza. Esto, configura una conducta dolosa atribuible a la parte demandante, quien se comparte de una manera deshonesta, por lo que de proseguir tal conducta el perjuicio se haría continuo e irreparable, mas aun porque valiéndose de la figura de supuesto Presidente puede continuar disponiendo y actuando libremente en nombre de la empresa y tan es así que actualmente esta disponiendo de la maquinaria de la compañía y de todos los activos de esta, colocándolos ante la posibilidad cierta de que se hagan ventas sucesivas y en definitiva se haga ilusoria la acción de La justicia. Todo lo expuesto se traduciría en un daño continuo e incuantificable; razón por lo que el otorgamiento de esta medida no es solamente para proteger sus derechos sino también para proteger los derechos de terceros incluidos el propio Estado Venezolano a través de los diversos organismos públicos que contratan con SALFECA C.A. siendo por tanto las medidas cautelares el medio más oportuno y expedito, creado por el legislador para que de una manera eficaz, el administrador de justicia, en aplicación de la ley evite en lo posible estas lamentables e injustas situaciones, provocadas por nefastos actos de los cuales ninguna persona está exenta, motivo por el cual la administración de justicia debe garantizar una acción eficaz de prevención y aseguramiento. Así mismo existe un último requisito de procedibilidad de las medidas innominadas y es el peligro inminente d daño o (periculum in damni). En vista de las situaciones narradas y ante la ocurrencia de un hecho fraudulento que se desprende de la documentación que aquí se anexa y a los fines de garantizar las resultas del juicio y de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y de evitar ser víctima de los daños que pudiera continuar causándole el demandado y de acuerdo a las disposiciones emanadas de los artículos 585 y 588 en su numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita muy respetuosamente de el tribunal el decreto de las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS: Se suspenda los efectos jurídicos del acta de asamblea extraordinaria. Se ordene la restitución de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, titular de la cedula de identidad Nº V-1.569.781 en la presidencia de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA C.A. En consecuencia solicita se ordene mediante oficio, al ciudadano Registrador Mercantil segundo del Estado Lara que asiente en el expediente Mercantil de la Empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA C.A. la presente decisión que en copia mecanografiada se le envié. Esto a los fines de evitar que la presidencia y la representación de la empresa quede acéfala para todas las obligaciones y responsabilidades que en nombre de esta hay que cumplir. Para ello solicita se ordene la apertura inmediata del cuaderno de medidas respectivo con la documentación que para tal fin aquí se anexa en fotocopia simple, con evidencia de que sus originales cursaran en los folios de la causa principal contentiva de la presente demanda. Demanda que a los efectos legales correspondiente estima en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a (133.333,33 UT). A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal de los demandados:
- Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, SALFECA C.A. sede de la empresa ubicada en la avenida Florencio Jiménez, Kilometro 13 a mano derecha de la vía Quibor, frente al cardenalito del Oeste, al lado de la Urbanización Villa Larense, 100 metros antes de llegar a la estación de servicio El Pescadito, local Nº5 de Barquisimeto, Estado Lara. -Arturo Jesús Salas Felice: Urbanización Santa Elena, calle Madrid con Portugal, quinta Rosa María, Nº1-146.

ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 en lo referido a la inepta acumulación de acciones, por cuanto la actora demando la tacha de falsedad del señalado documento y por la otra pide la nulidad inmediata de dicha Acta de Asamblea, demandándose dos pretensiones que se excluyen mutuamente en razón al numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la acumulación es improcedente cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, como es el caso de autos, donde se demanda la declaratoria de falsedad del documento en cuestión y su vez se pide su nulidad inmediata a través de esta demanda, encontrándose frente una acumulación prohibida en la ley ya que acumulo una pretensión de tacha de falsedad con la de nulidad.

Examinados los argumentos de los codemandados entiende el Tribunal que la presente causa se limita a una cuestión de mero derecho, es decir, establecer si la solicitud de tacha de falsedad y nulidad está permitida en el ordenamiento jurídico vigente. Al ser un aspecto de forma el alegato se limita al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enunciado.

El artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Sobre el aspecto de la acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En interpretación de la norma precedente y por razones de lógica procesal no es permitido en el ordenamiento acumular pretensiones contrarias entre sí, un ejemplo de ello sería solicitar la resolución y la nulidad de una convención; porque o el contrato es válido y no debe cumplirse o no es válido. De esta norma surge la excepción contenida en el artículo comentado en el aparte único: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Quiere decir que, volviendo al ejemplo anterior, un particular podría solicitar el cumplimiento de un contrato y de manera subsidiaria pedir al Tribunal que declare la nulidad del mismo o viceversa, siempre y cuando el procedimiento sea compatible.

La parte demandada asegura que el actor acumuló pretensiones excluyentes, pues solicitó la tacha y también la nulidad del instrumento, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles. Ahora bien, aun cuando es cierto que el procedimiento de tacha se ventila por un procedimiento especial, no considera el Juzgado que se haya pretendido acumular pretensiones distintas ni excluyentes, por las siguientes razones: a groso modo, la doctrina es conteste en reconocer que la nulidad de un instrumento puede obtenerse en función de los vicios que sean detectados en el fondo y en la forma, concibiendo el juzgador pretensiones o acciones precisas para cada una, ejemplo de defectos de fondo pueden ser identificados en juicios por simulación y quizá el emblemático en los defectos de forma sea la tacha de falsedad previsto como procedimiento especial. En resumen, la tacha y la simulación aunque constituyen pretensiones con procedimientos distintos tienen un mismo objeto, a saber, la declaración de nulidad sobre el instrumento sometido a escrutinio.

Dicho lo anterior, considera este Despacho que pretender la inadmisibilidad de la causa por declarar la inepta acumulación de pretensiones constituiría un exceso jurídico, porque entiende el Tribunal de la lectura al libelo que se pretende la declaración de tacha de falsedad y como consecuencia se declare la nulidad del instrumento; no considera el Juzgado que se esté intentando otra causa autónoma para incorporar otros alegatos distintos a los defectos de forma para obtener otro pronunciamiento.

Por las razones expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa haciendo especial advertencia a las partes que una vez conste en autos la última notificación de las partes, la accionada deberá dar contestación a la presente causa, dentro de los cinco días de despacho siguientes.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA, C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: se advierte a los intervinientes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes sobre la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se orden la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA