REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001105

QUERELLANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.498, Abogada y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación bajo el N° de Inpreabogado 68.220.
QUERELLADA: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.434.940, Abogada y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, bajo el N° de Inpreabogado 173.750.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogado ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, inscrita en IPSA bajo el N° 173.750, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2016; y el 01 de marzo del presente año, se le dio entrada y se ordenó oficiar al A quo a los fines de que se remita copia certificada del auto que oye la apelación, la cual fue recibida el 03 de marzo de 2016 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 57).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.498, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.220, y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Amparo Constitucional, en la cual alegó: que es arrendataria, mediante contrato verbal de la ciudadana Elba Nilama Pérez Puerta; dicho contrato versa sobre un cubículo de oficina ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, Oficina 2C, propiedad del Abogado Oscar Giménez Martínez, el cual le fue arrendado con un escritorio y dos sillas y lo comparte con la querellada desde el 07 de enero de 2014, el cual se utiliza para la atención de particulares que requieren de sus servicios profesionales y para la reunión con otros colegas con los que lleva algunas causas, describe en su libelo de demanda que el canon de arrendamiento del inmueble es de (Bs. 2.400,00) y el mismo es dividido entre la querellada y la querellante; que en fecha 31 de marzo del presente año, se trasladó a la oficina a retirar unos documentos de un cliente, que necesitaba con urgencia, ingresando al recinto de la oficina principal con las llaves que ha usado desde el inicio de la relación arrendaticia, que al intentar abrir el cubículo arrendado le fue imposible ingresar al mismo por cuanto la llave no abrió la puerta, luego de unos minutos de insistencia se percató que la cerradura había sido cambiada; que la querellada, ciudadana Elba Pérez, actuó con el conocimiento de la causa, con alevosía e intencionalmente, cambiando la cerradura de la puerta de acceso a dicho cubículo, negando el derecho de ingresar al mismo, violándole el acceso a todos sus artículos y objetos personales los cuales son descritos en el libelo de la demanda, expone que luego de varios intento vía telefónica logró comunicarse con la agraviante y el día 06 de abril se reunieron en la oficina, y le manifestó que había cambiado la cerradura de la puerta para que no volviera a reunirse con otros abogados que no eran de su agrado y que si quería llevarse sus bienes y materiales de trabajo debía entregarle las llaves a los otros accesos constituyendo esto a una violación a los derechos constitucionales en razón de que la accionada tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble violando el debido proceso y con ello el goce y ejercicio de los actos posesorios sin mediar ningún tipo de palabra, desde la fecha deambula por las instalaciones del Edificio Nacional y atiende a sus clientes en algunas oficinas de colegas que le han tendido la mano. Asimismo, alega la querellante, que lo suscitado y la actitud arbitraria es por un hecho que ocurrió con los honorarios profesionales correspondiente a una causa que trabajaron en conjunto en el año 2012 hasta el 2014 y por recibir a unos colegas en la oficina. Fundamentó su derecho en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 87, 88, 89, 131, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 6, 13, 14, 15, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación, y alegó lo siguiente:
.- Que rechaza y contradice en todos sus puntos la acción y la pretensión interpuesta, niega los hechos y desconoce los instrumentos privados presentados en el libelo, solicita la improcedencia de la acción planteada.
.- Que la accionante ha planteado diversas pretensiones en su acción, todas las cuales pretenden dirimir en una especial acción de amparo constitucional.
.- Que se plantean hechos relativos a una presunta relación arrendaticia y se pide al Tribunal se conceda protección a supuestos derechos posesorios de índole inquilinaria.
.- Que plantean hechos relativos a la propiedad de bienes muebles que alega la actora le pertenecen y pide la restitución de los mismos.
.- Que platean hechos relativos a presunta deudas de dinero que alega la atora tendría mi persona para con ella, derivada de juicios laborales.
.- Que en relación a la acción contractual inquilinaria, señaló que hay una contradicción de los hechos planteado lo cual incide en la posibilidad de hacer una defensa cabal de sus derechos al no tener en claro de lo que se tiene que defender e incluso al no estar clara de quien es el legítimo pasivo en el actual proceso.
.- Que en el presente amparo no puede ser procedente porque es imposible de forma legal y garantizadora que en ese escenario se dilucide la existencia o no de la presunta relación contractual alegada por la actora, y además existe multiplicidad de medios legales para ventilar correctamente la acción contractual inquilinaria que pretende, por lo cual no se verifica el supuesto de procedencia previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.
.- Que son impertinentes los conceptos de acción reivindicatoria de cobro de bolívares, de debate probatorio, al igual que la no existencia de infracción de índole constitucional por supuestas relaciones contractuales y las presuntas infracciones directas a la constitución, y concluyó en su escrito, que sea desestimada la acción y se condene en costas a la actora.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional:
“… fijado para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada Magaly del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, Inpreabogado No. 68.220, actuando en su propio nombre contra la ciudadana Elba Nilama Pérez Puerta, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.434.940. Se abrió el acto y se anunció a las puertas del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada Magaly del Carmen Rodríguez, parte querellante, antes identificada la abogada Elba Nilama Pérez Puerta, Inpreabogado Nº 173.750 parte querellada antes identificada quien actuara en su propia representación, y la representación fiscal Abog. Rainer Joel Vergara Riera, de la Fiscalía 17 del Edo. Lara. La parte querellante como punto previo expone: “ Se trata de que hubo un contrato de arrendamiento verbal. y en una oportunidad llegue y me habían cambiado la cerradura, violándome el derecho a la defensa de los derechos constitucionales y se me violo el derecho a la propiedad privada y la inviolabilidad del recito privado. Porque aun se encuentran mis pertenencias. Y considero que no debió tomar la justicia por su propia mano debiendo acudir a un tribunal, siendo que somos abogadas, es todo. Seguidamente la parte querellada expone: “Con respecto a la pretensión rechazo y contradigo todo los alegatos de la acción, desconozco todos los documentos anexados al libelo de demanda. Considero impertinente lo alegado por la querellante de reivindicación. Porque difícilmente no puedo saber quien realmente es el legitimado pasivo en la presente acción. Cito el artículo 775 del código civil, Considero impertinente el debate probatorio de testigo, porque no son medios para comprobar un supuesto desalojo de un contrato de arrendaticio verbal. y señalo cuando la actora promueve que es arrendataria, y señalo quien es la legítima arrendataria del contrato soy yo porque consigne el contrato con el ciudadano Oscar Giménez, artículo 736 del Código procedimiento civil solicito se condene a la parte querellada en costas. Impertinente la acción de un supuesto cobro de dinero, que alega. Es todo. En este estado la representación fiscal expone: “Sentencia 1 de febrero 2000 sala constitucional, caso José Amando Mejías Betancourt, hizo consideraciones sobre la máximas experiencias, La plena Prueba es un estado utópico debiendo valorarse los indicios, fuente interrogada la querellada sobre si la querellante incorporo bienes de su propiedad a su oficina. Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La querellada respondió: No. El Fiscal señalo que no era la forma de resolver un contrato arrendaticio. Asimismo, señalo emitir pronunciamiento favorable según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base al respeto a la propia imagen, sin embargo no puede favorecer la totalidad del petitorio actoral. En este estado, el Tribunal expone: “Me corresponde ponderar, que la actitud que tomo la querellada no es la idónea. No tengo forma de saber si los bienes que ella señala en su escrito libelar son fungibles y de muy fácil traslado, creo que es violatorio al principio de pro justicia que toma la Ley. Cambiar la cerradura no es la solución. La relación de arrendamiento verbal existió y usted parte querellada decidió de manera fugaz, esporádica y concedió la llave. Quien decide: Con Lugar y Procedente la Acción de Amparo en relación de permitir el acceso al Cubículo en cuestión y conforme a lo señalado por la querellante tal acción tendrá lugar el lunes 07/12/2015 a las 9: 00 a.m. y en lo que respecta a la impertinencia de la reivindicación explanada por la querellada este Tribunal se aviene a ese planteamiento por cuanto la acción de amparo no puede ser utilizada a este propósito. El fiscal del Ministerio Publico intervino nuevamente con el propósito de esbozar las implicaciones en la ejecución de este Fallo, y solicito se remitiera copia de la presente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados...”

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:
“… PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES contra la ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA.
En tal sentido, la última de las nombradas deberá permitir a la primera el acceso al cubículo que posee mediante contrato de arrendamiento, ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, oficina 2C, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara...”
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales, se determina que la querella de autos es por vía de hecho imputada a la querellada en amparo, ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, a quien la accionante denuncia la violación constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa y otros, por cuanto ésta le tenía sub arrendado un cubículo de oficina ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, Oficina 2C, el cual a su vez la querellada lo tiene en calidad de arrendataria, en virtud de contrato respectivo que ella tiene con el propietario del mismo, ciudadano abogado Oscar Giménez Martínez, y que el día 31 de marzo de 2014, ésta le cambió la cerradura de acceso a dicho bien, impidiéndole por ende el acceso y disfrute del mismo a que tenía derecho e impidiéndole e incluso usar sus libro y demás bienes inherentes al ejercicio profesional del derecho que como profesional de esa área es; lo que constituye de hecho un desalojo unilateral, por lo cual no tuvo derecho a su defensa y a su debido proceso judicial como era lo constitucional y legalmente procedente; y que la accionada en la audiencia constitucional tal como consta a los folios 37 y 38 de los autos, rechazó todos los hechos que le imputa la querellante, originando con ello, que la accionante en amparo tuviera la carga procesal de probar sus afirmaciones; por lo que sobre este particular se ha de traer a colación que la Sala constitucional en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías Betancourt y Otros), que estableció el procedimiento en materia de amparo constitucional, así:
“….PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…”
Ahora bien, basado en lo precedentemente transcrito, el cual se ha de aplicar con carácter vinculante y en virtud que la accionante en su escrito de querella señaló una serie de pruebas que el A quo Constitucional en la audiencia constitucional omitió pronunciarse sobre sus admisión y la eventual evacuación, como era su obligación de acuerdo a supra transcrita sentencia, lo cual implica en criterio de esta Alzada una subversión al debido proceso de amparo constitucional y coetáneamente una lesión al derecho de defensa de la querellante, quien ante el rechazo de los hechos y el derecho por parte de la querellada, tenía la carga de probar sus afirmaciones, lo cual es fundamental en el caso sub lite, por cuanto al alegar una relación arrendaticia verbal y de ello derivaba la prueba de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se vio imposibilitada de demostrar sus afirmaciones al no haberse admitido o negado las pruebas señaladas en el referido escrito de querella; lesión de derecho que se ha de declarar de oficio, por cuanto a pesar que el A quo constitucional declara con lugar la acción de amparo, esta Alzada constitucional del análisis del acta de la audiencia constitucional, no determina elementos inculpatorios de la accionada, tal como erróneamente lo estableció el A quo, por cuanto dicha acta cuyo tenor es el siguiente:
“… fijado para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada Magaly del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, Inpreabogado No. 68.220, actuando en su propio nombre contra la ciudadana Elba Nilama Pérez Puerta, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.434.940. Se abrió el acto y se anunció a las puertas del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada Magaly del Carmen Rodríguez, parte querellante, antes identificada la abogada Elba Nilama Pérez Puerta, Inpreabogado Nº 173.750 parte querellada antes identificada quien actuara en su propia representación, y la representación fiscal Abog. Rainer Joel Vergara Riera, de la Fiscalía 17 del Edo. Lara. La parte querellante como punto previo expone: “ Se trata de que hubo un contrato de arrendamiento verbal. y en una oportunidad llegue y me habían cambiado la cerradura, violándome el derecho a la defensa de los derechos constitucionales y se me violo el derecho a la propiedad privada y la inviolabilidad del recito privado. Porque aun se encuentran mis pertenencias. Y considero que no debió tomar la justicia por su propia mano debiendo acudir a un tribunal, siendo que somos abogadas, es todo. Seguidamente la parte querellada expone: “Con respecto a la pretensión rechazo y contradigo todo los alegatos de la acción, desconozco todos los documentos anexados al libelo de demanda. Considero impertinente lo alegado por la querellante de reivindicación. Porque difícilmente no puedo saber quien realmente es el legitimado pasivo en la presente acción. Cito el artículo 775 del código civil, Considero impertinente el debate probatorio de testigo, porque no son medios para comprobar un supuesto desalojo de un contrato de arrendaticio verbal. y señalo cuando la actora promueve que es arrendataria, y señalo quien es la legítima arrendataria del contrato soy yo porque consigne el contrato con el ciudadano Oscar Giménez, artículo 736 del Código procedimiento civil solicito se condene a la parte querellada en costas. Impertinente la acción de un supuesto cobro de dinero, que alega. Es todo. En este estado la representación fiscal expone: “Sentencia 1 de febrero 2000 sala constitucional, caso José Amando Mejías Betancourt, hizo consideraciones sobre la máximas experiencias, La plena Prueba es un estado utópico debiendo valorarse los indicios, fuente interrogada la querellada sobre si la querellante incorporo bienes de su propiedad a su oficina. Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La querellada respondió: No. El Fiscal señalo que no era la forma de resolver un contrato arrendaticio. Asimismo, señalo emitir pronunciamiento favorable según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base al respeto a la propia imagen, sin embargo no puede favorecer la totalidad del petitorio actoral. En este estado, el Tribunal expone: “Me corresponde ponderar, que la actitud que tomo la querellada no es la idónea. No tengo forma de saber si los bienes que ella señala en su escrito libelar son fungibles y de muy fácil traslado, creo que es violatorio al principio de pro justicia que toma la Ley. Cambiar la cerradura no es la solución. La relación de arrendamiento verbal existió y usted parte querellada decidió de manera fugaz, esporádica y concedió la llave. Quien decide: Con Lugar y Procedente la Acción de Amparo en relación de permitir el acceso al Cubículo en cuestión y conforme a lo señalado por la querellante tal acción tendrá lugar el lunes 07/12/2015 a las 9: 00 a.m. y en lo que respecta a la impertinencia de la reivindicación explanada por la querellada este Tribunal se aviene a ese planteamiento por cuanto la acción de amparo no puede ser utilizada a este propósito. El fiscal del Ministerio Publico intervino nuevamente con el propósito de esbozar las implicaciones en la ejecución de este Fallo, y solicito se remitiera copia de la presente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados...”
En ningún momento evidencia reconocimiento del hecho de la relación arrendaticia; por cuanto en dicha acta a parte que aparece:
“fuente interrogada la querellada sobre si la querellante incorporo bienes de su propiedad a su oficina. Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La querellada respondió: No. El Fiscal señalo que no era la forma de resolver un contrato arrendaticio. Asimismo, señalo emitir pronunciamiento favorable según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la querellada respondió: No…”
Es decir que no señala que se interroga a la querellada, sino que puso: “fuente interrogada”, pero esta alzada asume como error de transcripción y por ende establece: que ello indica “fue interrogada” y por ende al ser su respuesta “No”, jamás puede derivarse admisión del hecho sobre el cual se le interrogó, que fue si sobre la querellante incorporó bienes de su propiedad a su oficina y menos aún pretende establecer de esa negativa una presunción de relación arrendaticia, como lo estableció el a quo cuando en forma incongruente confundiendo los hechos, por cuanto confunde a la querellada con la querellante cuando dice en dicha acta:
“Me corresponde ponderar, que la actitud que tomo la querellada no es la idónea. No tengo forma de saber si los bienes que ella señala en su escrito libelar son fungibles y de muy fácil traslado…”
Por cuanto la querellada no presenta libelo alguno. A su vez el a quo en dicha acta, dio por probados hechos que no se señaló en dicha audiencia, como establecer “Cambiar la cerradura no es la solución. La relación de arrendamiento verbal existió y usted parte querellada decidió de manera fugaz, esporádica y concedió la llave…” error este que se ratifica y se amplía al publicar en extenso la sentencia recurrida al señalar que la accionada ELBA PÉREZ PUERTA reconoció “haber trabajado” algunos casos con la hoy querellante… omisis, por manera que fue al haber admitido la demandada que en efecto había concedido una llave para permitirle el acceso a la hoy querellante en amparo, creo aún sin proponer una figura contractual… Por cuantos esos hechos no constan en el acta de audiencia constitucional, y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, como es la subversión al debido proceso y la lesión al derecho, a la defensa de la querellante, por la omisión del pronunciamiento del A quo sobre la admisión y eventual evacuación de las pruebas señaladas por la actora en su escrito de querella y ante el no reconocimiento de la querellada de los hechos imputados como conculcantes de los derechos constitucionales denunciados como violados; pues a esta Alzada se le presenta el dilema, si revocar la decisión recurrida, declarando en consecuencia sin lugar la querella constitucional por falta de pruebas de los hechos señalados como causantes de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados o en su lugar anula todo lo actuado incluida la audiencia constitucional, reponiéndose la causa al estado a que el a quo que le corresponda conocer de la causa de acuerdo al procedimiento en materia de amparo constitucional establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la supra señalada y parcialmente transcrita sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, por lo que se escoge esta última opción, por cuanto la primera implicaría la materialización de la lesión del derecho a la defensa de la querellante, quien a pesar de haber señalado en su libelo las pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones, no hubo pronunciamiento sobre la procedencia o no en la audiencia constitucional, tal como es el debido proceso establecido por la Sala Constitucional conllevando a declarar sin lugar su acción por falta de pruebas sin que se hubiese hecho pronunciamiento alguno de las señaladas por ella; derecho de esta defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es obviamente de orden público, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.750, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado desde la audiencia constitucional, se repone la causa al estado a que el A quo Constitucional que le corresponda conocer la causa realice nuevamente la audiencia constitucional y se pronuncie sobre las pruebas señaladas por la querellante en su libelo de Amparo Constitucional y continúe la tramitación de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a treinta y un día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.