REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de marzo de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-V-2005-2380
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.478, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, PEDRO CASTILLO CABALLERO y ENRIQUE CORREA LUCENA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 22.150, 20.907 y 90.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.347.034, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.668
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORREA, en contra JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08/07/2005, se recibió demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 11/04/2005, se dictó auto de entrada a la presente demanda. En fecha 12/07/2005, se admitió la presente demanda y se libró oficio. Además se recibió diligencia por el Abg. Pedro Castillo donde solicito al tribunal se le expida copia certificada de todas las actuaciones que corren en la presente causa. En fecha 18/07/2005, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. En fecha 20/07/2005, se dictó auto de entrada al oficio N° 7090-028, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 26/07/2005, se dictó auto ordenando guardar en la caja fuerte los documentos originales insertos a los folios 17 al 23. En fecha 28/07/2005, se libró compulsa. En fecha 09/08/2005, se recibe Escrito presentado por los Abgs. ARMANDO WOHNSIEDLER Y PEDRO CASTILLO, en la cual declara que le suministró al alguacil recursos para que cumpla su misión. Por otro lado el Alguacil informó al Tribunal que recibió de la parte actora los medios y los recursos para practicar la citación del ciudadano José Ganatios Saldivia. En fecha 11/08/2005, el Alguacil se trasladó los días 09 y 10 de agosto del presente año a fin de Citar al ciudadano José Ganatios Saldivia. En fecha 16/09/2005, se recibió diligencia presentada por el Abg. Enrique R. Correa. En fecha 29/09/2005, el alguacil consignó recibo de Citación firmada por el ciudadano José Ganatios Saldivia. En fecha 05/10/2005, se recibe Escrito de Pruebas, presentada por el Abog. José Ganatios. También se recibió escrito de Oposición a la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el Abog. José Ganatios. En fecha 07/10/2005, se recibió escrito de contestación de demanda. En fecha 17/10/2005, se recibió del Abg. Enrique Correa presentando un escrito en el cual rechaza la pretensión del demandado de obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble. En fecha 24/10/2005, la Juez Suplente se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el art. 82, 18° del C.P.C. En fecha 25/10/2005, se corrige el asiento del día 24/10/2005 en el sentido que la Juez basó su inhibición en art. 82, 15° del C.P.C y se libró oficio a la URDD civil remitiendo el expediente. En fecha 26/10/2005, se recibió escrito presentada por el Abog. José Ganatios, en su condición de autos, donde procede a allanar la inhibición. En fecha 31/10/2005, se levantó acta de inhibición de la Secretaria, Maria Fernanda Alviarez y se dictó auto declarando con lugar la recusación. En fecha 08/11/2005, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora. En fecha 09/11/2005, se acordó fijar el 20 día de despacho siguiente para la prueba de cotejo. En fecha 11/11/2005, se realizó el acto de designación de expertos, estuvieron presentes los apoderados de la parte actora y no compareció la parte demandada y se libraron boletas de notificación. En fecha 15/11/2005, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por Antonio Cegarra y Lino Cuicas. En fecha 17/11/2005, se acordó conceder el lapso de 15 días de despacho. En fecha 18/11/2005, se realizó el acto de juramentación de los expertos. En fecha 21/11/2005, se recibió un escrito presentado por el ciudadano Antonio Cegarra en su carácter de experto grafotecnico, solicitó a este tribunal provea de una credencia para realizar el análisis. En fecha 23/11/2005, se recibió diligencia de los expertos Antonio Cegarra, Rafael Santana y Lino Cuicas en la cual solicitaron al Tribunal que les fuese Puesto de Manifiesto los originales de los Documentos cuestionados que se guardan bajo custodia. Asimismo se libró credencial a los expertos designados en el presente juicio. En fecha 25/11/2005, se recibió diligencia por los ciudadanos Antonio Cegarra, Rafael Santana y Lino Cuicas donde consignaron el informe contentivo de las resultas periciales. En fecha 30/11/2005, se acordó desglosar el escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar. También se recibió escrito del Abg. José Ganatios en donde realizo la impugnación de la Experticia grafotécnica realizada por los Ciudadanos los expertos. En fecha 20/02/2006, la Juez Suplente realizó informe sobre la recusación formulada por el demandado José Ganatios Saldivia. En fecha 22/02/2006, se libró oficio a la URDD Civil remitiendo el presente expediente. En fecha 07/03/2006, se recibió escrito de informe presentado por el la parte demandada. En fecha 14/03/2006, se recibió escrito de informe de la parte demandante. En fecha 22/03/2006, se recibió un escrito presentado por el Abog. Enrique Correa apoderado del ciudadano Edgar Correa donde solicita no se tome en cuenta el escrito informe por la otra parte ya que se encuentra extemporánea su presentación. En fecha 18/04/2006, se recibió oficio Nº 565 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal acuerda de conformidad agregar a los autos y en consecuencia dispone remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, désele salida y remítase con oficio. Seguidamente se Oficio bajo los Nº 0900-925 y 0900-926. En fecha 26/04/2006, se dictó auto de entrada al presente expediente. En fecha 28/04/2006, la Juez suplente se inhibió de conocer el presente juicio por estar incursa en el art. 82, 18° del C.P.C. En fecha 18/05/2006, se le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 25/05/2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la continuación del procedimiento, la notificación de las partes y agregar las actuaciones de las resultas de la inhibición de la Juez 1ero civil del estado Lara y se libraron boletas a las partes intervinientes. También se recibió diligencia presentada por el Abg. José Ganatios, acreditado en autos, solicita el avocamiento del juez en la presente causa. En fecha 01/06/2006, este Tribunal advirtió que de la meridiana revisión del presente expediente se evidencio que en fecha 25 de Mayo de 2006, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a la partes intervinientes en el presente proceso. En fecha 06/06/2006, se consignaron 2 boletas. En fecha 06/07/2006, Se recibió escrito de recusación presentado por el abogado José Ganatios. En fecha 07/07/2006, se consignó informe por parte del Juez respecto de la recusación intentada. En fecha 10/07/2006, se libraron oficios a la U.R.D.D. Civil remitiendo las actuaciones y el presente expediente. En fecha 18/07/2006, se realiz´o certificación de tachadura y enmendadura de foliatura. Además se corrigió el oficio remitiendo a la U.R.D.D. Civil el presente expediente en el sentido de que anexo al mismo Cuaderno de Oposición N° KH02-X-2005-158. En fecha 04/08/2006, se dio por recibido y se le da entrada en el curso legal correspondiente. En fecha 11/08/2006, se recibió del Abg. José Ganatios, con el carácter de demandado y como abogado, escrito complementario de informe. En fecha 10/10/2006, se recibió escrito presentado por el Abg. José Ganatios, donde consigna en este acto copia de la Denuncia interpuesta ante la Inspectoria General de Tribunales de fecha 09/10/2006 y otros, constante de 06 folios y 30 anexos. En fecha 17/10/2006, se recibió oficio N° 06-446 emanado del Juzgado Sup. 3ro Civil del Edo. Lara, donde remiten resultas de la Apelación. En fecha 23/10/2006, se recibió escrito de complemento de los informes de el Abg. Enrique Ramón correa apoderado de Edgar Correa. En fecha 24/10/2006, se acordó agregar a los autos, cuaderno asignado bajo el N° KH03-X-2006-000065 (06-799), contentivo de recusación y se libró Oficio N° 0900-2290. En fecha 06/11/2006, se recibió oficio No. 06/473 y se recibió escrito complementario de informes presentado por el Abg. José Ganatios. En fecha 07/12/2006, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 28/03/2007, se libró oficio al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos. En fecha 27/07/2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. Enrique Correo en la cual se dio por notificado en la presente causa. En fecha 13/03/2008, se recibió del Abg. Enrique Correa, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se ordenará la notificación por un Diario de mayor circulación regional del Ciudadano José Ganatio Saldivia. En fecha 17/03/2008, se acordó la apertura de una 2 pieza del expediente. En fecha 19/05/2008, se consigno boleta de citación sin firmar. En fecha 16/06/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. Enrique Correa solicita sea notificado al demandado por carteles. En Fecha 26/06/2008, se libro cartel. En fecha 29/09/2008, se recibió del Abg. ENRIQUE CORREA, diligencia consignado cartel publicado en el diario el impulso. En fecha 17/10/2008, Compareció el Abg. JOSE GANATIOS SALDIVIA y presentó recusación en contra del Juez de este Tribunal. En fecha 20/10/2008, se extendió el informe de recusación a que se contrae el artículo 92 del C.P.C. Además se ordenó remitir el presente asunto y el cuaderno de recusación KH03-X-2008-000134 a la URDD para su distribución entre los Juzgados correspondientes. En fecha 10/11/2008, El Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente se libraron dos (02) Boletas de Notificación y se emitió carátula. En fecha 08/12/2008, la Secretaria deja constancia que identifico al ciudadano José Ganatios Saldivia asistido por el abogado Greddy Rosas Inpre N° 119.372, el cual otorgo poder apud acta. En fecha 09/12/2008, se recibió de Abog. Jose Ganatios, escrito complementario de informes. En fecha 12/12/2008, se recibió del Abg. JOSE GANATIOS SALDIVIA, escrito complementario de informes. En fecha 18/12/2008, se recibe oficio No. 759 /2008. En fecha 27/01/2009, se acordó agregar a los autos las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con oficio Nº 759, de fecha 17/12/08. En fecha 09/02/2009, se observó error en foliatura, se ordeno a la Secretaria salvar la foliatura a partir del folio 404 hasta el folio al 503. En fecha 12/02/2009, el tribunal acordó remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civil a los fines de que fuese enviado al Aquo y seguidamente se libraron oficios 0900-263 y 0900-264. En fecha 25/03/2009, se recibió y se canceló su salida. En fecha 26/03/2009, se recibió de Abg. Freddy Rosas, diligencia en la cual solicitó copia certificada del poder y del libelo de la demanda. En fecha 29/04/2009, se levantó acta de inhibición, se apertura cuaderno separado KH03-X-2009-81. En fecha 04/06/2009, El suscrito Juez Harold Rafael Paredes B., se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 01/07/2009, se recibió oficio Nro. 1586-09 emanado del Juzg. Superior Civil, Contencioso Administrativo del Estado Lara, donde remitieron asunto KH03X200900081 cuaderno de Inhibición. En fecha 06/07/2009, se agregó a los autos, resultas de oficio N° 1586-09 y seguidamente se realizo corrección de foliatura. En fecha 02/10/2012, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas. En fecha 25/10/2012, compareció el Alguacil Arnoldo Núñez para consignar: boleta de notificación, firmada por el Abg. Armando Wohnsiedler. En fecha 05/11/2013, compareció el Alguacil de este tribunal Ciudadano Arnoldo Núñez para consignar copia de la boleta de notificación sin firmar del Ciudadano Jose Ganatios Saldivia. En fecha 25/03/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg, ENRIQUE CORREA donde consigna copias para su certificación. En fecha 01/04/2013, vista la diligencia presentada anterior, donde se solicito se expida copia certificada del presente expediente, el tribunal lo acordó de conformidad. En consecuencia expídanse copias certificadas. En fecha 21/05/2015, se recibió escrito de inhibición presentado por el Abg. Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 01/06/2015, la suscrita se Inhibió de conocer la presente causa. En fecha 05/06/2015, Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal, acuerda remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga el conocimiento del presente asunto, en razón de la INHIBICION planteada por la suscrita Juez de este despacho. Seguidamente se abrió cuaderno de Inhibición y se corrigió foliatura. En fecha 30/06/2015, se dictó auto de entrada al presente expediente. Seguidamente se dictó auto para abrir una tercera pieza. En fecha 08/07/2015, se recibió oficio Nº 15-205 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, en la cual remite copia certificada de la sentencia que declaro Sin Lugar la Inhibición. En fecha 10/07/2015, se dictó auto de entrada al oficio N° 15-205, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde remitieron copia certificada de la Inhibición N° KH01-X-2015-59 y se agregó al respectivo expediente. En fecha 14/07/2015, se dicto auto acordando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, consecutivamente se libraron oficios. En fecha 22/07/2015, se recibió la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En fecha 14/08/2015, se recibió oficio No. 15/249 emanado del Juzg. Sup. 3ero Civil de Lara donde remiten expediente contentivo de las resultas de la Inhibición KH01X2015000059.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que a mediados del 1996 sostuvo una reunión de negocio con el ciudadano José Pastor Ganatios Saldivia, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.347.034, de este domicilio y civilmente hábil, donde se trató sobre la necesidad que tenia este ciudadano de construir un moduló compuesto por equipos de cocina, con componentes para frío y caliente, con la finalidad de desarrollar un centro de despacho de comida rápida, en los locales comerciales LPB-2 y LPB-3, del Centro Comercial Barquisimeto Plaza, ubicado en la avenida 20 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, servicio que le ofreció la parte demandante debido que el mismo se dedica a la fabricación, suministro e instalaciones de cocina y refrigeración para restaurantes y negocios afines, actividad comercial que realizó por intermedio de un ente mercantil, cuya denominación comercial es Ecricold Instalaciones Integrales C.A., el cual se encuentra domiciliado en la población de la Piedad del Estado Lara.
Acotó la parte actora que en la nombrada reunión se comprometió a presentarle un presupuesto de los distintos equipos que ofrecía la fábrica. En fecha 20/08/1996, la parte actora remitió comunicación presupuestaria, roturada con el nombre Ecricold Instalaciones Integrales C.A., distinguida con los números 0265, 0266 y 0268 al ciudadano José Pastor Ganatios Saldivia, tal como se evidenció en documento identificado con la letra “B”. En relación al mencionado presupuesto fue aceptado por el solicitante, con la excepción del presupuesto 0265. En fecha 23/09/1996, la parte actora celebró un contrato para la fabricación, suministro e instalación del equipos de cocina y refrigeración con la parte demandada, tal como se evidenció en documento identificado con la letra “C”.
Expuso la parte actora que en dicho contrato se comprometió a entregar los equipos descritos, totalmente terminados, instalados y funcionando a su perfección en la siguiente dirección en los locales comerciales distinguidos LPB-2 y LPB-3 del Centro Comercial “Barquisimeto Plaza”, ubicado en la Avenida 20, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, edificio distinguido con el numero 29-49, dichos equipos se entregaron en un lapso de 35 días continuos contado a partir de la firma del mencionado contrato, otorgando una garantía de buen funcionamiento. Por otra parte mencionó la parte actora que el demandante tenía la obligación de realizar los pagos establecidos en el contrato dentro de los 5 días hábiles siguiente a su vencimiento, cuyo precio total de los equipo fue fijado en la cantidad de Bs. 8.739.032,54. Asimismo el contratante tenia la obligación de cancelar el pago de la siguiente forma, el 25% del precio al momento de la firma del contrato; un 12,5% en le termino de 10 días contados a partir de la firma; un 12,5% en un termino de 20 días contados a partir de esa misma fecha, restando la cantidad de Bs. 4.369.516.27, la cuales se cancelarían en 6 cuotas mensuales de Bs. 877.301.26, contados a partir de la entrega de los equipos totalmente terminados, instalados y funcionando perfectamente en le lugar convenido. Las partes establecieron una cláusula penal en caso de incumpliendo.
Narra la parte actora que la ejecución del contrato se realizó de manera regular, el contratante pagó las 3 primeras cuotas establecidas sumando un total del 50% del cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente la parte demandante inició la fabricación de los equipos solicitados, con el propósito de entregarlos a los 35 días continuos a la firma del contrato, durante ese intervalo de tiempo según la parte actora, el contratante le comunicó que era necesario hacerle modificaciones a los equipos, razón por la cual se fijo para la fecha 23/12/1996, momento en el cual según la parte actora el demandado recibió cada unos de los equipos fabricados por la empresa Escricold Instalaciones Integrales C.A., sociedad en la cual la parte demandante funge como presidente y que junto con su cónyuge poseen el 100% del capital social. La entrega se realizó en el lugar convenido y el demandante recibió conforme, aceptando la entrega y reconociendo las modificaciones hechas a los equipos, tal como se evidenció en documento identificado con la letra “D”.
Manifestó la parte demandante que a partir de la fecha de la entrega de los equipos, no ha recibido de la parte demandada la cancelación del 50% restante de la totalidad de la obligación que fue determinada tanto en el contenido del contrato como también en el escrito de recepción de bienes de fecha 23/12/1996. Declaró la parte actora que cumplió todas y cada unas de las obligaciones que asumió en la contratación y que se a sometido a soportar las innumerables consecuencias devenidas por el incumplimiento del demandado desde la fecha que se entregaron los equipos, causándole a la parte actora daños y perjuicios de manera constantes, por la violación y quebrantamiento de lo convenido.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.1159, 1.116, 1.167 y 1.258.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano José Pastor Ganatios Saldivia por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
• El 50% restante del monto total de la obligación que se ha negado pagar. Además solicitó la parte actora que dicha cantidad sea sometida a la corrección monetaria correspondiente a la inflación, al realizarse el pago definitivo de la obligación.
• Los daños y perjuicios contractuales derivados por el incumpliendo de pago en que ha incurrido el accionado, en la cantidad 69.375.000,00.
Del mismo modo solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente inmueble propiedad del demandado, según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el numero 2, folios 10 al 15, Protocolo Primero, tomo 13, cuarto trimestre de 1997, tal como se evidenció en documento identificado con la letra “E”.
Por ultimo solicitó que la presente demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Jose Ganatios Saldivia, actuando en carácter de demandado y de abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.668, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones de hecho y de derecho presentadas en su contra en el presente procedimiento, por las razones de hecho y de derecho las cuales expuso de las siguientes maneras
Negó y desconoció los documentos contenidos en tres folios de presupuesto que según la parte actora fueron presentados por la sociedad mercantil Ecricold Instalaciones Integrales C.A., asignados con los números 00265, 0266 y 0268 que cursa en el presente asunto en los folios 18, 19 y 20, identificado por el actor con la letra “B”
Negó y desconoció el documento presentado por la parte actora marcado por ella con la letra “C” contenido en los folios 21 y 22, que cursa en el presente asunto, que según la parte actora firmaron ambas partes.
Negó y desconoció el documento presentado por la parte actora que cursa en el folio 23 del presente expediente, en el cual la parte actora pretendió interponer como prueba de su cumplimiento. En el cual la sociedad mercantil Ecricold Instalaciones Integrales C.A., según la parte actora le hizo entrega a la parte demandada de unos equipos fantasmas.
Además solicitó la nulidad del contrato que consignó la parte actora, enfáticamente la nulidad de la Cláusula Décima Primera contentiva de la supuesta cláusula penal. De igual manera requirió que se dictará la prescripción por estar prescrita según los artículos 1.980 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Comercio.
Por ultimo la parte demandada presentó oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y solicitó que se declare sin lugar la respectiva demanda.
CONCLUSIONES
El artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de autos el Tribunal no puede obviar la existencia de un contrato para la fabricación, suministro e instalación de equipos de cocina y refrigeración el cual se cumpliría en un tiempo determinado a cambio de una determinada cantidad de dinero.
Entre los folios 86 al 93 media una experticia grafotécnica practicada sobre los instrumentos fundamentales de la demanda y por el cual se demuestra la autenticidad de las firmas plasmadas, quiere decir que el contenido de los contratos agregados deben imputarse como reconocidos por las partes intervinientes. Ciertamente que el informe no es vinculante para el Juez y la parte demandada hizo algunas observaciones, no obstante, el Tribunal percibe que las observaciones se circunscriben a cuestionar aspectos de forma en relación a las conclusiones como la falta de especificidad sobre los métodos utilizados, sin embargo, nada de esto altera el criterio del Tribunal sobre los resultados de la experticia y se concluye que la misma goza de fidelidad en sus afirmaciones, razones por la cual la misma se tiene como válida y con ello el reconocimiento en juicio de los instrumentos.
Fundamental a la causa es el instrumento cursante al folio 21, 22 y 23 donde en forma resumida se extraen varias conclusiones: 1) un plazo iniciado en fecha 28/01/1997 y finalizado en fecha 28/06/1997 para cancelar seis cuotas por OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 877,30) cada una; 2) el demandado reconoció haber recibido conforme los presupuestos entregados. El demandante en el mismo libelo de demanda reconoció haber recibido en pago la mitad del dinero adeudado. Finalmente, se reconoce con la suscripción la existencia de una cláusula penal por VEINTICINCO BOLÍVARES (25,00) diarios, producto del incumplimiento en correspondencia con el porcentaje adeudado.
Así las cosas y en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía a la parte demanda demostrar el pago. Sin embargo, el accionado redujo la causa a una situación de mero derecho cuando incorporó defensas de forma que a continuación el Tribunal pasa a resolver:
Sobre la nulidad de la cláusula penal por falta de consentimiento del cónyuge, el Tribunal considera que la misma no debe prosperar, la razón es que el Código Civil claramente le otorga validez a las deudas de la comunidad adquiridas por uno de los cónyuges, caso distinto es que se haya comprometido en forma expresa quizá como garantía algún bien de la comunidad, en todo caso, ante una potencial ejecución de la decisión pueden respetarse los derechos del cónyuge inocente, si tal fuera el caso, pero de ninguna manera puede usarse ese argumento en forma pura y simple para declarar la nulidad del contrato pues una conducta como esa no hace más que poner en duda la honorabilidad con la cual los contratos deben ser asumidos.
Sobre la nulidad de la cláusula penal relacionado con la usura, el Tribunal no comparte el argumento, la razón es que el monto fijado no está relacionado con los intereses sino con la indemnización. Claro, este monto no puede ser arbitrario y el Código Civil faculta al Juez para regularla en función del cumplimiento parcial de la obligación principal. En el caso de autos el Tribunal examina el monto y la aplicación en función de la cantidad adeuda, sumado al hecho actual por el cual la inflación incide en el valor original de la moneda y difícilmente puede hablarse de alguna usura, razón por la cual este Tribunal desecha el argumento.
Con respecto a la prescripción el Tribunal tampoco puede establecer su procedencia, la razón es que el artículo 1980 del Código Civil, concatenado con el Código de Comercio, establecen el denominado lapso de prescripción breve para “todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. En el caso de autos el supuesto de hecho no se compagina con la norma invocada, pues las cuotas pactadas no vienes a ser más que una extensión a la obligación asumida en el contrato primigenio, en otras palabras, no se trata de una obligación de tracto sucesivo sino de una obligación principal que debía ser cancelada de en un término y que posteriormente fue prorrogado. En resumidas cuentas, la prescripción breve no es aplicable al caso de marras razón por la cual la defensa debe ser desechada.
De la mano con el párrafo anterior el Juzgado no puede establecer que el pago pactado a través de una prórroga y por cuotas deba considerarse como una novación, pues claramente la voluntad de las partes nunca fue extinguir la primera. Finalmente, sobre la falta de cumplimiento sobre el contrato asumido, la parte demandada reconoció en forma expresa haber recibido “conforme” las prestaciones contractuales a la cual estaba obligado el actor.
Así las cosas, el Tribunal al no encontrar procedente ninguna de las defensas previas invocadas estima que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, en este sentido, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.263,81) por concepto de capital, igualmente, la indexación judicial que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto este que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único experto; b) La cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00 ) por cada día transcurrido desde la fecha 08/07/2005 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, la cual se calculará en los mismos términos descritos en el particular anterior.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CORREA en contra JOSÉ PASTOR GANATIOS SALDIVIA, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.263,81) por concepto de capital, igualmente, la indexación judicial que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto este que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único experto; b) La cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00 ) por cada día transcurrido desde la fecha 08/07/2005 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, la cual se calculará en los mismos términos descritos en el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada pues existió vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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