REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-001037
PARTE DEMANDANTE: LEONILA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JANET JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JAVIER JIMÉNEZ MARTÍNEZ y YAHAJAIRA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.115.120, 5.886.806, 10.526.056 y 5.115.120, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.860, con domicilio en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado WILLIAMS JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2015, donde repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas de la parte codemandada; esta Alzada hace la salvedad, que en Sistema Juris 2000 se observa que en fecha 02 de diciembre de 2015, el A quo oye la apelación en un sólo efecto, sin embargo, la misma no consta en físico en el presente asunto, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 18-12-2015, dándosele entrada el 11-01-2016, fecha ésta en la que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24-11-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por LEONILA COROMOTO MENDOZA contra YAHAJAIRA JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JIMENEZ MARTINEZ, JULIO CESAR SEGUNDO JIMENEZ MENDOZA y JENNIFER ROS CAROLINA JIMENEZ MENDOZA, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que el abogado WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ, apoderado judicial de los codemandados JULIO CESAR JIMENEZ MARTINEZ, JANET JIMENEZ MARTINEZ, JAVIER JIMENEZ MARTINEZ y YAHAJAIRA JIMENEZ DE ESPAILLAT, presentó diligencia sin señalar número de expediente, con dos anexos que contenía escrito de promoción de pruebas en fecha 09/10/2015, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: REPONE la causa al estado de admitir las pruebas de la parte codemandada.
Agréguense y admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos DILCIA PASTORA GIMENEZ, JUANA BAUTISTA GIMENEZ, NIBIA JOSEFINA PEREIRA MAVARE, RAMON JOSE PEREIRA MAVAREZ y HELENA DEL CARMEN DUDAMEL, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am, y 11.00 am.

Se advierte a las partes que han transcurridos quince días del lapso de evacuación de pruebas…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 26-01-2016, este Superior dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2016 la parte demanda presentó escrito de informes y el 26 de enero del año en curso, la parte actora presentó escrito de informes, los cuales ambos fueron agregados al expediente y se acoge al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 05-02-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones en la presente causa, que el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito, el cual fue agregado al expediente y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. Adan Febres Cordero, caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:
“La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).”
En cuanto al fundamento legal de la Prueba Testimonial, está prevista en el Capítulo VIII, Sección I del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos del 477 al 501, inclusive. Asimismo, el Título III, Capítulo V, Parágrafo Sexto, Sección II del Código Civil, en sus artículos del 1387 al 1393, inclusive.
Revisadas como han sido las actas procesales, quien aquí juzga observa que el auto recurrido efectivamente es de reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo que el juzgado A quo omitió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, es obvio que el mismo se considera extemporáneo, aún cuando las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Adjetivo Civil, ya que el auto recurrido incluso establece el lapso probatorio restante para la evacuación de las pruebas cuya oportunidad fue fijada, tales como las testimoniales, las cuales tienen prevista fecha y hora para su evacuación a los fines de que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y control de la prueba, es decir, derecho a preguntar (la parte promovente) y derecho a repreguntar (la contraparte); decisión de reposición que esta Alzada considera ajustada a derecho, por cuanto el Juez como director del proceso que es tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem, que lo obliga a garantizar el derecho a la defensa, el cual a su vez es una garantía procesal constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que al reconocer que las pruebas objeto del auto recurrido en esta incidencia, fue dictado en forma extemporánea al auto de admisión inicial de pruebas, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas que lo originó no fue temporalmente agregado al expediente, pues para garantizarle el derecho a la defensa del promovente, así como también el de la contraparte, tenía que agregarlos y pronunciarse sobre la admisión de las mismas como lo hizo; más sin embargo, en criterio de quien emite el presente fallo, considera que el A quo con dicho auto no solventó la lesión del derecho a la defensa de las partes como pretendió, ya que le faltó establecer que previamente a la fecha de evacuación de la prueba admitida, se les debía notificar, por cuanto la contraparte de la promovente podía incluso oponerse a la admisión de la misma o en su lugar acudir a la repregunta de los testigos, a quienes la promovente tampoco presentó por la extemporaneidad del auto de marras; situación ilegal ésta que se ha de corregir; por lo que la apelación efectuada por el abogado Williams Jesús Vargas Hernández, apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el A quo, se ha de declarar con lugar, ordenándose que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente; previa notificación de las partes, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Williams Jesús Vargas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENÁNDOSE al Juzgado A quo que fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testificales promovidas por la parte demandada debiendo notificar a ambas partes de dicha oportunidad.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/rder-clm