REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001038
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.316.245, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DEGNIS RAFAEL SIVIRA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº208.053.
PARTE DEMANDADA: YANETH COROMOTO GIMENEZ SIVIRA, YUSBELY DEL CARMEN GIMENEZ SIVIRA, YUDELIS CELINA GIMENEZ SIVIRA, YOLIMAR CRISTINA GIMENEZ SIVIRA Y ELIAS GIMENEZ SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-11.2643971, 11264970, 12.249.021, 12.249.020 Y 14.399.268respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana, AURA ROSA SIVIRA en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos YANETH COROMOTO GIMENEZ SIVIRA, YUSBELY DEL CARMEN GIMENEZ SIVIRA, YUDELIS CELINA GIMENEZ SIVIRA, YOLIMAR CRISTINA GIMENEZ SIVIRA Y ELIAS GIMENEZ SIVIRA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/05/2015, se recibe l presente demanda, désele entrada. En fecha 11/05/2015, se admite a sustanciación, en consecuencia cítese los demandados, una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar de demanda, cítese al Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 25/05/2015, vista la consignación de los fotostatos, líbrese las correspondientes compulsas. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadano ELIAS GIMENEZ. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana YOLIMAR GIMENEZ. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana YUSDELIS GIMENEZ. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana YUSBELY GIMENEZ. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana JANETH GIMENEZ. En fecha 02/07/2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 28/09/2015 visto el escrito de pruebas, por la parte actora ciudadana AURA ROSA SIVIRA, el tribunal acuerda agregar a los autos la misma. En fecha 08/10/2015, vista las pruebas promovidas por la ciudadana AURORA ROSA SIVIRA, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 19/10/2015, el tribunal hace declaración del ciudadano TEOFILO MORALES. En fecha 19/10/2015, el tribunal hace declaración del ciudadano NELSON EDUARDO OROPEZA. En fecha 12/01/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.245, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicioDEGNIS RAFAEL SIVIRA VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº208.053. Narra la parte actora, recurro a usted para que declare la existencia de la Relación y comunidad Concubinaria que sostuvo con el ciudadano LEOCADIO RAMON GIMENEZ DURAN (hoy difunto) quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro V-2.196.082. La relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano, fue estable, continua, pública y notoria, todo de acuerdo con los hechos y normas expuestas a continuación: De la unión de los hechos: desde el año 1968, inicio la unión concubinaria pública, libre, continua y estable con el difunto ya identificado, fallecido ab-intestado en fecha 13 de enero del 2015, según se desprende de la copia Certificada de Defunción anexo marcado como la letra “A”. Durante la convivencia se procrearon cinco (5) hijos: YANETH COROMOTO GIMENEZ SIVIRA, YUSBELY DEL CARMEN GIMENEZ SIVIRA, YUDELIS CELINA GIMENEZ SIVIRA, YOLIMAR CRISTINA GIMENEZ SIVIRA Y ELIAS RAMON GIMENEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-11.264.971, V-11.264.970, V- 12.249.021, V-12.249.020 Y V-14.399.268 respectivamente , según se desprende de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento marcadas (B,C,D,E, Y F), consigno con la letra G acta de Unión Estable de hechos expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, marcada con la letra H Constancia de Residencia y marcado con la letra I las respectivas fotocopias de cedula de identidad. Establecieron su domicilio en carrera 10, entre calles 6 y 7 La Playa, Santa Isabel, Sector olivio 1B, Casa Nro 11. Recurre ante la autoridad, a los fines de que previas las formalidades legales se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria. A los fines de que mis derechos, deberes, obligaciones e interese tutelares, tenga plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida, esta solicitud la fundamento en la protección constitucional a la unión estable de hecho, tal como lo expresa el artículo 77. Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, tutela la comunidad concubinaria y le da consecuencias legales. De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamentos en lo establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con concordancia con las disposiciones 767,823, y 824 del Código Civil y el artículo 16 del código de procedimiento civil; demanda a los ciudadanos YANETH COROMOTO GIMENEZ SIVIRA, YUSBELY DEL CARMEN GIMENEZ SIVIRA, YUDELIS CELINA GIMENEZ SIVIRA, YOLIMAR CRISTINA GIMENEZ SIVIRA Y ELIAS RAMON GIMENEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-11.264.971, V-11.264.970, V- 12.249.021, V-12.249.020 Y V-14.399.268 respectivamente en su condición de herederos del ciudadano LEOCADIO RAMON GIMENEZ DURAN ya identificado, con el objeto de que el tribual, declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y con el solo fin de determinar la cuantía, DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00) de acuerdo a los estipulados en el Artículo 174 del Código de Protección Civil, señalo como el domicilio procesal en relación a presente demanda, la siguiente dirección: carrera 10, entre calles 6 y 7 La Playa, Santa Isabel, Sector olivo 1B, Casa Nro 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Los codemandados en la oportunidad de dar contestación hicieron reconocimiento expreso de la relación concubinaria.
Pruebas por la demandante
Partidas de Nacimientos de YANETH COROMOTO GIMENEZ SIVIRA, YUSBELY DEL CARMEN GIMENEZ SIVIRA, YUDELIS CELINA GIMENEZ SIVIRA, YOLIMAR CRISTINA GIMENEZ SIVIRA y ELIAS RAMON GIMENEZ SIVIRA y Acta de Unión Estable de Hechos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas; se valoran como instrumentos públicos y prueba del nacimiento así como presunción de la unión de hecho.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: TEOFILO MORALES y NELSON EDUARDO OROPEZA TORREALBA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandante y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; todo ello permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan a los folios 02 al 11 copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión, así como una constancia de unión de hecho con lo cual se presume la cohabitación entre las partes y el trato de pareja por varios años, incluyendo la presunción de vida común a partir de la concepción que el Código Civil brinda también a los matrimonios.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde la fecha la fecha 01/02/1968 hasta la fecha 13/01/2015 entre los ciudadanos AURA ROSA SIVIRA, y el ciudadano LEOCADIO RAMÓN GIMENEZ DURÁN, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana AURA ROSA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.245 de este domicilio y el ciudadano LEOCADIO RAMÓN GIMENEZ DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.196.082. Téngase la comunidad existente entre las partes desde la fecha 01/02/1968 hasta la fecha 13/01/2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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