REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000471

DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.5402.805, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN ELIGRE RODRÍGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.624 y 60.006 respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA FERNANDA JOSEFINA ESPINOZA TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.480, domiciliada en la Urbanización Residencia Villas Colina, Parcela N° 06. Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2015, por la abogado KATIUSCA BETANCOURT, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA:
“Vista la diligencia presentada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ, donde solicita que se cite a la ciudadana MARIA FERNANDA ESPINOZA, a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe advertir este Tribunal que tal norma procesal solo es aplicable a las pretensiones que son sustanciadas conforme al procedimiento ordinario, por lo que consentir tal solicitud seria incurrir en un error procesal.” (folio 153)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, el cual fue ordenado por esta Alzada en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 y advirtió a la parte interesada consignar copias fotostáticas de la totalidad del expediente para su remisión a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara; correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 18 de enero de 2016, y el 21 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 168). El 04 de febrero de 2016, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni presentaron escritos; y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 169). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa del auto dictado por el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que el procedimiento establecido en el artículo 185-A, es especialísimo, es decir, está expresamente establecido sus etapas, lapsos y las consecuencias del cumplimiento o no del mismo, considerando este jurisdicente que no es aplicable al mismo supletoriamente el procedimiento ordinario y especialmente en lo referente a la citación, ya que cuando fue prevista dicha figura jurídica, su fundamento es que se efectuara de mutuo consentimiento entre los cónyuges, es decir, sin que existiera contradictorio alguno entre los mismos. Ahora bien, jurisprudencialmente a partir de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, Ponente: Magistrado: Arcadio Delgado Rosales; caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, se estableció que en este procedimiento especial de divorcio 185-A, en caso de que sí el otro cónyuge no compareciere o sí al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sí de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenrá el archivo del expediente, criterio éste de carácter vinculante que debe ser acogido y aplicado por los Tribunales de la República, pero dicha articulación sólo puede ser aperturada siempre y cuando haya llevado a cabo debidamente la citación personal del respectivo cónyuge.
Revisadas como han sido las actas procesales este Juzgador se observa que el presente divorcio 185–A, fue intentado por los apoderados judiciales del ciudadano José Gabriel Martínez Ramos y una vez admitido el mismo por el Juzgado A quo ordenó la citación de la ciudadana María Fernanda Espinoza Telleria, la cual fue infructuosa tal como se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 27-04-2015 en la que consigna boleta de notificación de la mencionada ciudadana sin firmar, por lo cual no es aplicable al caso sublite analógicamente la ut supra señalada sentencia, por no ser el mismo supuesto de hecho, ya que como fue previamente establecido sólo es aplicable para el caso de que la citación personal se haya logrado efectivamente sin necesidad de otro trámite, en consecuencia, quien aquí juzga concuerda con el criterio del A quo al negar la citación de la demandada por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la apelación efectuada por la apoderada judicial del actor Abogado Katiusca Betancourt Bustamante, ha de declararse sin lugar, confirmándose el auto recurrido de fecha 20 de mayo de 2.015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Katiusca Betancourt Bustamante, CONFIRMÁNDOSE el auto recurrido de fecha 20 de Mayo de 2.015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la citación de la demandada por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2016.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta fecha, 04/03/2016, a las 11:25 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 13.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm