REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000045
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.979.169,
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSTTE ANUBIS MELENDEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.429 y 60.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 02-06-2010, bajo el Nº 26, Tomo 24-A, cuyo domicilio principal fue cambiado para esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 30-03-2012, según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 93-A, de fecha 17-10-2012, representada por el ciudadano WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.820.
APODERADO JUDICIAL: ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.353.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, presentado en fecha 06-03-2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 11 -03-2015, se admitió la demanda y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2015-28.
En fecha 10-04-2015, Se libro compulsa.
En fecha 13-08-2015, la parte demandada presento Transacción
En fecha 29-09-2015, el Tribunal impartió su Homologación
En fecha 13-10-2015, y por cuanto el demandado incumplió con la Homologación, el Tribunal fijo Tres (03) días de Despacho para el Cumplimiento Voluntario, así mismo se libro Boleta de Notificación.
En fecha 15-02-2016, se libraron Carteles de Remate.
En fecha 29-02-2016, los abogados Wilfredo Sánchez y Lissette Meléndez consignan acuerdo contentivo de la Dación en pago celebrada por ambas partes,

DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:

“Entre los ciudadanos WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.820, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Empresa SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 02de Junio 2.010, bajo 26, Tomo 24-A y cuyo domicilio principal fue cambiado para esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 30 de Marzo de 2.012, según se evidencia de acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 93-A, de fecha 17 de Octubre del año 2.012, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento será denominado “EL DEMANDADO”, asistido en este acto por la Abogada, ANA PASTORA AGÜERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.353, y por la otra los abogados WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R. titulares de las cedulas de identidad Nº 15.732.791 y 9.605.867, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nos. 182.429 y 69.016 respectivamente; actuando e su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.979.169, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de Marzo de 2.015, anotado bajo el Nº 25, tomo 27 folios 108 al 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria que adjuntamos al presente documento, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”; a los fines de no proseguir con los actos de remates y de no incrementar gastos y evitar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse; con ocasión del juicio que por cobro de bolívares se encuentra instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-M-2015-00045, hemos decidido celebrar el presente acuerdo transaccional, que se regirá por las clausulas y manifestaciones de voluntad que a continuación expresamos:
PRIMERO: Yo “El Demandante¨, convengo en dar en pago, pura y simple, los bienes muebles identificados en las actas de embargo que cursa por el señalado expediente KP02-M-2015-45 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KH01-X-28, actuando en comisión por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisión identificada con el número KP02-C-2015-304. Bienes estos que están plenamente identificados en el escrito de Transacción presentado por las partes.

SEGUNDO: Con el presente acuerdo las partes damos por terminada la demanda por Cobro de Bolívares ya mencionado.

TERCERO: En virtud del presente acuerdo “EL ACTOR” solicitará al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levante la medida de Embargo Ejecutiva y se oficie a la Depositaria Yacambu, donde se encuentra depositados dichos bienes, ubicada en Barquisimeto estado Lara, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, detrás del CORE 4, a los fines de la entrega de los mismos a “EL ACTOR”.

CUARTA: Con la celebración del presente acuerdo yo, “EL DEMANDADO”, trasmito a “EL ACTOR” arriba identificado la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes muebles dados en pago y me obligo saneamiento conforme a derecho. Y nosotros WILFREDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, arriba identificados declaramos: que en nombre de nuestro representado aceptamos el pago que se nos hace por el presente documento en los términos expresados.
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 29 de Febrero del año 2016, juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la Empresa SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS C.A., representada por el ciudadano WILMER IGNACIO AGUILAR RODRIGUEZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-28, en fecha 30/03/2015, líbrese oficio a la Depositaria Judicial Yacambu por auto separado.-
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/A.C
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. FECHA UT SUPRA.-