REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000973

PARTE DEMANDANTE: GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre 2.012, bajo el Nº 13, Tomo 96-A, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PEREZ C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A, (INELIN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1.977, bajo el Nº 30, Tomo 1-A, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES S.A, a través de su apoderado judicial abogado WHILL R. PEREZ C., contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2.015, por el coapoderado del actor abogado WHILL R. PEREZ C. (folio 1), en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2.015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…Vistas las pruebas presentadas por el abogado WHILL R. PEREZ C., Inpreabogado Nro. 177.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES S.A., parte actora en el presente juicio, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
I
DOCUMENTALES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1) Invoca el merito jurídico probatorio del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandante GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 26-10-2012, bajo el Nro. 13 y Tomo 96-A, que corre desde los folios 16 al 23 de autos.
2) Invoca el mérito jurídico probatorio del registro de comercio de la empresa demandada INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES INELIN C.A., el cual riela a los folios 24 al 258 de la primera pieza.
3) Invoca mérito jurídico de las facturas Nros. 000068 y 000069, emitidas en fecha 23-04-2014, las cuales cursan a los folios 259 y 260 de la primera pieza.
4) Invoca el mérito jurídico probatorio de la publicación que a titulo de notificación se realizo en fecha 19-09-2014 a través del diario regional La Prensa, cuyo texto corre inserto al folio 262.
5) Invoca el mérito jurídico probatorio de la copia del asunto KP02-V-2015-417 contentivo de la acción de Resolución de Contrato, intentada por la parte accionada en el presente juicio.
II
INSPECCION JUDICIAL

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Se fija el tercer día de despacho siguiente a la 11:00 a.m. para realizar la Inspección Judicial en la siguiente dirección: En la carrera 1, esquina calle 25, galpón Nro. 04, frente al galpón que lleva por nombre Guasare, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Edo. Lara.
No obstante al escrito de oposición a las pruebas presentadas por el abogado WHILL R. PEREZ C., se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 126.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES INELIN C.A. (INELIN C.A.), parte demandada en el presente juicio, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Invoca el mérito favorable que se desprenda de las actuaciones cursantes en el expediente.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes:
1) Oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, ubicada en la avenida Lara, en el Centro Comercial Churum Meru de esta ciudad, a fin de que informe si se dejó constancia en el libro diario y consta copia en el cuaderno de comprobantes llevados por dicha Notaria, si en fecha 31-10-2014, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES, INELIN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Edo. Lara, bajo el Nro. 30, Tomo I-A, DE FECHA 17-03-1977, modificada según acta asentada en el mismo registro, bajo el Nro. 7, Tomo 47-A de fecha 18-06-09, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 220 en fecha 17-10-2014, realizo inspección extrajudicial en la carrera 5 con calle 31, zona industrial 1, Municipio Iribarren del Edo. Lara, sede de la empresa Cordelaria Occidental y en caso afirmativo, remitir a este Despacho copia certificada de dicha inspección.
2) Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe a este Despacho, si consta en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2015-000417, llevado ante dicho Tribunal, si fue consignado dos instrumentos originales contenidos en un comprobante de egreso de cheque 5170850 del Banco del Caribe y un recibo de pago de una factura signada con el Nro. 00069 y si los mismos cursan en los folios 16 y 17 del prenombrado expediente, en caso afirmativo, envíe copia certificada de las documentales antes descritas.
CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente inspección judicial.
Se niega la inspección Judicial solicitada por cuanto el objeto de la prueba puede ser logrado con los informes requeridos en el particular segundo de los informes requeridos.
TESTIMONIALES:

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Para oír las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO RIVERO ROJAS, ALEJANDRO RIVERO y JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.917.495, 7.363.723 y 7.302.233 respectivamente, se fija el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente…” (Folios 24 al 27).

Por lo que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó expedir las copias certificadas y su remisión a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 2).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 18 de diciembre de 2.015, lo recibió, le dió entrada el 11 de enero de 2.016, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). En fecha 26 de enero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el coapoderado actor presentó escrito de observaciones, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 34). En fecha 05 de febrero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”

Debido a que al auto apelado admite la prueba de testigos promovida por la parte demandada, a la cual se opone la parte actora aquí recurrente, se hace indispensable efectuar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al fundamento legal de la Prueba Testimonial, prevista en el Capítulo VIII , Sección I del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos del 477 al 501, inclusive. Asimismo, Titulo III, Capitulo V, Parágrafo Sexto, Sección II del Código Civil, en sus artículos del 1387 al 1393, inclusive.
Ahora bien, existen limitaciones de la prueba testimonial en razón del valor de las obligaciones, el Artículo 1.387 del Código Civil, en su parte infine establece lo siguiente:
“omissis…
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Resaltado del Superior)

A tal efecto el Código de Comercio establece en sus artículos 124 y 128 lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

Revisadas como han sido las actas procesales y acogiendo la normativa legal ut supra expuesta la cual es aplicable al caso sub lite, un juicio por cumplimiento de contrato entre dos empresas, siendo la parte actora GLOBAL METRAL CONSTRUCCIONES S.A. y la parte demandada INSTALACIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES INELIN C.A., en consecuencia, siendo ambos sujetos (pasivo y activo) de la relación jurídica empresas cuyo objeto es la actividad comercial, pues en consecuencia, debe prevalecer la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, por ser la relación jurídica existente entre ellas de naturaleza mercantil, razón está por la cual sí es admisible la pruebas de testigos en la presente causa y en virtud de ello, se ha de considerar que el fallo interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2.015, dictado por el a quo en el cual admitió la prueba testifical impugnada, está a justada a lo preceptuado por los artículos 124 y 128 del Código de Comercio supra transcritos, por lo que la apelación interpuesta contra ésta en fecha 9 de noviembre de 2.015, por el coapoderado de la parte actora abogado WHILL R. PEREZ C., se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2.015, por el coapoderado actor abogado WHILL R. PEREZ C., en contra del fallo interlocutorio de fecha 04 de Noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMANDOSE el auto recurrido pero con el cambio de motivación aquí expuesto.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/mavg