REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001106
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.787.943, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por Abogado Zalg Abi Hassan, apoderado actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del 2015, donde se declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 08-01-2016, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 13-01-2016, se le dió entrada en fecha 19-01-2016 y se fijó lapso legal para que las partes presenten informes; posteriormente el 02 de febrero de 2016, esta Alzada dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en I.P.S.A. bajo el No. 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, y como no existe relación jurídica procesal, este Tribunal suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14-12-2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:
“…este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inscrito en el IPSA bajo el N°20.585, actuando en representación de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA VELARA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.787.943, según consta en poder que anexa a su libelo, contra la empresa mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997, representada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.327, y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA titular de la cedula de identidad N° V-7.318.783 de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes citadas. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 02-02-2016, este Superior dejó constancia siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, el apoderado actor presentó su escrito de informes los cuales fueron agregados se dejó constancia que por no existir relación jurídica procesal, se suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:
a.-) cuando no existe interés procesal;
b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;
c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley;
d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión;
e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho;
f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y
g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, se hace indispensable, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil (Accidental) en sentencia de fecha 26-05-2004, expediente 02-768, Ponente: Primer Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, caso: ALFREDO JOSÉ NAVARRO RÍQUEL contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., que respecto a la forma y oportunidad de oponerse a la citación de una persona distinta al representante judicial legal de una empresa estableció lo siguiente:
“ La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.
La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
… omissis…
Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle.” (Resaltado del Superior)
El autor Patrio, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, 2da Edición, 2004, Editorial Jurídicas Santana, San Cristóbal-Estado Táchira, Venezuela, pág. 50 y siguientes, expone:
“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. (Resaltado del Superior)
Solo podrá oponerse la cuestión previa: a.- Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b.- Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal; y c.- En los casos en que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un condominio, según la ley de propiedad horizontal. (Resaltado del Superior)
Muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo:
1.- En primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre compulsa para practicar la citación.
2.- En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso, sin embargo ejecuta un acto exclusivo del demandado.
3.- En tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante, depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo y,
4.- En cuarto lugar, (que es el supuesto de hecho de autos), porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado o su apoderado judicial, carecería de interés práctico, como lo también lo señala Pesci- Feltri (1990): (Resaltado del Superior)
“ Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico , porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer valer la cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa” (Resaltado del Superior)
Estos cuestionamientos, que han sido reiterados en la doctrina, han dado lugar a que se aporten soluciones alternas que no sólo enmienden el error cometido por el demandante, sino que mantengan incólume el derecho a la defensa del demandado y la regularidad del proceso.”
Fundamenta el A quo la inadmisibilidad de la demanda en la falta de cualidad tanto de la demandante ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera como del representante legal de la empresa demandada Julio Cesar Valderrama Valera, para representar a la empresa Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A.
Respecto a la cualidad ad causam, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE “… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de merito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010)
Sí se puede declarar de oficio tanto la falta de cualidad o de interés para intentar la demanda, como para sostener en el juicio; todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-000258 de fecha 20-06-2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo de que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el criterio contrario, es decir, que sí se podrá argumentando para ello lo siguiente: “…Abandonar expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”, sentado entre otras sentencias N° 207 del 2003, expediente N° 01-604, Caso Nelson José Mújica Alvarado y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; así como también el criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6-12-2005, la cual dijo: “… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente”.
Criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos que se acogen y aplican al caso sublite y revisadas como han sido las actas procesales este Juzgador observa, que la pretensión de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato verbal supuestamente efectuado entre las partes, sobre unas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, disintiendo esta Alzada de la motivación dada por el a quo referente a la falta de cualidad tanto de la demandante ciudadana Rosa Elena Valderrama Valera, como la del representante legal de la empresa demandada, Julio Cesar Valderrama Valera, para representar a la empresa Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A., por cuanto la accionante afirma que ella diera en comodato el local a la demandada, por lo que sí ella afirma ser personalmente la comodante, de acuerdo a la doctrina supra expuesta y aplicada al caso, ella tiene la cualidad activa para integrar la relación jurídica procesal de autos; mientras que respecto a la accionada al ser ésta una persona jurídica pues la representación legal de ésta en juicio estará a cargo de las personas que se señalan en las cláusulas del acta constitutiva o modificativa de ésta, que por lo general son los que constituyen el órgano administrativo y bajo ninguna circunstancia se pude confundir a los accionistas con los integrantes de ese órgano, como ocurrió en el caso sub lite, por cuanto por el hecho de que haya en autos un documento autenticado por el que el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera le vendió las acciones que tenía en la empresa aquí accionada a sus hijos, ello no desvirtúa que el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera sea el representante legal de la accionada, por cuanto de acuerdo al artículo 138 del código Adjetivo Civil que establece:
“ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Dado a que de la documentación consignada al respecto por la accionante, como es la copia fotostática del acta constitutiva de la accionada, cursante del folio 20 al 21, de la cual se evidencia que en la clausula sexta establecieron la estructura administrativa así “La compañía será dirigida y administrada por dos Directores, quienes son socios de la misma, y durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos por iguales periodos, pero mientras no se haga nuevas designaciones, continuaran en el ejercicio de sus cargos”. Por lo que en base a esta clausula y a la décima primera del acta constitutiva, en la cual consta que el referido ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, fue designado Director de la aquí accionada, obliga a concluir, que hasta tanto no conste en autos que para la fecha de la interposición de la demanda éste hubiese sido sustituido de tal carácter, pues él tiene la representación legal de la accionada, y que cualquier discusión sobre este particular, originaría una cuestión de ilegitimidad al proceso contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo Civil y jamás una falta de cualidad ad causam como erróneamente lo estableció el A quo; motivo por el cual la apelación interpuesta por el Abogado Zalg Abi Hassan, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y ordenándose al A quo admitir y tramitar la presente demanda; y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, contra la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE, en consecuencia la misma y ORDENÁNDOSE al A quo admitir y tramitar la presente demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal incoada por Rosa Elena Valderrama Valera, titular de la cédula de identidad No. 3.787.943 en contra de la empresa Tasca, Restaurant, Cervecería MI FOGONCITO C.A., representada legalmente y de manera conjunta por los ciudadanos Julio Cesar Valderrama Valera y Luis Valderrama Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.366.327 y 7.318.783, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.-
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, 03/03/2016, a las 10:52 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 06.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
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