REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2013-001133
PARTE SOLICITANTE: LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.274, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS PERNIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103.
PRETENDIDO EN INTERDICCIÓN: JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la causa de autos a través de escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.013, por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, asistida del abogado JUAN CARLOS PERNIA, en el que solicitó conforme al artículo 393 del Código Civil la INTERDICCIÓN CIVIL de su hermano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, supra identificados, alegando que éste padece Esquizofrenia Paranoide, enfermedad que se caracteriza por predominio de idea delirantes y alucinaciones, lesiones graves a todos, alteraciones de la personalidad, y carencia de capacidad de goce y de ejercicio para valerse por sí mismo, según informe médico que expresan la condición especial de su hermano y el cual esta certificado por la Doctora Hildamar Antunez, M.S.D.S. 13.289, C.M.D.F. 6.844, y de informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad del ministerio del Poder Popular para la Salud; adujo que la esquizofrenia Paranoide es una causa congénita de conformidad con el artículo 6 de la Ley para personas con Discapacidad, que hace de su hermano una persona con discapacidad pues de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que tal discapacidad queda enmarcada con el artículo 393 del Código Civil Venezolano y lo que el artículo 5 de la Ley para personas con Discapacidad define como Discapacidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, solicitó que se le designe como tutora una vez sea decretada la interdicción del mismo. Fundamentó su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley para Las Personas con Discapacidad.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió dicha solicitud, ordenando oír la declaración del entredicho y de (4) cuatro familiares, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Departamento de Siquiatría del Hospital Luis Gómez López a fin de la realización del examen Siquiátrico (folio 13).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.014, el a quo agregó a los autos informe siquiátrico del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, practicado por la médico psiquiatra Yurvany Sole, titular de la cédula de identidad N° 4.500.539, M.S.D.S. 24.684, C.M. 2.890, el cual cursa a los folios 19 y 20. A los folios 21 y 22 cursa publicación del edicto ordenado por el a quo. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.014, el Tribunal de la causa agregó reconocimiento médico legal practicado aquí entredicho por José Motta Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, Experto Profesional Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, el cual cursa al folio 24.
Cursa al folio 25, interrogatorio efectuado en fecha 26 de febrero de 2.015 por el Tribunal de la causa al aquí pretendido en interdicción ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA; igualmente cursa a los folios 26 al 29 declaraciones de sus familiares.
En fecha 23 de marzo de 2.015, el alguacil del A quo consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público (folios 30 y 31).
En fecha 07 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en la que decretó la interdicción provisional del ciudadano del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, y designó como tutora interina a la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA (folios 32 y 33).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.015, el a quo dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno respecto al lapso de pruebas (folio 34).
En fecha 09 de octubre de 2.015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.466 y de este domicilio, se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.274 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos HECTOR ANTONIO PACHECO TORREALBA, TIBAIRE USECHE PACHECO, ASDRUBAL NORBERTO PACHECO TORREALBA Y ALFREDRO ALESSANDRO MELEAN PACHECO. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley…” (Folios 40 al 50)
Mediante oficio N° 889 de fecha 19 de octubre de 2.015, el a quo remitió el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores a los fines de su consulta (folio 58), correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien en fecha 11 de noviembre de 2.015, lo recibió, y el 16 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). Posteriormente, el 18 de diciembre de 2.015, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 54). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer de la presente consulta en base a la normativa legal supra transcrita, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 09 de octubre de 2015, sometida a consulta a esta alzada en la cual el a quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466; está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si en autos está o no demostrado los hechos de procedencia de interdicción exigidos por el artículo 393 del Código Civil, el cual preceptúa:
“393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Sobre lo que debe entenderse por defecto intelectual es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. Tomo I. Página 319, quien señaló:
“Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (CC.Art. 393).
Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos” (CC.Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Basado en lo precedentemente expuesto y tomando en consideración los argumentos aducidos por la peticionante de la interdicción ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.274, en la cual afirma ser hermana del pretendido en interdicción, ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466, y a quien se le atribuye padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual se caracteriza por predominio de ideas delirantes y alucinaciones, lesiones graves a uno mismo y a los demás, alteraciones de la personalidad y carece de capacidad de voces y ejercicios para valerse de sí mismo. Del análisis de las pruebas cursantes en autos, este juzgador determina, que no está demostrado los requisitos de procedencia de interdicción supra expuestos, por cuanto si bien es cierto que con el escrito de solicitud de interdicción fue consignado el informe de la médico psiquiatra Hildamar Antunez B. (folio 5), el cual al ser emitido por médico en ejercicio de la profesión de carácter privado y al no haber sido ratificado del mismo a través de la prueba testifical de ésta, tal como lo exige el artículo 431 del Código Civil, obliga a desestimarlo, también fue consignado el informe médico de clasificación y calificación de discapacidad expedido por el programa nacional de atención en la salud para las personas con discapacidad, firmado por el médico Omar Antonio Agüero Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.346.704, C.M.L. 3.971, M.P.P.S. 45.869 (folio 6), el cual establece que el aquí pretendido en interdicción tiene incapacidad mental psicosocial moderada; documental que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que adminiculada con la experticia practicada al ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Ministerio del Poder Popular Para el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenado por el a quo, en el cual se estableció:
1) Que dicho ciudadano comenzó control psiquiátrico en la Clínica El Cedral de Caracas; desde el 10-11-1993.
2) Que él ayuda en los quehaceres de la casa, hace mandados, riega las matas. Además presenta alucinaciones auditivas y delirios persecutorios con poca frecuencia (subrayado del tribunal).
3) Examen Mental, Estado de Conciencia y Orientación: conciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Lenguaje claro pero confuso en las respuestas que necesitan una elaboración; contenidas del pensamiento actualmente, sin actividad delirante ni alucinatoria debido al tratamiento. Inteligencia: sin retardo de la Capacidad Intelectual. Afectividad: actualmente sin aplanamiento ni ambivalencia afectiva; capacidad mental psicosocial: deficiencia moderada.
4) Examen Neurológico: conciencia, coordinación, fuerza muscular, tono, trofismo, reflejos osteotendinosos; sensibilidad sin alteraciones.
Conclusiones: de acuerdo al interrogatorio, examen físico e informe consignado del psiquiatra tratante, presenta:
1. Esquizofrenia Paranoide.
2. Incapacidad para proveer las consecuencias de eventos futuros y de decisión sobre la moral.
3. Incompetencia para la vida social y laboral.
4. Es una persona vulnerable a nivel cognitivo, emocional y médico, por lo que amerita el apoyo de personas adultas responsables que le garanticen su salud y bienestar.
El cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo que del mismo se determina, que el pretendido en interdicción no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveerse a sus propios intereses, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Civil supra transcrito, y a la doctrina supra señalada, por cuanto la enfermedad que padece sólo tuvo su crisis en el año 1993 manteniéndose después de éta consciente en cuanto al tiempo, espacio y persona, apreciación ésta; que se verifica del interrogatorio hecho por el a quo, cuya evacuación y respuesta cursa al folio 25, y que se transcribe así: “… PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Ella y Yo, mi hermana y yo, en cabudare, porque papá murió y mamá murió y quedamos solos. TERCERO: como se llama su hermana. Contestó: LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA. TERCERO (numeración transcrita por el a quo): Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Son unas alteraciones es catalogada por esquizofrenia, yo no era un neófito en la materia, pero así se llama. CUARTO: sabe que día es hoy. Contestó: 26 de febrero de 2015. (La cual coincide con la fecha del interrogatorio). QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó: Nicolás Maduro, viene del gobierno de Chávez Fría. (Lo cual coincide con el orden cronológico de los referidos hechos). SEXTO: Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: Si porque la intención es dejarme una pensión, porque no puedo desempeñarme en asuntos de trabajo, es una dádiva un sustento. la misión era que la pensión que le había quedado a mi mamá porque mi papá murió y era del Ministerio de Sanidad…”; respuestas últimas éstas que no solo refleja que el pretendido en interdicción ésta consciente respecto a su ubicación en el tiempo y en el espacio, tal como lo estableció el informe precedentemente valorado, sino que también está consciente del porqué se lleva el proceso de autos, como es el lograr obtener se le declare su interdicción para a través de ella conseguir le transfiera el Ministerio del Poder Popular para la Salud la pensión que venía disfrutando la difunta madre de éste, quien a su vez la disfrutó en vida en virtud del fallecimiento del padre del aquí pretendido en interdicción y no porque él se encuentre en condiciones mentales que amerite su interdicción; apreciaciones éstas que se refuerza con las disposiciones de los familiares de éste los cuales se describen así:
1. La ciudadana TIBAIRE USECHE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.442, cuya deposición cursa al folio 27, quien aparte de afirmar ser sobrina del pretendido en interdicción en el particular QUINTO: al ser interrogada ¿Sabe porqué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: como mi abuela murió, ella era la que principalmente corría con los gastos de mi tío JOSÉ VICENTE, y a mi tía le cuesta correr con los gastos, sería de mucha ayuda sobre todo porque las medicinas que le toca tomar son bastante caras. Además todo lo que es ropa, comida hay que ayudarlo porque es una persona que no trabaja.
2. El ciudadano HECTOR ANTONIO PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.464, cuya deposición cursa al folio 26, quien afirmo ser hermano del pretendido en interdicción, al ser interrogado en el particular QUINTO: Sabe porqué le están haciendo este procedimiento a su hermano. Contestó: para que mi hermana se encargue en representarlo legalmente y para la pensión del seguro de sobreviviente porque como ya murió mi mamá, entonces él queda desde el punto de vista económico sin protección, y cuando mi padre murió los requisitos que le pidieron a quienes iban a ser sus beneficiarios cuando muriera, mi papá colocó a mi mamá y mi hermano JOSÉ VICENTE.
Hechos éstos que en criterio de quien emite el presente fallo evidencia la presencia de un fraude procesal por dolo, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 908 de fecha 04 de Agosto del 2000, EXPEDIENTE: 00-1722, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
Motivo por el cual esta alzada conociendo en consulta tal como lo prevé el artículo 736 del Código Adjetivo Civil de la sentencia de fecha 09 de octubre del 2.015, dictada por el a quo, en la cual declaró la interdicción del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466, considera que está infringió el artículo 393 del Código Civil, por cuanto no se probó que éste se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que lo hiciere incapaz a sus propios intereses, sino todo lo contrario, se demostró que éste está consciente en cuanto a su ubicación en el tiempo y en el espacio y de que el objetivo de este proceso es de que se le declarara la interdicción para lograr que se le transfiera la pensión de sobreviviente que venía disfrutando su fallecida madre y no porque estuviese en las condiciones exigidas por el artículo 393 del Código Civil; por lo que se ha de REVOCAR la decisión consultada, declarándose en su lugar IMPROCEDENTE la Interdicción del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466, solicitada por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.274; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 09 de octubre del 2.015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declarándose en su lugar IMPROCEDENTE la Interdicción del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.466, solicitada por la ciudadana LUZ EBELYN PACHECO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.274.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° y 156°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 14.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/agcg/mavg.
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