REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-002975
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESUS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.598.446, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrita en los I.P.S.A. bajo los Nº 176.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA SILVA FEGUEROA, BLANCA LUZ SILVA D`ANGELO, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKYS SILVA DE CONTRERAS, DORIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVAALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVARES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.324.617, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.435.529, y 7.441.319, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.343, actuando como Defensor Ad-Litem.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano, ESTEBAN DE JESUS SILVA, en juicio por Prescripción Adquisitiva, en contra de los ciudadanos, MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA SILVA FEGUEROA, BLANCA LUZ SILVA D`ANGELO, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKYS SILVA DE CONTRERAS, DORIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVAALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVARES plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/10/2014, el tribunal ordena cerrar la pieza Nro 1 y en consecuencia, se ordena abrir la pieza Nro2. En fecha 27/10/2014, se abre la pieza Nro 2, con copia certificada del auto que cerró la pieza anterior y con nueva foliatura. En fecha 03/11/2014, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas de los coherederos. En fecha 11/11/2014, la secretaria se traslado a la fijación de copia del cartel de citación. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano, Medardo Garrido. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana, Zenaida Garrido. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano, Francisco Urbano. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano, José Antonio Garrido. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano, José Gregorio Garrido. En fecha 04/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana, Ángela Urbano. 23/02/2015, el tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia certifíquese copias simples solicitadas por el diligenciante. En 26/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana, Gretty Garrido. En fecha 26/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano, Héctor Garrido. En 26/02/2015, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana, Nancy Garrido. En fecha 04/03/2015, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano. En fecha 20/04/2015, el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, se designa Defensor ad-Litem de los demandados. En fecha 07/05/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 12/05/2015, el tribunal procede a juramentar al ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 04/06/2015, el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa al defensor ad-litem. En fecha 11/06/2015, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 11/08/2015, visto los escritos de las pruebas presentados por ambas partes, el tribunal acuerda agregar a los autos las mismas en consecuencia. En fecha 29/09/2015, el tribunal declara desierto el acto de testigo. En fecha 29/09/2015, el tribunal declara desierto el acto de testigo. 29/09/2015, el tribunal hace declaración a la ciudadana Acacia Dolores Rojas De Giménez. 29/09/2015, el tribunal hace declaración a la ciudadana Zaida Rosa Pernalete Salas. En fecha 05/10/2015, se fija el decimo segundo día de despacho siguiente. 27/10/2015, el ciudadano Rafael Crespo Romero, no compareció, el tribunal declara desierto el acto. En fecha 30/10/2015, el abogado Esteban De Jesús Silva, solicita una nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano José Rafael Crespo Romero. 04/11/2015, el tribunal hace declaración al ciudadano José Rafael Crespo Romero. En fecha 10/11/2015, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente. En fecha 12/11/2015, se revoca por contrario imperio, auto de fecha 11/11/2015, puesto que los anexos versan sobre la evacuación y no la promoción de pruebas. En fecha 16/11/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha, 09/12/2015, el tribunal acuerda dejar transcurrir los (8) días de observación. En fecha 08/01/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
El ciudadano Esteban de Jesús Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.598.446 de este domicilio, acurre para demandar como en efecto a los ciudadanos: MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA SILVA FEGUEROA, BLANCA LUZ SILVA D`ANGELO, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKYS SILVA DE CONTRERAS, DORIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVAALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVARES, titulares de la cedula de identidad Nro V-1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.324.617, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.435.529, y 7.441.319, respectivamente, todos coherederos de la sucesión de Esteban de Jesús Silva, y a los ciudadanos: Aura R. Figueroa de Silva, José Gregorio Silva Figueroa, María Sacramento Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel Esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez, titulares de la cedula de identidad Nro V-3.537.981, 7.416.132, 7.416.131, 16.867.302, 14.695.302, 14.695.087, 14.591,975, todos coherederos de de Cujus Noel Esteban Silva, por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 ejusden del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1952, 1977 y 781 del Código Civil. Narra la parte demandante que el ciudadano Noel Esteban Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.084.487, quien fue su padre, hoy difunto; venia poseyendo de manera pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca, desde el año 1985, es decir por más de 27 AÑOS, 2 locales comerciales y su terreno propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 33 y 34, signado con los Nro 33-71 y 33-69 dentro de los siguientes linderos; NORTE: en línea de 10,20 metros con inmueble que es o fue de Eduviges González; SUR: en línea de 10,15 metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en línea de 22,40 metros con inmueble que es o fue de Elio Anzola y OESTE: en línea de 22,60 metros con inmueble que es o fue de Olinto Ruiz y Silvio Echeverría, para un total de 228,80 metros cuadrados, terreno y construcciones estas que le pertenecía a su difunto padre: Esteban de Jesús Silva, según consta de documento debidamente Protocolizado ante las oficinas del registro Publico del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro VENTISEIS (26), FOLIOS CINCUENTA Y TRES VUELTO AL CINCUENTA Y CINCO ( 53 VTO AL 55), TOMO QUINTO (5), PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO FECHA : 10 de marzo 1954, el terreno fue hecho propio según rescate a la Municipalidad del Distrito Iribarren en fecha: 21 de marzo de 1956, anotado bajo el Nro 89 del Protocolo primero del Tomo 4 del Correspondiente Trimestre por ante la misma oficina del primer Circuito del Registro Publico antes indicado. Su padre vino poseyendo de manera pacífica , continua, publica, no interrumpida, inequívocamente, con ánimos de propietario, con ánimo de dueño, cancelando los servicios de luz, agua, aseo, solvencia municipal, realizando mejoras y reparaciones a los referido inmuebles y donde venia arrendándolos, beneficiándose de los cánones de arrendamiento, que le ayudaron a mantener y sacar adelante a su familia. En virtud de esa posesión y con el mayor sentido y animo de dueño tuvo que hacer valer su dominio y posesión; en defensa del inmueble, ya que en el año 2001, tuvo que incoar demanda por cumplimiento de contrato en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano EVER MEZA HENAO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nro E- 81.465.69, arrendatario en los locales supra identificados, ya que este ciudadano, se negaba a cancelar el servicio de agua potable de dicho inmueble, siendo esta una clausula contractual,, para la fecha ya sumaban trece (13) años arrendados en el mismo local, por lo cual contrajo una deuda con la empresa HIDROLARA C.A., por un monto de QUINIENTOS SEIS MIL, SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 506.622,77). En fecha 26 de septiembre del 2001, el fallo del tribunal tercero de municipio es favorable al demandado y la representación judicial del accionante apela la decisión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del actor, revoca la sentencia del Aquo. Se condena al demandado a la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL, SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 506.622,77), por la deuda de servicio de agua potable con HIDROLARA C.A, al 31 de marzo del 2001, mas las costas procesales. En fecha 10 de enero del año 2012, su señor padre le comunica que se encargue de los locales por cuanto el ya se sentía cansado, fecha en la cual comienza a poseer de hecho, sustituyéndolo en la posesión al tomar el control de la relación locataria de los referidos inmuebles. Para la fecha 18 de septiembre de ese mismo año suscribe un acta convenio en la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano, Antonio José Quero, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.785.478, arrendatario de los locales ut supra, donde se estableció una Prorroga legal a tres años para la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, con quien se ha entendido desde el 10 de enero del 2012 hasta la fecha y así lo han reconocido como dueño y propietario del inmueble, dándole continuidad a la posesión de hecho y que por sucesión ha venido ejerciendo en los referidos inmuebles. Como Corolario se evidencia que los actos posesorios aquí realizados, no dejan sombra de dudas ante la sociedad y ante el Estado de la posesión legitima, continua, pacifica, publica, no interrumpida, inequívocamente con ánimos de dueños, y de propietarios que su padre y ahora su persona vienen ejerciendo sobre la propiedad objeto de este litigio y que solicita se declare mediante sentencia firme y definitiva que su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble Protocolizado ante las oficinas del Registro Publico del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara. De los hechos explanados se deduce que su persona se encuentra entre los presupuestos exigidos por la Ley para usucapir la propiedad que ha venido poseyendo d conformidad con lo establecido en los artículos 690 ejusdem del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con los artículos 1952, 1953, 1977, 772 y 781 del Código Civil vigente, donde se establece el artículo 1952 del código civil, articulo 1977 del Código Civil y el artículo 781 del código civil. En aras de llenar los requisitos exigido por la Ley consigna en este acto las siguientes Documentales:
1) Marcado con la letra “A” acta de defunción de Noel Esteban Silva.
2) Marcado con la letra “B” Original del documento de Propiedad a nombre de Esteban de Jesús Silva, debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara.
3) Marcado con la letra “C” certificación de gravamen expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara.
4) Marcado con la letra “D” Copias certificadas de la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto, en nombre propio, a los ciudadanos: MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA SILVA FEGUEROA, BLANCA LUZ SILVA D`ANGELO, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKYS SILVA DE CONTRERAS, DORIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVAALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVARES, titulares de la cedula de identidad Nro V-1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.324.617, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.435.529, y 7.441.319, respectivamente, todos coherederos de la sucesión de Esteban de Jesús Silva, y a los ciudadanos: Aura R. Figueroa de Silva, José Gregorio Silva Figueroa, María Sacramento Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel Esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez, titulares de la cedula de identidad Nro V-3.537.981, 7.416.132, 7.416.131, 16.867.302, 14.695.302, 14.695.087, 14.591,975, todos coherederos de de Cujus Noel Esteban Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 690 ejusdem del Código De Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por el tribunal en que su persona, es el único y exclusivo propietario del inmueble Protocolizado antes las Oficinas del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechuría sobre el construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicita de conformidad con el artículo 696 del Código De Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8000.000,00), a su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de NOVENTAS BOLIVARES (Bs. 90) cada Unidad Tributaria es decir, en OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO (8.888,88) Unidades Tributarias. Manifiesta su voluntad de sufragar los gastos de movilización y traslado del Ciudadano alguacil para realizar las citaciones correspondiente a los demandantes de este mismo domicilio. Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada forma, solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso procesal para dar la contestación a la demanda, procede a contestarla en los siguientes términos. Debe informar responsablemente al juez, que agoto todos los esfuerzos para lograr entrevistar a sus representados. Entre las gestiones, llevadas a cabo, puede citar las siguientes:
A) Contrato los servicios del señor Israel Rodríguez Ramos, por cuanto quien suscribe no tuvo oportunidad de entrevistar, personalmente, a ninguno de los demandados, sin embargo, el investigador logro contactar, telefónicamente, a un vecino de ellos quien le manifestó que todos estaban al tanto de la citación y que acudirían oportunamente al tribunal. Esta misma promesa la obtuvo el suscrito con un tío del demandante quien dijo ser abogado. El resto de la investigación se hará a conocer en el momento procesal correspondiente.
Hasta la fecha, ninguno de los demandados se ha puesto a derechos y por cuanto carece, totalmente de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa, se ve en la necesidad de contestar en forma genérica la presente demanda, en los términos siguientes: A todo evento, niega, rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado toda vez que considere por los mismos carecen de veracidad. Por último pide que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Vista las pruebas promovidas por ambas partes y en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se pronuncia dentro de los siguientes términos:
• En cuanto a las pruebas de fecha 27-07-2015, promovidas por la parte actora, abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA F., plenamente identificado en autos:
CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Promueve el merito favorable de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara, del expediente nro. 6642-2001, por acción de Amparo, el cual riela en la primera pieza de la presente causa en los folios 19 al 57; Promueve el merito favorable de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, el cual riela en la primera pieza del expediente de Contrato de Arrendamiento. Se valora como prueba de los derechos ejercidos sobre el inmueble.
2.- Promueve el merito favorable de recibo de pago expedido por el abogado Adolfo Montilla, por la cantidad de 150.000, por concepto de Honorarios Profesionales; Promueve el merito favorable de un legajo de Doce (12) contratos de arrendamientos privados; Promueve el merito favorable de contrato privado de Prorroga Legal; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

3.- Promueve el merito favorable de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de Barquisimeto, el cual riela a los folios 66 al 97, de la primera pieza de la presente causa; Promueve el merito favorable de Boletines de Notificación Catastral en original de los locales comerciales objeto de litigio de fecha 31-03-2009 y 22-07-2014; Promueve el merito favorable de Certificados de Solvencias Municipales en Originales del Pago de Impuestos correspondientes a los locales comerciales objeto de litigio de fechas: 31-12-2009, 23-03-2012 y 2015; se valora como prueba de la propiedad y la inexistencia de los gravámenes.

4) Promueve el merito favorable de solvencias de luz y agua de los locales comerciales objeto de litigio; se valoran en su contenido como instrumentos públicos administrativos.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERO, JOSE RAFAEL CRESPO ROMERO, ACACIA ROJAS DE GIMENEZ y ZAIDA ROSA PERNALETE; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Parte demandada
Consigna y promueve copia del telegrama enviado a los demandados; Consigna y promueve escrito elaborado al señor Israel Rodríguez Ramos; se valoran como prueba de las obligaciones cumplidas por el defensor adlitem.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

En el caso de autos el Tribunal verifica que la persona demandada en prescripción, el demandante y los herederos demandados son familiares. El demandante es descendiente del propietario primigenio e invoca la posesión de este último para sumarla por herencia en su favor, pero en contra de los demás herederos. Sobre el particular, el Tribunal advierte que según el ordenamiento vigente no está prohibida la práctica explicada por parte de la doctrina, según la cual bajo supuestos particulares es posible que un heredero prescriba la cosa heredada sobre los demás coherederos. Para ello es necesario que los actos reflejados sobre la cosa a prescribir, sean producto del cuidado particular y exclusivo que como sujeto independiente presta, pues de lo contrario la actuación debe verse como un acto de administración propio del coheredero que debe cuidar de la cosa dada en herencia.

En el caso de autos, el Tribunal verifica los actos de protección proferidos por el ciudadano NO EL ESTEBAN SILVA y no duda en que se comportó con ánimo de dueño ante los órganos de la administración pública defendiendo y cuidando del inmueble objeto de la prescripción. Sin embargo, existiendo una sucesión emanada del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA el Tribunal no puede presumir automáticamente que la misma cualidad le haya sido transmitida en forma exclusiva y excluyente al demandante ESTEBAN DE JESÚS SILVA. La propiedad tiene como característica especial el derecho de usar y disponer con exclusividad, ese derecho si se acuerda a través de la prescripción deja de ser parcial como heredero y pasa a ser plena desplazando así a los demás coherederos. Ante esta potencial decisión el actor debía ejercer especial diligencia con respecto a los medios apropiados y justificar ante el Tribunal la pluralidad de actos verificables a título personal y no como un heredero.

La sola existencia de documentos por el pago de los impuestos no es razón para dar por consumada las anteriores exigencias. Por otro lado, los testigos evacuados se limitaron a responder a las preguntas sugestivas “sí” “sí, me consta”, pero de ninguna manera obtuvo el Tribunal de sus declaraciones una conclusión que permitiera establecer el ejercicio de actos exclusivos por el demandante y no en representación de los herederos que justifique la procedencia de la prescripción. Por las razones expuestas, es menester de este tribunal fallar en contra del demandante y declarar sin lugar la prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA en contra de los ciudadanos, MARIA ELOISA SILVA SALAS, ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, AURA SILVA FEGUEROA, BLANCA LUZ SILVA D`ANGELO, CARMEN ISIDORA SILVA DE GARRIDO, BELKYS SILVA DE CONTRERAS, DORIS SILVA ALVAREZ, CESAR GERONIMO SILVAALVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ALVAREZ, JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Y JESUS ESTEBAN SILVA ALVARES plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA