REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-1713
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.858.143, de este domicilio, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DAVID RICARDO AGUERA DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº101.701
PARTE DEMANDADA: ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, C.I. NºV-4.735.130, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano, PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana, ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/06/2014, se recibe la presente demanda, désele entrada. En fecha 05/06/2014, se admite la demanda. En fecha 17/06/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 24/09/2014, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la abogada no acredita poder en la presente causa. En fecha 01/10/2014, el Tribunal, acuerda librar la Compulsa a la parte demandada. En fecha 15/10/2014, Se Admitió la reforma del auto de admisión. Se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto. En fecha 03/11/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 24/11/2014, este Tribunal admitió a los ciudadanos Juan Benito Riera Fonseca y María Adelaida Riera de Hernández. En fecha 02/12/2014, recibí los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 04/12/2014, se libro compulsa. En fecha 09/02/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar. En fecha 27/02/2015, Se libró Cartel de Citación. En fecha 25/03/2015, se dirigió a la fijación del cartel de citación librado. En fecha 04/05/2015, se designa Defensora Ad-Litem. En fecha 19/05/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER. En fecha 22/05/2015, Tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 27/05/2015, se observa error de foliatura. 10/08/2015, Se aparto al defensor ad-litem de la presente causa. En fecha 16/09/2015, el tribunal observo que se incurrió en un error material al agregar las pruebas. En fecha 30/09/2015, se admitieron pruebas. En fecha 07/10/2015, Se declaró desierto acto de testigo en el presente expediente. En fecha 07/10/2015, Se declaró desierto acto de testigo en el presente expediente. En fecha 07/10/2015, Se declaró desierto acto de testigo en el presente expediente. En fecha 07/10/2015, Se declaró desierto acto de testigo en el presente expediente. En fecha 07/10/2015, Se declaró desierto acto de testigo en el presente expediente. En fecha 08/10/2015, Se declaró desierto acto. En fecha 08/10/2015, Tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Ramón Antonio Pérez. En fecha 08/10/2015, se declara desierto el acto. En fecha 08/10/2015, tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Raúl Pastor Pérez. En fecha 19/10/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 13/10/2015, Tuvo lugar acto de testigo. . En fecha 13/10/2015, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 13/10/2015, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 13/10/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 02/11/2015, Se declaro desierto acto de testigo del ciudadano Yorbi Eduardo. En fecha 02/11/2015, Se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana Zulay Perez. En fecha 05/11/2015, el Tribunal declara desierto el acto. En fecha 05/11/2015, Tuvo lugar Acto de Testigo de la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO DE RIERA. En fecha 10/11/2015, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 10/11/2015, Se realizo acto de testigo. En fecha 20/11/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 15/12/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 08/01/2016, se revoca el auto de fecha 15-12-2015. En fecha 13/01/2016, Se fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, en donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien falleció ab-instetato, en fecha 23 de Abril de 2010 tales afectos consignados marcada con la letra “A” acta de defunción, de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, C.I. NºV-4.735.130, de este domicilio, de fecha 24 de Mayo de 2010, en donde se evidencia que tanto PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ como la ciudadana fallecida, viven en el mismo domicilio, el cual en Nueva Segovia carrera 4 entre 7 y 7A; consigna de igual modo identificado con la letra “B” Constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Julio de 1993, en donde consta que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, convive con su esposa ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, y que de cuya unión no habían procreado hijos; en este mismo orden de ideas consigno con la letra “C” Constancia de Residencia emanada del consejo Comunal Nueva Segovia I, Urb Nueva Segovia-Cruz Verde, Reg. MPPCPS Nº 34776, Reg. FUNDACOMUNAL Nº13-03-01-001-0049, en donde se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, residenciado en el Callejón Municipal entre Carrera 4 y 5 con calle 7 y 7A, de la ciudad de Barquisimeto, desde hace aproximadamente 41 años en forma continua, consigna con la letra “D”, Constancia de Asiento Permanente, emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia 1 donde hace constar que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, hacia vida conyugal con PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, durante 49 años y por ultimo consigna marcada con la letra “E”, constancia emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia 1 donde hace constar que ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, hacían vida conyugal. Es por ello Ciudadano Juez, con todas las pruebas presentadas, solicita se sirva de evacuarlas conforme a derecho y que en la definitiva se declara la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana que ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA.
Así mismo pide se sirva a interrogar a los testigos YORBI EDUARDO MIQUELENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.152, y RAMON ANTONIO PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.730.037, consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos marcado con la letra “F”, sobre los particulares del siguiente interrogatorio, PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la cujus ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, era su legítima concubinaria. Cuarto: Si les consta que la prenombrada concubina murió en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2010. QUINTO: Si puede dar de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, no tuvo hijos, ni siquiera adoptados. Es Justicia que solicita en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. Pero es el caso ciudadano Juez que en virtud del interés de su representado en que se le reconozca como concubino es que procede a demandar a la tía de la difunta la ciudadana PETRA RAMONA FONSECA DE MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº v-5.239.127, en calidad de Único y Universal heredero, pues no se le conoce otra descendencia ni ascendencia, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana PETRA RAMONA FONSECA DE MIQUELENA, antes descrita, para que convenga en reconocer la cualidad de Concubino de su representado y que siempre tuvo unión estable de hecho con la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA (DIFUNTA) o en su defecto sea declarado por el tribunal el Reconocimiento del estado concubinario, con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez establecida la condición de concubino de su representado se ordene insertar la misma en el Acta de Defunción llevadas por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ante el Registro Principal Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
Señala como sede procesal Calle 41 entre Carreras 41 entre Carreras 24 y 25, casa signada con el Nº 24-49, Barquisimeto, Estado Lara.
Pide que la citación personal de la ciudadana PETRA RAMONA FONSECA DE MIQUELENA se practique en la Urbanización La Mata, calle 5 entre Avenidas 2 y 3 Nº de la casa 398, Cabudare, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los ciudadanos JUAN BENITO RIERA FONSECA, y MARIA ADELAIDA RIERA DE HERNANDEZ, Mayores de edad, cedulados Nrosº 1.269.845 Y 2.915.871, respetivamente ambos de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados, ANTONIO COLMENARES DAZA, y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en los I.P.S.A.S. Nosº 42.953 y 18.845 con domicilio procesal en la calle 24, entre las Carreras 17 y 18, Edf. Bolívar, 3º PISO, Afc 16 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ante usted ocurren para exponer:
Estando la causa principal, que se sigue en la etapa de contestar la demanda de reconocimiento de unión concubinario, incoado por la parte actora, ciudadano: PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, identificado en autos, y a los fines de darle fiel cumplimiento a los Artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Proceden a realizar la contestación a la presente accionar actoral, en los siguientes términos:
Se ha publicado cartel el pasado 22 de Octubre del 2014, por ante el diario de circulación regional el informador, donde se insta a las personas interesadas en hacerse parte en el presente juicio, obviamente manifestando algún interés en participar, y como quiera que, tienen legítimos derechos en terciar en esta disputa judicial, para lograrse una feliz decisión, es que dan cumplimiento con lo establecido en los Artículos 146, 370, ordinal 3º del C.P.C y en base a las disposiciones legales ut-supra, se hacen parte integrante de la demanda; como demandados, pues son tíos de la difunta ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, identificada en autos, consignan documentos públicos que acreditan su relación familiar con la fallecida ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien es su sobrina y no dejo descendientes; ascendientes, esposo u otra persona distinta a los ciudadanos como colaterales, así las cosas, con esta introducción proceden a contestar el fondo a la demanda y lo hacen así:
1) Es falso de toda falsedad, que la ciudadana difunta ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, haya convivido y mantenido relación perenne pública y notoria con el demandante, PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, lo que sí es cierto, es que la ciudadana (hoy difunta) le concedió parte de inmueble situado en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 4 entre 7 y 7A, de esta ciudad de Barquisimeto, Lara, para que pernoctara en calidad de comodato, repiten e insisten q su sobrina no tenia parientes cercano alguno que conviviera con ella, solamente el ciudadano que hoy reclama derechos de una supuesta relación concubinaria, que nunca existió; pues de haberse producido tal relación, hubiese aparecido en el acta de defunción, como compañero sentimental de su sobrina.
2) Son falsos los alegatos actorales cuando señala, que el ciudadano, PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, convivió con la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, por 49 años, ya que la difunta falleció a los 59 años, preguntándose, será que el demandante, convivía con la ciudadana difunta a los 10 años, cuando era una niña; en este mismo orden de ideas, deben agregar, que el demandante, no da más detalles de esa relación como por ejemplo, donde comenzó, en que domicilio, donde cursaron estudios, en fin unas series de relaciones tanto educacionales, culturales o sociales que hayan vivido juntos.
3) Impugnan los documentos fundamentales de la acción, como son la constancia de asiento permanente de consejo comunal; constancia del consejo comunal de Nueva Segovia, explicando que el demandante, su la ciudadana difunta, convivieron por más de 49 años, surgiendo la interrogante, como este consejo comunal puede dar fe, asegurar semejante mentira, cuando en realidad la figura del consejo comunal, no tenía 10 años de creación en la ley, es imposible que den fe de hechos sucedido en los comienzo de los años 60, cuando muchos de sus integrantes no había nacido o estaban en su estado de niñez, es preocupante la forma descarada y abusiva de las funciones de los consejos comunales, en especial este, que esta certificado hechos y actos cuando no estaban constituidos y sus miembros no había llegado a este mundo; así mismo, ciudadano Juez, reconoce de común acuerdo como documento indubitado, el Acta de defunción de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, en el cual se puede apreciar, que el ciudadano, PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, y demandante, hace la declaración del fallecimiento de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, ante la jefatura civil competente, NO SE INCLUYE COMO COMCUBINO, como tampoco solicita la rectificación del acta de defunción, a través de la vía judicial; y como pretende ahora, reclamar derechos como concubino, cuando el mismo se excluyo solo, y sin ninguna presión, alegando como torpeza que no tubo asesoramiento jurídico.
4) Solicitan deje sin efecto ni valor jurídico la presente demanda por ser temeraria. Es justicia, que esperan en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación.


CONTESTACION A IMPUGNACION
La ciudadana, Yeniree Marian Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº V-19.727.128, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.173, procediendo es este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, cuya representación se encuentra debidamente acreditada en autos en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que riela en el asunto signado con letras y numero: KP02-V-2014-0001713, siendo la oportunidad legal para dar contestación a Impugnación por parte de los terceros interesados en su escrito de Contestación, acurre dentro de la oportunidad legal ante su competente autoridad y procede a contestar la misma en los términos siguientes:
Insiste a la validez de la documental impugnada por los terceros interesados marcada con la letra “C” promovida por la parte demandante, pues la misma se trata de constancia emitida por el jefe civil de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/07/1993, donde consta que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ convive con su esposa ALIDA ANYONIA SOTERANO RIERA, y que de cuya unión no había procreados hijos. También insiste en la validez de la documental impugnada por los terceros interesados marcado con la letra “D” promovida por la parte demandante, pues la misma se trata de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia-Cruz Verde, Reg. MPPCPS Nº 34776, FUNDACOMUNAL Nº 13-03-01-001-0049, en donde se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ residenciado en el Callejón Municipal entre Carreras 4 y 5, con calle 7 y 7ª, de la ciudad de Barquisimeto desde aproximadamente 41 años, en forma continua. Además insiste en la validez de la documental impugnada por los terceros interesados marcado con la letra “E” promovida por la parte demandante, pues la misma se trata de constancia de asiento permanente, emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia 1, donde hace constar que la ciudadana ALIDA ANYONIA SOTERANO RIERA hacia vida conyugal con el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ durante 49 años.
Los terceros interesados alegan para la impugnación de la documental que rielan en el expediente que la figura del Consejo Comunal data de 10 años, poro eso ciudadano Juez no está en discusión, lo que se pretende hacer valer es que estas personas que forman parte del Consejo Comunal son personas de la comunidad y quienes más que ellos para dar fe de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALIDA ANYONIA SOTERANO RIERA y PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ. Además es el consejo comunal el órgano encargado de certificar cuando una persona vive en la comunidad y con quien anda cuando esta ya haya fallecido, testimonio que queda plasmado en las constancias que emiten.
Pide que el presente escrito de Contestación a la Impugnación, de la documental promovidas por la parte demandante, sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por los terceros adhesivos

Promovió informes de parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren de esta ciudad, al departamento de Catastro (archivo); el cual no se valora pues del informe remitido se hace constar que los datos no existen.
Se promovió la declaración de los ciudadanos ANTONIO GERARDO SILVA, FREDDY JESUS ARRIECHE ALDANA, RODOLFO JOSE MEJIAS, CARMEN ELENA BRICEÑO y MARIA JOSE ARRIECHE RIERA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió el demandante
1) Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes original del Acta de defunción, marcada con la letra “A”, anexa junto con el libelo de demanda y que cursa en el asunto signado en letras y números KP02-V-2014-001713 de la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien falleció ab-intestato en fecha 23-04-2010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara; se valora como prueba del fallecimiento.
2) Promueve y ratifica marcada con la letra “B” original de la constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara de fecha 26-07-1993 y que fue agregada junto con el libelo de demanda, donde certifica que el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ, convivió con su concubina ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA y de cuya unión no procrearon hijos; se valora como indicio.
3) Promueve y ratifica en toda y casa una de sus partes constancia de residencia original, marcada con la letra “C” emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia I, de fecha 20-05-2011; Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes constancia original marcada con la letra “E” de fecha 24-01-2013, emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia I; Promueve constancia de Asiento Permanente original, marcada con la letra “F” de fecha 06-08-2015, emanada del Consejo Comunal Nueva Segovia I, se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las declaraciones judiciales de los ciudadanos YORBI EDUARDO MIQUELENA, RAMON ANTONIO PEREZ, ZULAY JOSEFINA PEREZ DE HERNANDEZ y RAUL PASTOR PEREZ; se valoran y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. En este caso en particular la parte demandante trajo a los autos la declaración de dos testigos vecinos de la actora y que pueden dar testimonio del trato de pareja que se dispensaron el actor y la difunta, como cuidados de pareja y socorro marital. Sin embargo, el Juzgado valora que existe también la declaración de una mayor cantidad de testigos que no pueden dar de la unión estable y de hecho entre las partes, aunque si atestiguan que el actor vivía en el mismo inmueble producto de una convención establecida con los padres de la fallecida.

Por otro lado, el actor en su libelo afirma haber poseído el inmueble desde hace más de cuatro décadas, lo que incide en la afirmación del accionado al asegurar que la causante para la fecha tenía sólo diez años, cobrando fuerza el argumento de que vivía en el inmueble por una razón distinta a la de tener una relación de hecho y estable con la fallecida. Bajo este panorama el Tribunal no puede dar por efectiva la declaración de una unión de hecho estable y permanente, no existe suficiente prueba para su afirmación y ante la contraprueba ofrecida por los accionados quien suscribe debe declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO RAMON DAVILA ALVAREZ en contra de los ciudadanos JUAN BENITO RIERA FONSECA, y MARIA ADELAIDA RIERA DE HERNANDEZ, herederos de la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA