REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000780

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.878.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA y ELIO ABREU, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.394.597 y 3.535.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.724 y 21.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES AGUSTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.720.842 y 3.315.950, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ PINTO, BERNARDO MATHEUS y MARCELO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.842, 108.954 y 50.859, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado ante la URDD Civil en fecha 21-10-2014, por el ciudadano Carlos Rafael Rivas Rivas, asistido por el Abogado Alfredo Almao, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.846, donde alegó que es socio de la Asociación Civil de Transporte de Carga Rivas Veliz, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-06-2006, bajo el N° 49, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, Segundo Trimestre; siendo excluido de la referida sociedad sin razón alguna, según asamblea extraordinaria de socios de fecha 01-06-2007, inserta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Folio 113, Tomo 32, en fecha 24-11-2011; que tal exclusión que no tuvo fundamento legal, por cuanto no fue convocado a la celebración de la referida asamblea extraordinaria de socios, y apropiándose del capital aportado por él, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), señalado en la cláusula quinta del acta constitutiva de la antes nombrada asociación.

Indicó que entre los puntos a tratar fueron los siguientes: “Primer punto: Exclusión de un Socio; Segundo punto: Eliminación de un cargo de secretario”, constituyendo tal situación una apropiación indebida de su capital aportado y de las ganancias percibidas, el cual jamás le han entregado cuenta alguna, también señaló que los otros dos asociados adujeron que lo excluyeron de la asociación, por incumplimiento del literal c, del artículo séptimo del acta constitutiva, toda vez que no realizó las actividades impuestas por ésta. Solicitó la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01-06-2007, así como Medida Innominada, acuerde una providencia cautelar, de abstenerse a ejecutar actos de no innovar, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demandó a los ciudadanos Carlos Rivas y Giovanni Rivas.

Estimó la demanda por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) equivalentes a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.086 U.T.), fundamentó su pretensión en los artículos 340, 436 al 588 del Código de Procedimiento Civil; 276, 277 del Código de Comercio y 1.178, 1184, 1.346, 1.661, 1.178, 1.677, 1.649, 1.650, 1.664, del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 03-11-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda seguidamente en fecha 04-11-2014 el a quo negó el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 24-11-2014, el a quo ordenó librar la compulsa citación a la parte demandada y en fecha 08-12-2014 el alguacil del a quo consignó los recibos de citación de los ciudadanos Hermes Veliz y Giovanny José Rivas Rivas.

En fecha 22-01-2015, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 28-01-2016 el a quo declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha a los fines de que la parte actora subsane el defecto u omisión invocado.

Mediante auto de fecha 05-02-2015, el a quo advirtió a las partes del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la contestación, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-02-2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación, en el que Señaló que la acción de nulidad no procede en este caso, por cuanto si se materializó los supuestos para la exclusión del ciudadano Carlos Rivas, aquí demandante, ya que él incumplió con las obligaciones atribuidas; que el sí fue convocado a la asamblea y que no acudió de manera voluntaria. Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, indicando que el aquí demandante tenia obligaciones con la sociedad mercantil, alegando que el desconocimiento de sus obligaciones no lo libera de las mismas, recalcó que el desconocimiento de la ley no exonera de su cumplimiento, ya que si el mismo formaba parte y como socio era de entenderse que debería cumplir con obligaciones asignadas, en este caso, debió rendir cuentas a los demás socios de los ingresos percibidos del camión que condujo durante cuatro años aproximadamente. Rechazo negó y contradijo en cada una de sus partes el alegato del accionante que no se le convocó a la asamblea en la cual se le excluyó; que no hubo apropiación indebida del capital del socio excluido, hoy demandante; que hayan celebrado un Acta de Asamblea nula, ya que la misma si cumplió con los requisitos esenciales. Finalmente solicitó al a quo declare con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 13-02-2015, el a quo advirtió a las partes de comienzo del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-03-2015 el a quo agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora (Folio 115 al 118), las cuales fueron admitidas en fecha 23-03-2015 y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para escuchar a los testigos, cuyas deposiciones rielan a los folios 129 al 132.

Mediante de fecha 13-05-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó para el décimo quinto (15º) día de Despacho para la consignación de informes, todo de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-06-2015 el a quo advirtió que se computará el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 07-08-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES AGUSTIN VELIZ, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 03-08-2015, el Abogado Elio Abreu, apoderada judicial de la parte demandante presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-08-2015, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 16-092015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 05-10-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 727 de fecha 16-09-2015; y en fecha 08-10-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 11-10-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado en fecha 10-10-2015 por el apoderado judicial de la parte demandante, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 26-11-2015, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgado determinar si la decisión de fecha 07 de Agosto de 2015 en la cual declaro inadmisible la pretensión de la Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RIVAS RIVAS y HERMES AGUSTÍN VELIZ, todos plenamente identificados en autos, astá o no conforme a derecho y a tal efecto observa, que el a quo como fundamento de su decisión; luego de explanar jurisprudencia sobre lo que es la cualidad adujo:

“Una vez planteado lo anterior, al observar quien esto decide que la Asociación Civil de Transporte de Carga Rivas Veliz, ha debido ser aquella persona contra quien se dirigiere la pretensión deducida, de conformidad con la sentencia proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 10-0221, en tanto que comprobado está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de dos de los accionistas de la mencionada sociedad de comercio y ésta no fue llamada a la causa como legitimado pasivo o demandado, este sentenciador de acuerdo al criterio establecido por la misma Sala constitucional en fecha 20 de junio de 2011 en sentencia Nº 258, corceniente a que la falta de legitimación ad causam, es declarable de oficio declara que los ciudadanos Carlos Rivas y Giovanny Rivas carecen de la cualidad necesaria para sostener la presente demanda, razón por la cual la pretensión postulada debe ser desechada y, en tal virtud se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el merito de la presente causa y así se decide”.

Ahora bien, analizando el referido fundamento y basado al criterio jurisprudencial de que la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y basado en que la pretensión de auto es la nulidad de asamblea de asociados de la Asociación Civil de Transporte de Carga Rivas Veliz, la cual fue registrada su acta constitutiva en el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 49, folios 319 al 324, protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre y por ese hecho de inscripción en dicho despacho conforme al artículo 19 del Código Civil, adquirió personalidad jurídica y por cuanto la asamblea de asociados es un órgano de la referida Asociación Civil independientemente que el accionante hubiese incoado la demanda contra los asociados que concurrieron a la asamblea pretendida en nulidad; pues al haberse omitido como co-demandada a la referida Asociación Civil, originó una falta de cualidad para sostener el juicio de autos; tal como lo estableció el a quo, pero disintiendo quien emite el presente fallo de la consecuencia procesal que en virtud de ello decidió, como es la declaratoria de NULIDAD DE LA ASAMBLEA; por cuanto el criterio jurisprudencial sobre este particular fue cambiado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12-12-2012, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez en la cual estableció:

“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz…”

Motivo por el cual basado en la doctrina precedentemente transcrita la cual se aplica y caso sub lite conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, considera que el a quo debió como director del proceso que es y de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, haber ordenado de oficio la integración jurídica procesal pertinente bien ab initio o reponiendo la causa al estado de nueva admisión de ésta, estableciéndose a quién se ha de considerar el sujeto pasivo de la acción de autos; por lo que la apelación interpuesta por el abogado Elio Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.122, en su carácter de apoderado judicial del accionante Carlos Rafael Rivas Rivas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 ha de declararse con lugar, modificándose la misma, declarándose de oficio la falta de cualidad pasiva de los codemandados Giovanny José Rivas Rivas y Hermes Agustín Veliz, para sostener la acción de Nulidad de Asamblea de Asociados de autos anulándose el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia emita un nuevo auto de admisión de la demanda, estableciendo quién ha de integrar legalmente la relación jurídica procesal; continuándose en consecuencia la tramitación del juicio; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial precedentemente trascrita y aplicado al caso sub lite y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Elio Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.122, en su condición de Apoderado Judicial del accionante Carlos Rafael Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.607, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes del mismo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal emita un nuevo auto de admisión de la demanda, estableciendo quien ha de integrar legalmente como sujeto pasivo la relación jurídica procesal; continuándose en consecuencia la tramitación del juicio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, a las 11:54 a.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 16.
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/RdR/agcg/mavg.