REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º



ASUNTO: KP02-R-2016-000221
DEMANDANTE: YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 391.310 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.013.
DEMANDADOS: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en la persona de la Registradora, ciudadana WENDYS DELGADO PÉREZ, y a los Sucesores de la ciudadana RITA EMILIA GIMÉNEZ DÍAZ y a los ciudadanos DILCIA EMILIA DÍAZ GIMÉNEZ, RAMÓN ENRIQUE DÍAZ GIMÉNEZ y JUAN CARLOS ASUAJE DÍAZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Conflicto de Competencia)
SENTENCIA: Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 391.310, debidamente asistida por la abogado ROSARIO ESCALONA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.013, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Nulidad de Asiento Registral con sus respectivos anexos, contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en la persona de la Registradora, ciudadana WENDYS DELGADO PÉREZ, y a los Sucesores de la ciudadana RITA EMILIA GIMÉNEZ DÍAZ y a los ciudadanos DILCIA EMILIA DÍAZ GIMÉNEZ, RAMÓN ENRIQUE DÍAZ GIMÉNEZ y JUAN CARLOS ASUAJE DÍAZ (folios 01 al 09), para lo cual en fecha 21 de julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; asimismo observó que no es competente en razón del grado para conocer la causa, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Área Civil del Estado Lara objeto de que las envíe a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo ésta declarada firme mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 (folio 33).
Posteriormente, el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y el 12 de agosto de 2015, dicta decisión en la cual declaró:
“Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es decir, materia CIVIL, y siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 2.000 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio…”

En fecha 13 de agosto de 2015, el A quo, libra oficio N° 717, remitiendo el presente asunto al Coordinador de la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, a los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara, en virtud de haberse planteado el conflicto negativo de competencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2016, por la parte actora, consignó copias simples para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y resolver el conflicto negativo de competencia, por lo que en fecha 04 de marzo de 2016, el A quo acordó la remisión inmediata del presente asunto para que sea decidida el conflicto de competencia planteado y ordena que se le entregue las copias a la parte actora, por cuanto se remite el expediente.
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 08 de marzo de 2016, y el 10 del presente mes y año, se le dio entrada y fijo para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declino al Juzgado de la Primera Instancia citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Nulidad de Acta Registral, sí lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o sí lo es Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?
A tal respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia; y en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Omisis…
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…” (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una acción de Nulidad de Asiento Registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, la competencia le corresponderá a la jurisdicción ordinaria, por lo que es pertinente traer a colación la sentencia N° 01, dictada por la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Magistrado Ponente Luis Martínez Hernández. (Caso: Tamara Gontscharenco, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN)), la cual estableció:
“Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en la cual se decidió lo siguiente:
Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en la cual se decidió lo siguiente:
“La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se dejó establecido en el libelo de demanda, el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) habría vendido ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano Ismael Enrique Gámez Montoya a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), afectándose el derecho de propiedad del demandante, ya que el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
‘En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:
‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.
El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano Luis Dona Torriente García no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,
(…omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Por otra parte, es preciso destacar que del expediente no se observa que el inmueble en controversia esté vinculado con alguna actividad agrícola; por el contrario, se desprende del documento donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso), que el mismo se encuentra desafectado del régimen de reforma agraria desde el año 1983:
‘(…) ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la Ciudad de Barquisimeto aprobado según Resolución Ministerial N° 184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 respectivamente’.
En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”. (resaltado por el Tribunal)

Doctrina jurisprudencial que este Jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia ut supra; y dado a la estimación de la acción en la cual fue hecha, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); que llevados al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00, vigente para la interposición de la demanda de autos, da la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (2000 U.T), por lo que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución supra transcrita, y en la cual se establece, que la competencia por la cuantía no excede a las 3.000 U.T., motivo por el cual declara competente para conocer del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el expediente y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 391.310, en contra de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO y a los Sucesores de la ciudadana RITA EMILIA GIMÉNEZ DÍAZ y a los ciudadanos DILCIA EMILIA DÍAZ GIMÉNEZ, RAMÓN ENRIQUE DÍAZ GIMÉNEZ y JUAN CARLOS ASUAJE DÍAZ.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:42 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm