REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-001067
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SALCEDO y GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nº V-3.859.876 y 2.247.109 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. ENRIQUE ROMERO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 55.402.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.819 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 186.698.

MOTIVO:
APELACION EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO y GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, en juicio por APELACION EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/12/2015, Se escuchó apelación en un solo efecto. En fecha 15/12/2015, se observo error de foliatura. En fecha 11/01/2016, se agregó diligencia. En fecha 12/01/2016, Se acordó certificar las copias consignadas. En fecha 19/01/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 22/01/2016, se observo error de foliatura. En fecha 26/01/2016, Se deja sin efecto el auto de fecha 22/01/2016, y el oficio N°:0900-89 de la misma fecha. En fecha 04/02/2016, Se fija el Decimo (10) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad.
DE LA DEMANDA
El Abg. LARRY ANTONYO PACINELLI CASTILLO, actuando en este caso en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.829, según Poder que riela en autos, parte DEMANDADA RECONVENIENTE GANANCIOSA en el presente proceso y expone q ocurre estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo, conforme con los Artículos 289, 291 y 298, del Código de Procedimiento Civil, para interponer RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por el despacho en fecha 27-11-2015, en cuya oportunidad, ante solicitud de oficiar a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DE LARA, para dotar de refugio temporal o vivienda, a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, Venezuela, hábil, mayor de edad y titular de la cedula de identidad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.317.689, por supuestamente “pretender extender los efectos jurídicos de una sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa de Una persona distinta a la condenada en autos, quien además no es parte del presente juicio, lo que equivaldría a violar su decreto Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.. omissis, cosa que no es cierto, ya que como se desprende de la RESOLUCION NUMERO 011, DE FECHA 04-03-2015, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, cuya copia certificada consta en autos, en audiencia de fecha 05-11-2014, la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, manifiesta que ella no vive en la vivienda objeto de la controversia, que quien vive allí es su señora madre, la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, se posterga la audiencia para la fecha 17-11-2014, exhortando la comparecencia de la prenombrada ciudadana, para garantizar el debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa, fecha en la cual se levanta acta (folio 0135), acta donde solo asiste la solicitante, representada legalmente, observándose la no comparecencia de la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, ni de su señora madre la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ni la defensa pública a pesar de haber sido notificadas en fecha 05-11-2014, a pesar de todo esto el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, oficia directamente a la Defensa Publica, postergando la audiencia para la fecha 08-12-2014, y en aras de cumplir con la notificación efectiva, se insta a la solicitante la fijación de un cartel en el diario El Impulso a una sola publicación, en letras cuya dimensión permita su lectura, notificando tanto a la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, hija de la ocupante y a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ocupante del inmueble, cuyo ejemplar de publicación fue consignado en (folio 0141), por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA. En fecha 08-12-2014, en la hora y fecha fijada para la continuación de la Audiencia Conciliatoria y estando en sala la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, con su representante legal y la comparecencia de la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, representada por la abogada GLADYS PACHECO de la Defensa Publica y el Funcionario instructor, Abg. HALIME MARIA HERNANDEZ HERRAN, observa la no comparecencia de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, y le pregunto a viva voz a la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, si se contaba con justificación para la no asistencia de su señora madre a pesar de que hizo caso omiso de notificación mediante acta de fecha 05-11-2014, y Cartel de Prensa, la cual respondió que no contaba con nada, hecho con el cual la Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, considera que fueron suficientemente notificadas las ocupantes den inmueble y que se lleno el requisito de ley en cuanto al derecho a la defensa y en esa audiencia quedo claro que las partes en el conflicto no llegaron a ningún acuerdo y habilito la vía judicial, mediante resolución numero 011, de fecha 04-03-2015, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, con lo cual su señoría, quedo demostrado que no fueron violados sus derechos constitucionales, especialmente su derecho a la defensa y que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, no es una persona ajena a la presente causa, ya que es parte del núcleo familiar y sujeto de protección establecido en el Articulo 2 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, la cual establece: “Serán objetos de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares; que ocupen inmuebles destinados a viviendas”… omissis, ya que el vinculo materno la conecta a la Demandante perdiciosa, la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ.

CONCLUSIONES
El asunto sometido al escrutinio de este Despacho en funciones de Alzada se limita a establecer si es procedente o no la solicitud de la apelante, de oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda de Lara para dotar de refugio temporal a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, toda vez que el Tribunal de la causa se negó bajo el argumento de que la prenombrada no había sido parte en el juicio.

Lo primero que hay que desligar en esta incidencia es la concepción que dada por el legislador en el lay especial contra los desalojos arbitrarios, en virtud de la cual existen dos procedimientos en función de 1) si se va a intentar alguna demanda que conlleve a la desocupación de un inmueble usado para vivienda y 2) si existe una orden judicial de desalojo producto de una sentencia que quede definitivamente firme. En el caso de autos se trata de una sentencia judicial en virtud de la cual se ordenó el desalojo y en el que vive, al parecer, la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ quien no fue parte en el juicio.

El Tribunal de la causa se negó a oficiar, asegurando que la ciudadana nunca fue parte en el juicio. Entiende esta Alzada que la negativa busca evitar fraude producto de un juicio llevado contra terceras personas pero con la intención de desalojar al verdadero ocupante, práctica que debe ser atacada y erradicada por los órganos del Estado, incluso de oficio. Aun así, en el caso de autos, el Juzgado verifica que tal como expresa la apelante, la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ ha tenido suficiente participación en la causa en forma incidental, como involucrada en los argumentos de la parte contraria quien al parecer es su hija, incluso con la activación del procedimiento administrativo respectivo.

Por lo menos en esta etapa, quien suscribe no percibe fraude ni intención de ocultar información al Tribunal en detrimento de terceras personas, pues se le ha garantizado a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ (por lo menos con lo examinado en estas actas) la participación en el juicio y siempre quedará a salvo su intervención como tercero si considera que se ha cometido fraude en su contra. Por lo tanto, estima este Despacho que la apelación es procedente en derecho, razón por la cual el Tribunal Aquo una vez reciba la presente demanda deberá dar observancia a la sentencia N° 1213, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se armonizó el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del Juzgador o por la indebida influencia de terceros.

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional estableció que “(…) A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional (…)”

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciarse que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa y dado que el bien inmueble objeto de controversia sirve como vivienda para la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, conforme se apreció de la declaración de los intervinientes, es por lo que, en el sub iudice es procedente en derecho la ordenada suspensión de la causa por parte del Juzgado de cognición, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; igualmente se oficiará lo conducente al órgano administrativo respectivo bajo los términos y lapsos expuestos en el párrafo anterior.



La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA