REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000001

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GARCIA PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.251.907, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: REINALDO ANTONIO CASTILLO HURTADO, ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.789, 39.379 y 177.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME ENDERSON BRICEÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.456.438, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano FERNANDO GARCIA PALACIO, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JAIME ENDERSON BRICEÑO PIRELA, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2.016, por la coapoderada del actor abogado ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ (folio 13), en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2.015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.269, en representación del ciudadano FERNANDO GARCÍA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.251.907 en el cual solicitó a este despacho se cité al ciudadano: JAIME ENDERSON BRICEÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.438.-…” (Folios 11 al 12).

Por lo que mediante auto de 11 de enero de 2.016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 14).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de enero de 2.016, lo recibió, le dió entrada el 19 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 17). En fecha 02 de febrero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 18). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró Inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”

Asimismo, el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de autos versa sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento de venta efectuado entre las partes, sobre unas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones serán transcritos más adelante, es decir, que la pretensión es que un documento privado adquiera el carácter de documento reconocido y quien aquí juzga disiente de la motivación dada por el a quo referente al objeto del contrato de compra venta allí plasmado, considerando que el juzgado a quo subvirtió el procedimiento ut supra expuesto, ya que fue admitido inicialmente tal como fue solicitado por la parte actora tal como consta al folio (7) y más aún cuando comparece el citado Jaime Enderson Briceño Pirela y expone que ciertamente esa es su firma, tal como se evidencia al folio (10), restándole en consecuencia, al Juez a quo ejercer su función jurisdiccional, es decir, pronunciarse únicamente sobre el reconocimiento o no del documento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y no haber declarado erradamente inadmisible de manera sobrevenida la presente solicitud, por lo cual la apelación efectuada por la Abogado Rosa Elena Giménez, ha de declararse con lugar, revocándose la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia declararse reconocido el documento suscrito entre los ciudadanos Jaime Enderson Briceño Pirela, titular de la cédula de identidad No.12.456.438 y Fernando García Palacio, titular de la cédula de identidad No.21.251.907, cuyo texto será transcrito textualmente en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Rosa Elena Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.379, contra la sentencia de Inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE, en consecuencia la misma y DECLARANDOSE reconocido el documento suscrito entre los ciudadanos Jaime Enderson Briceño Pirela, titular de la cédula de identidad No.12.456.438 y Fernando García Palacio, titular de la cédula de identidad No.21.251.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual se transcribe textualmente a continuación:

“Yo, JAIME ENDERSON BRICEÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.456.438, Rif V-124564383 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FERNANDO GARCIA PALACIO, venezolano, hábil, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.251.907, RIF V- 212519070 unas bienhechurías, de mi exclusiva propiedad, construidas en un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, cuya superficie mide TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (307,45mts2), Ubicados en el Kilómetro 17 vía Quibor, Barrio Buenos Aires, calle principal casa s/n Parroquia Juan Bautista Rodríguez (hoy Parroquia Juan de Villegas del Municipio Giménez (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara. Estas bienhechurías están constituidas por una cerca de alambre púas y estantillos de madera y demás anexos, según titulo supletorio N° 01-26986 decretado por la Juez Dra. Lizet Pérez Terán y expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril del 2001, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts) con terrenos desocupados; SUR: En línea de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts) con terrenos ocupados con Hugo Pirela Rivas; ESTE: En línea de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con terrenos ocupados; OESTE: En línea de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con la calle principal, que es su frente. En el citado terreno he constituido a mis únicas y propias expensas las bienhechurías, que aquí doy en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable. El precio convenido para la venta de las prenombradas bienhechurías ha sido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,ooBs.), cantidad que declaró haber recibido a mi entera y cabal satisfacción, en este acto, en EFECTIVO y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, hago al comprador la tradición legal de las bienhechurías objeto de la presente venta, y con ello opera la transferencia de la propiedad y posesión de las bienhechurías aquí descritas, igualmente transfiero al comprador todos los derechos y acciones que tengo sobre el terreno, para que realice todos los trámites necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales ante la oficina del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y yo, FERNANDO GARCÍA PALACIO, ya arriba identificado, declaró: Estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expuestos por medio de este documento. Son testigos del presente acto los ciudadanos YESTRESKY YAVANGER RODRIGUEZ OROPEZA y PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.678.035 y 4.323.105 y de este domicilio. En Barquisimeto en la fecha de su otorgamiento.- Vendedor: (Fdo.) JAIME ENDERSON BRICEÑO PIRELA C.I.: N° 12.456.438 Comprador: (Fdo.) FERNANDO GARCIA PALACIO C.I.: N° 21.251.907 Testigos: (Fdo.) YESTRESKY Y. RODRIGUEZ O. C.I.: N° 13.678.035 (Fdo.) PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ C.I.: N° 4.323.105”

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, a las 10:33 a.m., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 04.
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero